Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 02 de Mayo de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002419

ASUNTO : SP11-P-2011-002419

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por el Abg. C.A.B., en su carácter de defensora pública del ciudadano: J.A.P.C., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal a fin de decidir realiza previamente las siguientes consideraciones:

La representación de la defensa pública alega en su escrito de revisión de medida, entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadano Juez, la privación de libertad como medida cautelar no debe convertirse en la norma a aplicar por sobre las medidas cautelares sustitutivas de la misma, puesto que el mismo legislador ha establecido que la medida extrema de privación de libertad “SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO” (Artículo 243 del Código Orgánico Procesal), Ahora bien, como dentro de las finalidades del proceso se encuentran la determinación de la inocencia o culpabilidad del imputado y la reparación a la víctima del daño causado, siendo el acto más relevante dentro del mismo la celebración del juicio oral, no puede pretenderse la aplicación indiscriminada de la privación de libertad sin considerar antes la posibilidad de la concesión de una mecida cautelar apropiada, como pudiera ser las presentaciones periódicas ante el Tribunal……..Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, pido a usted, con todo respeto que en el cumplimiento de su función garantista de los Derechos Humanos que le corresponden a mi defendido; le SEA REVISADA la medida judicial de privación de libertad a la cual se encuentra sometido el ciudadano: J.A.P.C., y en su defecto le sea OTORGADA alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, que tenga a bien imponer el Tribunal…...”

Al efecto, este Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al respecto expresamente lo siguiente:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión

.

Dichos principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación. Ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

. (Comillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del código orgánico procesal penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, o sustitución de la misma.

Ahora bien, la revisión de la medida de coerción sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada en contra del ciudadano acusado: J.A.P.C., en fecha 15 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Control 1, no siendo imputable a este Tribunal Primero de Juicio, ni a la representación Fiscal, que a la presente fecha no se le haya podido aperturar el correspondiente juicio oral y público al ciudadano acusado de autos y a consecuencia de ello deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa ésta Juzgadora que las mismas han variado en base a los siguientes argumentos:

Visto el Informe médico practicado por la Dra. B.M.Z., de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminallisticas de San Cristóbal de fecha 22-03-2012, ordenado por este Tribunal según oficio N° 176/12 de fecha 13-03-2012, recibido en este despacho el oficio Nª 9700-164-1538 de fecha 22-03-2012, en el cual consta en el item correspondiente a las CONCLUSONES: “Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a: J.A.P.C., se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de Drogodependiente con uso de Cannabis, la cual forma parte de sus hábitos diarios de vida, necesario para realizar hábitos de dormir y alimentarse, con deseos frecuentes de interrumpir el consumo con intentos de remisiones y recaídas, posee adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos….”

Al ciudadano acusado: J.A.P.C., se le imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de dos hechos punibles, siendo el mismo la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tratándose de hechos punibles de acción pública. Del mismo modo, se desprende de los folios 119 al 124, que corren insertos a la presente causa, la admisión de hechos realizada por el ciudadano: E.A.R.O., en fecha 14-02-2010, por los delitos: ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de A.P.C.; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano: J.A.P.C., siendo de nacionalidad venezolana y por ende posee arraigo en el país, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 y se le impone la obligación estricta de cumplir las siguientes condiciones:

  1. - La obligación de presentar dos (02) fiadores, con ingresos iguales o superiores a setenta (70) Unidades Tributarias, quienes deben ser de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, y deberán consignar los siguientes recaudos: * Balance personal, debidamente sellado y visado por ante el colegio de contadores del Estado Táchira, con sus respectivos soportes. *Constancia de residencia, debidamente emanada por el consejo comunal de su respectivo domicilio, con sello húmedo, dicha dirección deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo respectiva. * Fotocopia de la cédula de identidad. * En caso de sustracción del presente proceso del ciudadano acusado, las personas responsables ante este Tribunal, tendrán la obligación de cancelar por vía de multa la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias. * Dichos fiadores tendrán la estricta obligación de notificar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio del acusado de autos, y estar al pendiente que el mismo cumpla con las condiciones impuestas, y que acuda al llamado de este Tribunal. 2.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas 4.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, similar o conexo con la presente causa. 5.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio al conocido actualmente por este Tribunal. 6.- No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización dada por escrito por parte de este Tribunal. 7.- No salir del Estado Táchira, si autorización dada por escrito, previa justificación a este Tribunal. 8.- Acudir de manera obligatoria al llamado de este Tribunal, cada vez que sea requerido. 9.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia. 10.- Inscribirse en una institución educativa a fin de dar continuidad a sus estudios correspondientes, y consignar constancia. 11.- Mantener buena conducta. 12.- Someterse a terapias de desintoxicación y rehabilitación ante una Institución de orden público (CEPAO), ubicada en las adyacencias de la plaza Venezuela de san Cristóbal, Estado Táchira, y presentar constancia. Se hace del conocimiento del acusado de autos que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado será librada la boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V O

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

    UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado J.A.P.C., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 2, 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en:

  2. - La obligación de presentar dos (02) fiadores, con ingresos iguales o superiores a setenta (70) Unidades Tributarias, quienes deben ser de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, y deberán consignar los siguientes recaudos: * Balance personal, debidamente sellado y visado por ante el colegio de contadores del Estado Táchira, con sus respectivos soportes. *Constancia de residencia, debidamente emanada por el consejo comunal de su respectivo domicilio, con sello húmedo, dicha dirección deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo respectiva. * Fotocopia de la cédula de identidad. * En caso de sustracción del presente proceso del ciudadano acusado, los fiadores responsables ante este Tribunal, tendrán la obligación de cancelar por vía de multa la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias. * Dichos fiadores tendrán la estricta obligación de notificar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio del acusado de autos, y estar al pendiente que el mismo cumpla con las condiciones impuestas, y que acuda al llamado de este Tribunal, a fin de dar efectiva celebración al correspondiente juicio oral y público, de conformidad a lo establecido por el Legislador Patrio en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas 4.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, similar o conexo con la presente causa. 5.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio al conocido actualmente por este Tribunal. 6.- No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización dada por escrito por parte de este Tribunal. 7.- No salir del Estado Táchira, si autorización dada por escrito, previa justificación a este Tribunal. 8.- Acudir de manera obligatoria al llamado de este Tribunal, cada vez que sea requerido. 9.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia. 10.- Inscribirse en una institución educativa a fin de dar continuidad a sus estudios correspondientes, y consignar constancia. 11.- Mantener buena conducta. 12.- Someterse a terapias de desintoxicación y rehabilitación ante una Institución de orden público (CEPAO), ubicada en las adyacencias de la plaza Venezuela de san Cristóbal, Estado Táchira, y presentar constancia. Se hace del conocimiento del acusado de autos que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado será librada la boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

    Notifíquese a las partes y trasládese al acusado de autos por conducto del órgano legal correspondiente, a fin de ser impuesto de la presente decisión.

    ABG. L.F.A.

    JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABG. F.J.C.S.

    SECRETARIO

    SP11-P-2010-002419

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