Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoDemanda Por Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-8077.

RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL

QUERELLANTE: A.Á.M..

APODERADOS JUDICIALES: J.G. y M.M..

QUERELLADO: Gobernación del Estado Aragua.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Que la Ciudadana: A.Á.M., mediante Apoderados Judiciales, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Aragua; por Diferencia de Prestaciones Sociales; asimismo señala que le fue concedido el beneficio de Jubilación a partir del día 10 de abril de 2006, por el Ciudadano Gobernador del Estado Aragua, con el 100% por ciento de la ultima remuneración mensual devengada por ella, que de los cálculos realizados le cancelaron la cantidad de Setenta y dos millones treinta y tres mil ochocientos ochenta y seis con ochenta y siete céntimos(Bs. 72.033.886,87), los cuales recibió de manera inconforme como se evidencia en el escrito libelar, por cuanto según ella no se le consideró para el cálculo de la misma, lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, al no tomar en cuenta el salario integral, los beneficios salariales, intereses de Prestaciones, Intereses Acumulados, Intereses de Mora y otros conceptos laborales, por lo que la demandada le debe una diferencia de Prestaciones Sociales, razón por la cual interpone la presente Demanda, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, que arrojan la cantidad de Veintisiete millones setecientos sesenta y dos mil setecientos cuarenta y uno con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 27.762.741,55), más los intereses que a la fecha de la sentencia estos hayan generado, la Corrección o Indexación monetaria. Asimismo discrimina en el escrito libelar, los conceptos y montos correspondientes a su diferencia de prestaciones sociales.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, dio contestación al mismo por medio de Apoderada Judicial como se evidencia del Escrito de Contestación, consignado en fecha 02 de Noviembre de 2007, donde alegó, como punto previo la Perención Breve de la instancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil , igualmente alegó la extemporaneidad e improcedencia del presente recurso de acuerdo a lo estipulado en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que pidió se declare la caducidad de la acción, así mismo negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por el Querellante en su escrito libelar, solicitando finalmente sea declarado Inadmisible el presente Recurso Contencioso Funcionarial.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Asistente Administrativo IV hasta el 10 de Abril de 2006, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido un relación de 33 años, 1 mes y 28 días:

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 12 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 18 de Septiembre de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió su pago en fecha 10 de Abril de 2006, tal como consta en el Capitulo I, vuelto del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 18 de Septiembre de 2006. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: A.Á.M., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: A.Á.M., mediante Apoderados Judiciales, contra la Gobernación del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la decisión, al Ciudadano Procurador General del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el Artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 25 días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) y se libró el Oficio N-_________________.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/wendy.

cc. archivo.

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