Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte (20) de Enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-000111

PARTE DEMANDANTE: A.A.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.824.905, y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDEANTE: VIRMARIS DEL VALLE P.L., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.807 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: F.L.C.S., venezolana, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad No. V-15.959.125 y de este domicilio.

ABOGADO AD-LITEM PARTE DEMANDADA: SMAILY ASUAJE BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.281 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR REIVINDICACION

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Reivindicación, intentada por la ciudadana A.A.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.824.905, y de este domicilio, asistida por la abogada VIRMARIS DEL VALLE P.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.807 y de este domicilio; contra F.L.C.S., venezolana, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad No. V-15.959.125 y de este domicilio.

En fecha 08/02/2008, se admite a sustanciación la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadano F.C., para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 14/02/2008, la parte actora asistida de abogado solicita se libre boleta de citación a la demandada. En fecha 03/03/2008, se libro compulsa de citación.

En fecha 27/03/2009, la parte actora comparece ante este tribunal y confiere poder apud-acta a la abogado VIRMARIS P.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.807 y de este domicilio.

En fecha 29/04/2008, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación sin firmar por la ciudadana F.C. parte demandada, ya que se negó a firmar por cuanto se encontraba enferma.

En fecha 08/05/2008, la abogado VIRMARIS PEREZ, en su condición de apoderada de la parte demandante, solicita se libre cartel de notificación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19/05/2008, la abogado VIRMARIS PEREZ, en su condición de apoderada de la parte demandante, solicita se libre cartel de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13/06/2008, este Tribunal acuerda librar cartel de notificación de conformidad al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19/06/2008, la abogado VIRMARIS PEREZ, apoderada de la parte demandante, presenta renuncia a poder otorgado por la parte actora en fecha 27/03/2008.

En fecha 26/06/2008, este tribunal deja sin efecto auto de fecha 13/06/2008, y acuerda la citación de la parte demandada de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se libro cartel.

En fecha 07/07/2008, la parte actora asistida por la abogado Virmaris Perez, consigna edictos publicados en los diarios EL IMPULSO y LA PRENSA.

En fecha 20/10/2008, comparece la secretaria de este Tribunal y expone que se traslado al domicilio de la parte demandada, cuando fue atendida pregunto por ella y le respondieron que no estaba y de seguida fijo cartel de citación de conformidad al 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/02/2009, la parte actora asistida de abogado solicita se nombre defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 25/02/2009, este tribunal nombra defensor ad-litem a la abogado SMAILY ASUAJE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.281, se libro boleta de notificación.

En fecha 04/03/2009, comparece el alguacil accidental de este Tribunal y consigna boleta de citación firmada por la abogado SMAILY ASUAJE BARRIOS, en su condición de defensora ad-litem.

En fecha 09/03/2009, siendo el día y la hora fijada para la juramentación del defensor ad-litem, comparece por ante este Tribunal la abogado SMAILY ASUAJE BARRIOS, y presta el juramento de Ley.

En fecha 25/03/2009, la parte actora solicita de cite al defensor ad-litem para que comience a correr el lapso de Ley.

En fecha 30/03/2009, se acuerda librar compulsa al defensor ad-litem una vez que la parte actora consigne los fotostatos del libelo de la demanda. En fecha 14/04/2009, la parte actora consigna copia simple del libelo de la demanda a los fines de que se libre la compulsa. En fecha 17/04/2009, se libro compulsa. En fecha 22/04/2009, la comparece el alguacil del Tribunal y consigna recibo de compulsa firmado por la abogado SMAILY ASUAJE BARRIOS, en su condición de defensora ad-litem.

En fecha 20/05/2009, la defensora ad-litem abogada SMAILY ASUAJE BARRIOS, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10/06/2009, la defensora ad-litem abogada SMAILY ASUAJE BARRIOS, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16/06/2009, la parte actora asistida por la abogado Virmaris Perez, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29/06/2009, este tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 07/07/2009, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 13/07/2009, se deja constancia que los testigos ARAQUE DE CICIOTTI E.J., como CRSPO DE CARRASCO G.R., no comparecieron y por lo tanto se declaro desierto los actos.

En fecha 13/07/2009, la parte actora solicita nueva oportunidad para loa evacuación de los testigos. En fecha 16/07/2009, se acuerda nueva oportunidad para evacuar testigos fijando día y hora.

En fecha 27/07/2009, se deja constancia que los testigos ARAQUE DE CICIOTTI E.J., como CRSPO DE CARRASCO G.R., no comparecieron y por lo tanto se declaro desierto los actos.

En fecha 23/09/2009, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, se fijo el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19/10/2009, la parte actora presenta escrito de informes. En fecha 20/10/2009, visto el escrito de informe presentado por la parte actora se acuerda dejar transcurrir el lapso de ocho (08) días para la observación de los informes tal como lo establece en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02/11/2009, vencido el lapso para observación para los informes, este tribunal fijo para sentencia de conformidad al articulo 515 del Código de procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Alega el demandante que es propietaria de un bien inmueble ubicado en la Urbanización A.C. carrera 8 entre 2 y 3 No. 7 de Barquisimeto Estado Lara parroquia Concepción y cuyos linderos especifico en el escrito libelar, edificado en terrenos de propiedad de la municipalidad, según documento de adjudicación No. 0087 de fecha 24/02/1981 por “FUNDAIRIBARREN”, a favor de INNACIA COLINA, de los cuales anexo documento de propiedad y mensura del C.M. marcados con letra “A” y “B”, y que dicho inmueble lo heredo como la única heredera legal de su madre la ciudadana I.C. la cual falleció en fecha 10/12/2001, el cual se puede verificar en el certificado de solvencia sobre sucesiones y donaciones de fecha 06/07/2006, No. de expediente 1222/2005 y numero de declaracion forma 32 H-01 07 No. 0053583, anexa marcado “C”, donde aparece como única beneficiaria a pesar de ser cinco hermano, pero que al momento de realizar la declaracion sucesoral ante el SENIAT no se pudo comprobar la filiación de sus otros hermanos, razón por la cual llegaron a un acuerdo que luego que saliera la solvencia del SENIAT se procedería a vender la casa y se repartiría el dinero en partes iguales, lo que hasta la fecha no se ha podido hacer por cuanto al momento de la muerte de su madre el inmueble quedo habitado por su hermano W.A.C. y su hija F.L.C.S. y este falleció en fecha 01/10/2001 y que en la actualidad la ciudadana F.L.C.S., habita dicho inmueble sin autorización por un lapso mayor de cinco años sin poder lograr la desocupación después de realizar una serie de gestiones que han sido infructuosas. Razón por la cual demandan para que se le declare propietaria del inmueble, se declare a la ciudadana F.C. que detenta indebida del inmueble en cuestión, que el demandado sin plazo alguno devuelva, restituya y entregue el inmueble, y que sea condenado en costas. Fundamenta la presente acción en los artículos 548 del Código Civil venezolano y el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana. Estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 30.000, 00).

Junto al escrito libelar presento las siguientes documentales:

A.- Acta y contrato de adjudicación No. 00B7, del programa de viviendas A.C., por el C.M.d.D.I., Barquisimeto Estado Lara, (FUNDAIRIBARREN), beneficiaria de la adjudicación es la ciudadana COLINA IGNACIA, titular de la cedula de identidad No. V-2.534.153.

B.- Copia fotostática de la mensura de terreno ejido cedido en arrendamiento por el C.M.d.D.I. a la ciudadana I.C., Urbanización A.C., carrera 8 a 31.158 Mts del eje de la calle 3.B-7, Código Catastral 217-0377-09.

C.- Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 06/07/2006, No. de expediente 1222/2005 y numero de declaracion forma 32 H-01 07 No. 0053583.

DE LA CONTESTACION

La defensora ad-litem, abogada SMALY ASUAJE BARRIOS, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Primero

Que ha sido infructuosa las diligencias realizadas para localizar a la parte demandada por cuanto se ha trasladado en reiteradas oportunidades hasta el inmueble objeto de este litigio y ha sido fallidos sus intentos de comunicación con la demandada y anexo recibo de IPOSTEL y acuse de telegrama marcados con letras A, B y C

Segundo

De conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código de procedimiento Civil, procedió a contestar el fondo de la demanda; Rechazo, negó y contradijo los hechos como el derecho en toda y cada una de sus partes del libelo de la demanda; Rechazo, negó y contradijo que la demandada habita dicho inmueble sin autorización de la demandante; Rechazo, negó y contradijo que se le haya solicitado a su defendida la desocupación del inmueble; Rechazo, negó y contradijo que se declare como propietaria del inmueble a la parte demandante; Rechazo, negó y contradijo que su representada detenta indebidamente el inmueble; Rechazo, negó y contradijo que su representada sea condenada en costas.

Que la acción reivindicatoria se intenta contra cualquiera que sea su detentador y es acción es exclusiva del propietario por cuanto es el único que puede intentarlo de conformidad con el articulo 548 del Código Civil y la demandante no evidencia ningún titulo de propiedad registrado ni protocolizado como lo establece el articulo 1.920 ordinales 1 y 2 del Código civil. Así lo establece la doctrina y la jurisprudencia. Por lo que solicita sea declarado con lugar tal escrito.

DE LA PRUEBAS.

La abogada SMAILY ASUAJE BARRIOS, en su condición de defensora ad-litem promovió el merito favorables de auto, en especial:

PRIMERO

Acta y Contrato de Adjudicación No. 00B7, del programa de viviendas A.C., por el C.M.d.D.I., Barquisimeto Estado Lara, (FUNDAIRIBARREN), donde fue otorgado como beneficiaria de la adjudicación a la difunta ciudadana COLINA IGNACIA, titular de la cedula de identidad No. V-2.534.153, en fecha 30/07/1974, bajo el No. 35, Folio 96 Vto. al 101, tomo VIII, Protocolo I.

Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 06/07/2006, No. de expediente 1222/2005 y numero de declaracion forma 32 H-01 07 No. 0053583, el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 22/12/2005 estableciendo como domicilio de la difunta en la carrera 8 entre calles 2 y 3, No. 7-B, Urbanización A.C. con un valor de veinte millones de bolívares.

SEGUNDO

Ratificación de la contestación a la demanda

La parte actora, ciudadana: A.A.C.D.P., asistida por la abogada VIRMARIS DEL VALLEW P.L., plenamente identificadas en autos, presentaron escrito de promoocion de pruebas en los siguientes términos:

PRIMERO

PROMUEVE EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Invoca, Promueve y opone, el Merito Favorable que emerge de los autos. Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 06/07/2006, No. de expediente 1222/2005 y numero de declaracion forma 32 H-01 07 No. 0053583. Acta y contrato de adjudicación No. 00B7, del programa de viviendas A.C., por el C.M.d.D.I., Barquisimeto Estado Lara, (FUNDAIRIBARREN).

SEGUNDO

DOCUMENTALES:

  1. - Copia Certificada de denuncia interpuesta por ante la Prefectura del Municipio Iribarren de fecha 25-04-2005, No. 767-05.

  2. - Documento de compra venta de la casa, de fecha 18/08/2006, autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el No. 82, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevador por ante esa notaria.

    Documento dejando sin efecto la venta realizada en fecha 18/08/2006, autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16/10/2006, inserto bajo el No. 33, Tomo 212 de los libros de autenticaciones llevador por ante esa notaria.

  3. - Copia simple de Acta de Audiencia Conciliatoria del expediente 13F2-1340-06, celebrada en fecha 26/092006, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara.

TERCERO

TESTIMONIALES:

Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ARAQUE DE CICIOTTI ELEY DA JOSEFINA y CRESPO DE CARRASCO G.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.105.708 y 7.316.126, las cuales no fueron evacuadas tal y como se evidencia en autos.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa. En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)

  5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

PREVIO.

Este juzgador, considera oportuno pronunciarse previamente, a cualquier otro punto, sobre la cualidad de propietario de la demandante de autos, ciudadana A.A.C.D.P., para sostener el presente juicio.

En este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de in admisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Y modernamente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso:

los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la in admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004”, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previa el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En el presente caso, se observa que la acción intentada en el presente juicio es la reivindicatoria prevista en el Artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento, dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

Así tenemos que, la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que los demandados sean poseedores o detentadores actuales del bien; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que poseen o detentan los demandados. Tales requisitos son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno cualquiera de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de dicha acción. El demandante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa, aquélla determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario y la poseída por la parte demandada.

Ahora bien, tomando en consideración que el requisito que le otorga la cualidad relacionado con el derecho de propiedad de la demandante, ciudadana A.A.C.D.P. sobre el inmueble que pretende la reivindicación, cuya área, linderos y ubicación describió, le viene dado según el instrumento traído a los autos, A.- Acta y contrato de adjudicación No. 00B7, del programa de viviendas A.C., por el C.M.d.D.I., Barquisimeto Estado Lara, (FUNDAIRIBARREN), beneficiaria de la adjudicación es la ciudadana COLINA IGNACIA, titular de la cedula de identidad No. V-2.534.153. B.- Copia fotostática de la mensura de terreno ejido cedido en arrendamiento por el C.M.d.D.I. a la ciudadana I.C., Urbanización A.C., carrera 8 a 31.158 Mts del eje de la calle 3.B-7, Código Catastral 217-0377-09. C.- Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 06/07/2006, No. de expediente 1222/2005 y numero de declaracion forma 32 H-01 07 No. 0053583.

En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha de 16 de Marzo del 2000, lo siguiente:

Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:"En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal.Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.

Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"

"En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".

"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".

En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.

De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo

.

Sentencia que fue reiterada posteriormente por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de Agosto del 2004, en el expediente AA20-C-2003-000485.

… En este sentido se aprecia que el documento de compra venta simplemente autenticado, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye el elemento probatorio exigido por nuestra legislación para probar la propiedad de un inmueble. Dicho documento al estar solamente Notariado, carece de valor probatorio en el proceso

. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido se evidencia que la demandante no trajo a autos documento alguno que probara ser propietaria del inmueble a ser reivindicado y menos aun que los documento A.- Acta y contrato de adjudicación No. 00B7, del programa de viviendas A.C., por el C.M.d.D.I., Barquisimeto Estado Lara, (FUNDAIRIBARREN), beneficiaria de la adjudicación es la ciudadana COLINA IGNACIA, titular de la cedula de identidad No. V-2.534.153. B.- Copia fotostática de la mensura de terreno ejido cedido en arrendamiento por el C.M.d.D.I. a la ciudadana I.C., Urbanización A.C., carrera 8 a 31.158 Mts del eje de la calle 3.B-7, Código Catastral 217-0377-09. C.- Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 06/07/2006, No. de expediente 1222/2005 y numero de declaracion forma 32 H-01 07 No. 0053583; demuestren tal cualidad y menos aun que cumplieran con la formalidad registral, señalada en sentencia up supra, por lo tanto no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye el elemento probatorio exigido por nuestra legislación para probar la propiedad de un inmueble, por lo tanto dicho documentos carecen de valor probatorio en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, cabe resaltar que al faltar en el caso de autos uno de las extremos o condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria, el cual debe ser intentada por el propietario legitimo y demostrar tal derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; mal puede proceder la misma, en virtud de que la consecuencia de la existencia del presente requisito, por no demostrar la condición de propietario del inmueble, es que de acuerdo con la jurisprudencia del m.T. de la República, es la declaratoria SIN LUGAR de la acción. Siendo esto así, este juzgador no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de Reivindicación, intentada por la ciudadana A.A.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.824.905, y de este domicilio, asistida por la abogada VIRMARIS DEL VALLE P.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.807 y de este domicilio; contra F.L.C.S., venezolana, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad No. V-15.959.125 y de este domicilio. En consecuencia,

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la Sentencia es dictada dentro del lapso legal establecido, no se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

(fdo)

Abog. H.P.B.. La Secretaria.

(fdo)

Abg. B.E..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:30 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/LAAE/jecs.

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