Decisión nº 24-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: A.D.C.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.122.952, con domicilio en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: A.T.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722.

PRESUNTAS AGRAVIANTES: BANCO BANFOANDES, en la persona de su Presidenta ciudadana M.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.340.530, con domicilio en San C.d.E.T., y hábil.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

(Consulta Artículo. 9 LOASDGC)

EXPEDIENTE: 06-2009

NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la consulta contemplada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que el Juzgado del Municipio Jáuregui, Seboruco, J.M.V., A.R.C. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial procedió mediante auto de fecha 29-04-2009 a INADMITIR la acción de A.C. que fuere interpuesta por la ciudadana A.D.C.R.D.P., asistida por la Abg. A.T.O.R., en contra del banco BANFOANDES en la persona de su presidenta ciudadana M.C.R.S., en virtud de la violación a sus derechos de tener una v.d. y decorosa, a la vida, a la salud, a la defensa, al debido proceso y al derecho social de subsistencia del anciano, consagrados en los artículos 43, 49, 80 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidos los autos en esta alzada se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

En primer lugar, señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

De igual forma resulta necesario destacar lo que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa en su encabezamiento y primer aparte, textualmente lo siguiente:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…

Se infiere de la norma contenida en el artículo 7 referido, que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia, rigiendo como se indicó, dos principios. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal. Pero la contenida en el artículo 9, constituye la excepción al principio general de competencia por la materia, deduciéndose de la misma que cuando existe violación o amenaza de derechos o garantías constitucionales, serán competentes los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde se cometa el hecho, acto u omisión que de origen al recurso y que tengan afinidad con la materia sometida al conocimiento del Amparo; sin embargo, cuando no exista Tribunal de Primera instancia en el mencionado lugar, será competente para su conocimiento cualquier Juez de la localidad, quien decidirá en sede Constitucional debiendo enviar en consulta la decisión al Tribunal de Primera Instancia que corresponda.

Esto se encuentra reforzado por el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., al establecer en sentencia N° 1.555 de fecha 08-12-2000, el cual parcialmente transcrito hace referencia a la excepción contenida en el aludido artículo 9, así:

… En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.

Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.

Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.

El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.

No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).

Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia…

Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de Seboruco, Municipio Seboruco de esta Circunscripción Judicial, siendo interpuesta por tanto la solicitud de amparo por ante la Juez de la localidad, es decir, por ante la Juez del Juzgado de ese Municipio, y según la cual se violentaron los derechos constitucionales de tener una v.d. y decorosa, a la vida, a la salud, a la defensa, al debido proceso y al derecho social de subsistencia del anciano, derechos que, por una parte, son afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal, y por la otra, siendo que la consulta se produce por mandato de ley, es por lo que este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia y a los efectos de completar la primera instancia en la presente causa, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la misma, y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Señala fundamentalmente la misma en su escrito libelar que, es titular de la cuenta de ahorro N° 00070046110010095110 de BANFOANDES, en la cual se le depositan sus salarios o pensión que percibe como enfermera jubilada. Que en virtud de tal condición ha estado en la espera de que el Ministerio del Poder Popular para la Salud le acredite el monto de sus prestaciones sociales, por lo que al actualizar su cuenta en fecha 12-05-2008 observó que tenía un depósito por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bolívares. 25.000,oo) asumiendo que se correspondía con parte del dinero que esperaba como enfermera jubilada del Ambulatorio de Seboruco. Que visto ello contrató de manera inmediata obreros para realizar algunas mejoras en su casa para evitar su deslizamiento, retirando el dinero del banco con la facilidad que le prestara el gerente del banco. Que días después se apersonó el gerente de la referida institución bancaria y le informó que había ocurrido un error y que el dinero no se correspondía con sus prestaciones sociales, razón por la cual debería reembolsarlo. Que una vez que verificó lo sucedido procedió a manifestarle su disposición al gerente de rembolsar el dinero, lo cual debía hacer a la cuenta del ciudadano J.R. por ser el propietario del mismo, pero que en virtud de que el monto de su pensión es bajo, lo podía hacer de forma fraccionada, a razón de Trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, depositando a la fecha del 30-05-2008 la cantidad de Tres Mil bolívares (Bs. 3.000,oo). Que luego de hacer tres depósitos se consiguió que su cuenta estaba bloqueada para retirar dinero y hasta la presente fecha no la ha podido movilizar, ni siquiera para comprar sus medicamentos visto que sufre de hipertensión. Manifestó además que se trasladó a la Gerencia de Cobranzas y Litigio de la entidad bancaria y los abogados le señalaron que había cometido un delito, y que el dinero debía reembolsarlo de manera inmediata. De modo que el bloqueo de su cuenta trae como consecuencia la violación de sus derechos constitucionales a tener una v.d. y decorosa, a la vida, a su salud, a su defensa y al debido proceso, y al derecho de subsistir como anciana, toda vez que BANFOANDES le secuestró los fondos que mensualmente devenga de su pensión de jubilación, sin mediar ninguna orden judicial. Solicitó medida innominada de suspensión del bloqueo de su cuenta, con el fin de que se le permita la libre movilización de su dinero y se le notifique de ello a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Solicitó además que se le ordenara a BANFOANDES a que le restituyera su situación jurídica infringida y el desbloqueo de su cuenta.

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA:

Señaló la Juez de Municipio mediante auto de fecha 29-04-2009, fundamentalmente lo siguiente:

… Ahora bien, para pronunciarnos sobre su admisibilidad, debemos tomar en cuenta las siguientes consideraciones: El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en sus numerales las causales de inadmisibilidad, y para el caso que nos ocupa debemos prestar atención a su numeral 4°. Así tenemos: Artículo 6: “…” En el caso bajo examen se observa de la revisión de la revisión al escrito de a.c., que el hecho generador de las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales indicadas, esto es, el bloqueo de la referida cuenta por la entidad bancaria (Banfoandes), ocurrió el día 13 de Agosto de 2008, tal como lo señala la solicitante en el tercer párrafo de la segunda ´+agina del escrito: “…después de haber hecho tres (3) depósitos por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada uno de los cuales agrego bauches originales a la presente, me conseguí con la cuenta bloqueada para retirara dinero…”(subrayado y resaltado propio), por lo que han transcurrido desde la indicada fecha, 13 de Agosto de 2008, hasta la presente fecha, 29-04-2009, ocho (8) meses, operando de pleno derecho la prescripción de la acción, razón suficiente para que esta Juzgadora declare la INADMISIBILIDAD de la presente acción de A.C..

Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, SEBORUCO, J.M.V., A.R.C. Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por lo anteriormente expuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6°, numeral 4°, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente acción autónoma de a.c..

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Referidos los hechos tal y como fueron planteados por las partes, y señalados también de manera resumida, los motivos en los cuales se fundamentó la Jueza Constitucional de Municipio, antes de entrar en el análisis de la presunta amenaza de violación denunciada por la querellante, debe este Juzgador indicar las consideraciones que se han mantenido con relación a la admisibilidad de la Acción de A.C.. Para ello es necesario referir lo que señala la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 5:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional

Asimismo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

.

En las normas trascritas el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional. Se desprende asimismo, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

Así las cosas, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.

Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro M.T., situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando. Siendo entonces el Juez de amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde a este juzgador, revisar en primer término los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta.

Así, se encuentra dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las causales que hacen inadmisible in limine la acción de amparo, y al tratarse de una disposición de orden público, el Tribunal oficiosamente debe aplicarla. En este sentido, el ya referido artículo 6, en su ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

2. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Con relación a la causal de inadmisibilidad referida, se desprende de su contenido que no habrá cabida al amparo, cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucional, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el presunto agraviado, con una excepción a ello, como es el caso de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. La doctrina calificada al respecto ha indicado que cuando se da el consentimiento expreso en la violación de un derecho constitucional, el acto no puede ser imputado al presunto agraviante, en virtud de que debe entenderse que ha sido provocado por el mismo agraviado; así como que en tales circunstancias, cuando existen situaciones consentidas bien de manera expresa o bien de manera tácita, ello implica una pérdida del interés legítimo que le asiste al agraviado para solicitar la tutela de sus derechos y/o garantías constitucionales, lo que degenera insoslayablemente en causal de inadmisibilidad de la acción.

Jurisprudencialmente se ha sostenido que la inadmisibilidad, por ejemplo, no se aplica en los casos de violación o lesión continuada, tampoco como ya se indicó, cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, situación que ocurre, cuando se trate de violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado, como son: privación de libertad, sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos. (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 40 y 60 de fechas 01-11-1989 y 30-06-1992 en su orden)

Ahora bien, para saber cuándo se encuentra involucrado el orden público se debe referir los criterios que en esta materia ha sentado nuestro M.T., teniendo por ejemplo el establecido en la sentencia N° 087 de fecha 29-01-2002 de la Sala Constitucional, el cual transcrito parcialmente es como sigue:

“…En jurisprudencia reiterada y pacífica, la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)…”

De la misma manera, y más específicamente en situaciones de amparo constitucioal, la misma Sala se pronunció en sentencia N° 436 de fecha 27-02-2003, de la siguiente manera:

…Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a.c.. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a.c. para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.

Subrayado del Juez.

En este orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que la presunta violación de los derechos denunciados deriva de la actitud arbitraria de la entidad financiera, esto es, BANFOANDES C.A., por haber bloqueado presuntamente su cuenta N° 00070046110010095110, la cual pertenece a su cuenta nómina y de la cual percibe su pensión de jubilación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, situación que por lo manifestado por la querellante, se generó desde el momento en que la entidad bancaria la indujo a sustraer una cantidad de dinero que no le correspondía por virtud del propio error del banco. Aquí se encuentra planteado el asunto, por lo cual sin entrar a debatir el fondo por cuanto las condiciones y garantías del contradictorio no se encuentran dadas, debe este Sentenciador referir algunas consideraciones generales al respecto, toda vez que tal y como lo ha señalado innúmeras veces nuestro M.T., actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos. Que el sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos, siendo ello una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia, que no son otros que los órganos del Poder Judicial.

Así, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, tal actuación constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, por lo que ante tal situación, debe considerarse tal actuación ilegítima y antijurídica y por tanto inexistente.

En el presente caso, la actuación lesiva que se objeta bajo el criterio de quien sentencia, no sólo pudiera estar afectando la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante, sino que con la misma pudiera afectarse los derechos de una parte de la colectividad, siendo ésta, aquella que tiene confiados sus ahorros, o aquella que por virtud de su oficio necesariamente mantenga una relación con las entidades financieras por ser cuentas nóminas, como es el caso que se analiza y que por regla general, movilizan sus cuentas confiando en el sistema operativo de las entidades financieras, siendo en este caso los bancos, por lo que a juicio de quien sentencia, cualquier actuación que se presuma arbitraria, contraria al respeto de los derechos de los ciudadanos sin que medie un procedimiento que permita dirimir el conflicto de que se trate, tales actuaciones revisten el carácter de orden público indicado por la norma, pues de aceptarse lo que presuntamente ha acontecido en el presente caso, sería permitirle a las entidades bancarias actuar a su libre arbitrio sin ningún límite, con lo cual se constituiría un precedente que ciertamente incitaría al caos social, por la confianza en la transparencia que normalmente tienen los ciudadanos en estas instituciones y en su operatividad, es decir, sería como permitirles que se arroguen de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carecen con lo cual además pudieran atentar contra otros derechos y garantías previstos en la Constitución, como la integridad psíquica y moral de los ciudadanos, y específicamente de la querellante. De manera pues, que es imperativo dejar ver, que todo lo que la voluntad privada pretenda hacer contra el orden público es ineficaz; porque si la eficacia jurídica de la voluntad privada, el poder reconocido al individuo, al “libre desenvolvimiento de su personalidad”, es un derecho constitucionalmente garantizado, que como tal encuentra en el orden jurídico su posibilidad para crear o modificar situaciones jurídicas, es inconcebible que la voluntad privada pueda producir ningún efecto que no coincida con los fines del propio ordenamiento que le da esa posibilidad, lesionándose además con ello la denominada conciencia jurídica.

Ante este escenario, por ser función del Estado garantizar la calidad de vida y el bienestar colectivo, es de esta consideración que la Juez Ad Quo, ha debido analizar la excepción establecida en la causal de inadmisibilidad que le sirvió de fundamento a su decisión, excepción ésta que al operar, impide que se materialice la caducidad contemplada en la misma, pues la integridad psíquica y moral de los ciudadanos que lleva de manera intrínseca la idea de la dignidad humana, se trata de derechos irrenunciables. En consecuencia, visto que pudiera estarse infringiendo el orden público constitucional, la presente solicitud de Amparo deberá ser ADMITIDA y hacerse el pronunciamiento que corresponda con relación a lo solicitado por la accionante con relación a la medida cautelar innominada, para garantizar con ello la tutela judicial efectiva y la defensa de las partes que presuntamente se encuentran involucradas en la violación denunciada, razón por la que el auto bajo consulta dictado en fecha 29-04-2009 deberá ser revocado y reponerse la causa al estado de su admisión, y así de manera clara y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de los Municipios Jáuregui, Seboruco, J.M.V., A.R.C. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial proceda a ADMITIR la solicitud de A.C. interpuesta por la ciudadana A.D.C.R.D.P., asistida por la Abg. A.T.O.R..

SEGUNDO

Se REVOCA el auto proferido por la Jueza del Municipio Jáuregui, Seboruco, J.M.V., A.R.C. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial dictado en fecha 29-04-2009.

TERCERO

Queda así CONFIGURADA la Primera Instancia en el presente p.d.A.C., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y déjese copia para el archivo de este Tribunal y bájese el expediente a lo efectos de que se de cumplimiento a lo aquí ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. (Fdo)EL JUEZ. ABG. P.A.S.R.. (fdo) LA SECRETARIA ABG. M.A.M. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).

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