Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

Carúpano, 14 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004737

ASUNTO: RP11-P-2015-004737

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

A.J.R.G. y M.J.M.

VICTIMA:

L.M.U.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PUBLICA:

ABG. P.D.B.

LA FISCAL PRIMERA COMISIONADA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. WILDAY LUGO

DELITOS:

HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 EN LOS NUMERALES 3 Y 6 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 14 de enero de 2016, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. M.P.C., el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. J.C.G. y los alguaciles de la sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto seguida a los Acusados: A.J.R.G., venezolano, nacido Carúpano , Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 28.693.414, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Iraima J.G. y desconocido, residencia en calle 09 de abril, sector los picaros, casa sin numero, Carúpano, Estado Sucre, y M.J.M., venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 13.275.512, de 44 años de edad, nacido en fecha 13-01-1971, soltero, Pescador, hijo de A.M. y C.M., residenciado en residencia en calle 09 de abril, casa sin numero, cerca el modulo de 9 de abril, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 en los numerales 3 y 6 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano L.M.U.B., Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera encargada del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, La defensa Pública abg. P.D.B. en sustitución de la defensa Nº 2 Abg. Siolis Crespo; los imputados A.J.R.G. Y M.J.M. (previos traslados). No estando presente: las Victimas: L.M.U.B. y los medios de pruebas convocadas para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente.

DEL TRIBUNAL:

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, el Secretario Judicial, la Defensa Publica y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensora Publica Abg. P.D.B. quien expone: Solicito a este Tribunal se realice el presente acto para mis representados; tal solicitud obedece a conversaciones que he mantenido con mis representados quienes me han manifestado su voluntad libre de apremio y coacción en admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, por tales motivos es que solicito a este Tribunal que se realice la presente audiencia a los fines de que se le pueda permitir a mi defendido el derecho consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Admisión de Hechos, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL:

Seguidamente la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos acusados: A.J.R.G. Y M.J.M., por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 en los numerales 3 y 6 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano L.M.U.B., Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, por hechos acontecidos en fecha 14 de septiembre de 2015, según consta en Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano L.M.U.B., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre del Municipio Bermúdez del Estado Venezolano, quien expone: Yo estaba en mi casa el día de hoy lunes de hoy 14 de septiembre durmiendo en horas de la madrugada me encontraba dormido y me levante al baño hacer mis necesidades, aproximadamente las 3:00 de la mañana cuando me asome desde la planta de arriba y miro hacia abajo y veo la puerta abierta del frente del piso de debajo de mi casa y es en ese momento veo a dos ciudadanos de nombre y apodo (el caraota) y (mauro) los mismos residen en la misma comunidad donde yo vivo los mismo se encontraban saliendo de mi casa con una nevera, una maquina de soldar y una carretera de dos ruedas yo al ver visto no quise bajar porque eran dos y no sabia si estaban armados lo importante es que puede reconocerlos (…), Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL ACUSADO:

Seguidamente el Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como A.J.R.G., venezolano, nacido Carúpano , Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 28.693.414, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Iraima J.G. y desconocido, residencia en calle 09 de abril, sector los Picaros, casa sin numero, Carúpano, Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. Acto seguido se le otorga al segundo de los acusados, quien dijo llamarse: M.J.M., venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 13.275.512, de 44 años de edad, nacido en fecha 13-01-1971, soltero, Pescador, hijo de A.M. y C.M., residenciado en residencia en calle 09 de abril, casa sin numero, cerca el modulo de 9 de abril, Carúpano, Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. P.D.B., quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados; han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del Código Penal, asimismo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede los 5 años de prisión, y solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se me expidan copias certificadas de la presente acta y del todo el expediente, es todo. Acto Seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal; quien expone: No me opongo a la revisión de medida solicita por la defensa y así mismo solicito que los acusados A.J.R.G., quede en calidad de detenido a la orden del Tribunal de Ehecucion LOPPNA; ello por cuanto es requerido en el asunto RP11-D-2012-000383, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 en los numerales 3 y 6 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: L.M.U.B., Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, y en razón de los expuesto por los acusados A.J.R.G. Y M.J.M., de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados por cuanto están en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como A.J.R.G. Y M.J.M., en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, estos pueden admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como A.J.R.G. Y M.J.M., por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 en los numerales 3 y 6 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano L.M.U.B., Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por hechos acontecidos en fecha 14 de septiembre de 2015, según consta en Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano L.M.U.B., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre del Municipio Bermúdez del Estado Venezolano, quien expone: Yo estaba en mi casa el día de hoy lunes de hoy 14 de septiembre durmiendo en horas de la madrugada me encontraba dormido y me levante al baño hacer mis necesidades, aproximadamente las 3:00 de la mañana cuando me asome desde la planta de arriba y miro hacia abajo y veo la puerta abierta del frente del piso de debajo de mi casa y es en ese momento veo a dos ciudadanos de nombre y apodo (el caraota) y (mauro) los mismos residen en la misma comunidad donde yo vivo los mismo se encontraban saliendo de mi casa con una nevera, una maquina de soldar y una carretera de dos ruedas yo al ver visto no quise bajar porque eran dos y no sabia si estaban armados lo importante es que puede reconocerlos (…), En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados: A.J.R.G. Y M.J.M., por encontrarlo incursos en la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 en los numerales 3 y 6 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano L.M.U.B., Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLES: A los ciudadanos A.J.R.G. Y M.J.M., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 en los numerales 3 y 6 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano L.M.U.B., Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto a los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 en los numerales 3 y 6 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano L.M.U.B., Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien a los fines de establecer el computo de la pena para el ciudadano: A.J.R.G.; se establece de la siguiente manera: En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en los numerales 3 y 6 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; tomándose el termino mínimo es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; tomándose el termino mínimo es decir UN (01) MES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, DOS (02) AÑOS MES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; tomándose el termino mínimo es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en los numerales 3 y 6 del Código Penal, el cual establece una pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, es decir se le suma QUINCE (15) DIAS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es decir se le suma UN (01) AÑO DE PRISIÓN, para un total de la pena de SIETE (07) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Ahora bien a los fines de establecer el computo de la pena para el ciudadano: M.J.M.; se establece de la siguiente manera: En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en los numerales 3 y 6 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; tomándose el termino intermedio es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN ello por cuanto posee antecedente penales. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; tomándose el termino medio es decir UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; ello por cuanto posee antecedentes. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; tomándose el termino medio es decir TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN ello por cuanto posee antecedente penales. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en los numerales 3 y 6 del Código Penal, el cual establece una pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, es decir se le suma SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es decir se le suma UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, para un total de la pena de DIEZ (10) AÑOS TRES (03) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, por cuanto la pena aplicar en el presente asunto al ciudadano A.R. no es mayor de cinco años, se procede en este acto a realizar la revisión de la medida Privativa de libertad que pesa sobre los acusados: A.J.R.G., por una medida menos gravosa como es una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y Por cuanto el mismo presenta un asunto por el Tribunal de Ejecución de LOPPNA se deja detenido a la orden de ese despacho en el asunto: RP11-D-2012-000383. Regístrese a nivel de secretaria el régimen de presentaciones impuesto al acusado. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de la Policía Informando que el acusado A.J.R. se le otorgo una medida cautelar por este Tribunal pero queda detenido a la Orden del Tribunal de Ejecución bajo el Numero RP11-D-2012-000383. Ahora bien, en cuanto al acusado: M.J.M., se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados de autos. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido. Remítase a la fase de ejecución en su oportunidad procesal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado M.J.M., venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 13.275.512, de 44 años de edad, nacido en fecha 13-01-1971, soltero, Pescador, hijo de A.M. y C.M., residenciado en residencia en calle 09 de abril, casa sin numero, cerca el modulo de 9 de abril, Carúpano, Estado Sucre. a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. por estar incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en los numerales 3 y 6 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano L.M.U.B., AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se condena al acusado A.J.R.G., venezolano, nacido Carúpano , Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 28.693.414, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Iraima J.G. y desconocido, residencia en calle 09 de abril, sector los Picaros, casa sin numero, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en los numerales 3 y 6 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano L.M.U.B., AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto la pena aplicar en el presente asunto al ciudadano A.R. no es mayor de cinco años, se procede en este acto a realizar la revisión de la medida Privativa de libertad que pesa sobre los acusados: A.J.R.G., por una medida menos gravosa como es una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y Por cuanto el mismo presenta un asunto por el Tribunal de Ejecución de LOPPNA se deja detenido a la orden de ese despacho en el asunto: RP11-D-2012-000383. Regístrese a nivel de secretaria el régimen de presentaciones impuesto al acusado. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de la Policía Informando que el acusado A.J.R. se le otorgo una medida cautelar por este Tribunal pero queda detenido a la Orden del Tribunal de Ejecución bajo el Numero RP11-D-2012-000383. Ahora bien, en cuanto al acusado: M.J.M., Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados de autos. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido. Remítase a la fase de ejecución en su oportunidad procesal. Notifíquese a la victimas de lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.M. PEREIRA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. J.C.G.

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