Decisión nº 124-J-3-7-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Acto Por Simulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5224.-

DEMANDANTE: B.A.C.D.B., cédula de identidad Nº 720.855.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.P.Z., Y.E.P.G. y N.M.C.B., abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 75.957.87.507 y 154.290, respectivamente.

DEMANDADOS: Z.M.Z.D.B., G.A.B.Z., M.B.B.D.C., A.A.B.D.V., E.V.B.D.G. y V.A.B.C., cédulas de identidad Nº 3.096.200, 20.296.496, 7.499.442, 9.507.696, 7.416.041, 10.701.981, respectivamente,

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO G.A.B.Z.: O.S.: abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.185.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTOS POR SIMULACIÓN (PERENCION DE LA INSTANCIA).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.185, actuando en representación del codemandado ciudadano G.A.B.Z., cédula de identidad Nº 20.296.496, contra el auto de fecha 13 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de NULIDAD DE ACTOS POR SIMULACIÓN, intentado por la ciudadana B.A.C.D.B., cédula de identidad Nº 720.855, contra el recurrente y los ciudadanos Z.M.Z.D.B., M.B.B.D.C., E.V.B.D.G., V.A.B.C., cédulas de identidad Nº 3.096.200, 7.499.442, 7.416.041, 10.701.981 y 9.507.696, respectivamente.

Con motivo del precitado juicio la actora en su demanda alega: 1) que contrajo nupcias con quien en vida se llamara G.M.B., quien falleció ab intestado el día 31 de julio de 1980, en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de América; 2) que el acervo patrimonial dejado por el de cujus quedó repartido de la siguiente manera: la mitad de dicho patrimonio por liquidación de la comunidad de gananciales (50%), quedó en plena propiedad de ella, y el otro 50% quedó repartido así: 25% que adquirió ella y 25% para G.S.B.C. (hijo de ambos) que dicho acervo alcanzó un monto de un millón seiscientos cincuenta mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.650.254,40); 3) que el 18 de abril de 2011, falleció ab intestato su hijo G.S.B.C., quien dejó como herederos a Z.M.Z.d.B. y a sus cinco hijos G.A.B.Z., M.B.B.D.C., A.B.C., E.V.B.D.G. y V.A.B.C.; 4) que ella el día 7 de julio de 2011, pasó de visita por la empresa BRIGUTI, C.A., ubicada en esta Ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón y gustosamente fue atendida por el personal que allí labora; y que ese mismo día sus nietos, anteriormente nombrados, hicieron acto de presencia en su casa y le reclamaron de su visita en la empresa, informándole que ella no tenía ningún derecho sobre los bienes dejados por su padre, porque aquél se los había vendido a ellos por poder; que ella está plenamente conciente que no ha vendido ninguno de los bienes que adquirió, una parte por liquidación de la comunidad de gananciales; y la otra, por herencia en la forma anteriormente descrita los cuales suman el 75%, de los activos del patrimonio dejado por su difunto esposo, pues, G.S.B.C., adquirió por herencia solo el 25%, en base a la información verbal manifestada por sus nietos; 5) que ella decidió realizar una investigación al respecto, y su mayor sorpresa fue que el día 15 de julio de 2011, obtuvo copia certificada del poder otorgado ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 3 de septiembre de 1990, bajo el Nº 17, protocolo primero, tercer trimestre del año respectivo, mediante el cual ella presuntamente, otorgó ante el Registrador A.T. y ante dos funcionarios de esa oficina, mandato de administración y disposición a su hijo G.S.B.C. para ejercer las siguientes facultades: vender y gravar sus bienes, derechos y acciones; dar préstamos de dinero, representarlas en empresas donde fuese accionista, celebrar contratos de arrendamientos o de comodato o similares, otorgar y firmar documentos privados o públicos y sus protocolos, recibir cantidades de dinero y otorgar los recibos respectivos y en fin representarlas judicial y extrajudicialmente; 6) que ese poder fue redactado, visado y presentado para su protocolización por el mismo G.S.B.C., como abogado que fue; 7) alega que ella jamás firmó ese mandato y que ella nunca hizo acto de presencia ante el mencionado funcionario Registral por lo que ese mandato es inexistente y carece de toda eficacia jurídica para afectar su esfera patrimonial; 8) que su difunto hijo a espaldas de ella, haciendo uso de un derecho que no tenía y fraudulentamente, con ese poder, procedió a autocontratar, según consta de documento de compraventa inscrito el 26 de marzo de 1991 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 40, folios 182 al 188, tomo 7, protocolo primero, primer trimestre del año respectivo; y que por tales motivos demanda la inexistencia y nulidad del referido documento junto con el Poder, el cual le sirvió de soporte; documento que también redactara, presentara y firmara, el mismo hijo, como vendedor por mandato y como comprador, fijando él mismo el precio, inferiores al precio real de dichos inmuebles para la fecha; 9) que por los motivos anteriormente expuestos, solicita al Tribunal de la causa, declare la inexistencia del poder de Administración y Disposición, otorgado ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón el día 3 de septiembre de 1990, descrito anteriormente en el particular 5); y la nulidad del documento de compraventa inscrito el 26 de marzo de 1991, ante el Registro Inmobiliario del municipio Miranda del estado Falcón, igualmente descrito en el particular 8); 10) así mismo, solicitó que una vez admitida la demanda, se decrete la anotación o inscripción de la misma, con su auto de admisión y orden de emplazamiento de los demandados y se libre oficio al Registrador Inmobiliario del municipio miranda del estado Falcón, así como al ciudadano Registrador Mercantil Primero de estado Falcón, a los fines de que hecha la inscripción, procedan de inmediato a colocar la nota marginal en los documentos de venta de los bienes inmuebles que G.S.B.C., abusando de su condición de hijo, se autovendiera; así como en el expediente de la firma BRIGUTI, C.A., debidamente constituida en fecha 14 de marzo de 1949, según registro de comercio Nº 148, folio 193 vuelto al 197 del Libro de Registro de Comercio que se lleva por el hoy denominado Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en los que respecta al paquete de acciones nominativas y totalmente pagadas, las cuales nunca ha vendido; 11) solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles sobre los cuales exista la presunción grave del derecho reclamado con el poder y la compraventa de bienes y de acciones que su difunto hijo se hizo; estimando la demanda en la suma de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00).

Cursa del folio 14 al 16, auto de fecha 3 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, acordando proveer la medida solicitada, por cuaderno separado de medidas.

Riela del folio 17 al 19, diligencia de fecha 4 de octubre de 2011, mediante la cual se evidencia que la demandante otorgó poder general a los abogados J.A.P., I.P. y N.C..

Al folio 22, se evidencia diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual el abogado I.P. actuando en representación de la parte demandante solicitó, se le designe correo especial, con el objeto de darle celeridad a las citaciones de los demandados dado que aquellos tienen domicilios diferentes.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2011 (folios 23-25), el abogado I.P., en su carácter antes indicado, dejó expresa constancia que han sido infructuosas las citaciones de los demandados, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por él y por el abogado J.A.P., para impulsar las correspondientes citaciones de aquéllos.

Del folio 26 al 29, se evidencian diligencias de fechas 25 de octubre de 2011, suscritas por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna boletas de citación sin firmar de los demandados.

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, que corre al folio 30 del expediente, se evidencia que el abogado I.P. en representación de la parte demandante en virtud del alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal de la causa, de no poder cumplir las citaciones de los demandados, solicitó se libre cartel de citación a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2011, el abogado J.A.P., en representación de la parte demandante, dando cumplimiento a lo acordado por el Tribunal de la causa consignó al expediente, ejemplares periodísticos de los Diarios “Nuevo Día” de fecha 2 de noviembre de 2011 (pag. 42); y “Ultimas Noticias” de fecha 8 de noviembre de 2011 (pág. 56), los cuales contenían la publicación del cartel de citación librado a los demandados.

En fecha 10 de noviembre de 2011, la Secretaria del Tribunal de la causa por nota secretarial dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal, cartel de citación librado a los demandados, conforme a lo ordenado por auto de fecha 31 de octubre de 2011.

Del folio 33 al 40, se evidencia escrito de fecha 6 de diciembre de 2011, mediante el cual el codemandado G.A.B.Z., asistido por el abogado L.V.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.144, solicitó al Tribunal de la causa, la perención de la instancia, toda vez que la parte demandante, no cumplió con la obligación que le impone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicitó se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

Por auto de fecha 13 de enero de 2012 (f. 41-44), el Tribunal de la causa declaró Improcedente la solicitud de perención de la instancia, formulada por el codemandado G.A.B.Z., asistido de abogado, por considerar el Juez ad quo, que de las actuaciones procesales, se evidencia el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora, conforme a lo establecido en la Ley. Contra ese auto, el abogado O.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.185, en su carácter de apoderado del codemandado G.A.B., según se evidencia de poder otorgado al folio 47-48, ejerció recurso de apelación; ratificado mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2012.

Riela al folio 50, auto de fecha 12 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, contra el auto de fecha 13 de enero de 2012.

Del folio 51 al 52, se evidencia escrito de fecha 21 de marzo de 2012, mediante el cual, la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa, copias certificadas de las diligencias y actuaciones realizadas en el expediente por él, para que sean remitidas a esta Alzada, junto con las copias que indique la parte apelante.

Por auto de fecha 2 de abril de 2012 (f. 54), el Tribunal de la causa, a solicitud de parte (f. 53), acordó certificar las copias indicadas por la parte apelante; y remitirlas a esta Alzada.

Cursa al folio 55, auto de fecha 12 de abril de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, acordó certificar las copias que indicó la parte demandante, para ser remitidas a esta Alzada, con las copias que indicó la parte apelante.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2012 (f. 59), este Tribunal dio por recibido el presente expediente, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 60, se evidencia auto de fecha 22 de mayo de 2012, mediante el cual esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes.

Del folio 61 al 64, se evidencia escrito de informes de fecha 22 de mayo de 2012, presentado por el abogado O.S. en representación de la parte demandada.

Cursa del folio 65 al 73, se evidencia escrito de informes de fecha 22 de mayo de 2012, presentado por los abogados J.A.P. e I.P., actuando en representación de la parte demandante.

Riela al folio 75, auto de fecha 4 de junio de 2012, mediante el cual esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones. Al folio 76 y su vuelto se evidencia que la parte demandante presentó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 4 de junio de 2012, esta Alzada dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia, fijando el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (vuelto f. 75).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, se observa que mediante escrito consignado por el co-demandado G.A.B.Z. asistido de abogado, en fecha 6/12/2011, solicitó al tribunal la perención breve de la instancia, alegando que desde la fecha de la admisión de la demanda, 3 de octubre de 2011 la parte actora disfrutaba de un lapso de treinta días para lograr y perfeccionar la citación de todos los demandados, y que como quiera para el 3 de noviembre de 2011 ni en los días siguientes se hizo la consignación a favor del alguacil de los recursos necesarios para alcanzar la citación, se produjo la perención breve.

El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 13 de enero de 2012 se pronunció sobre lo solicitado de la siguiente manera:

Es de hacer notar que, en el desarrollo del iter procesal queda evidenciado que las obligaciones de la parte actora se han cumplido de conformidad con lo establecido en la Ley, asimismo se han cumplido los lapsos procesales, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el pedimento efectuado por el co-demandado G.A.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.296.496, relacionado a la perención de la Instancia.-

De la decisión anterior, se infiere que fue negado el decreto de perención breve bajo el fundamento que la parte actora cumplió con sus obligaciones dentro del lapso legalmente establecido.

En este sentido, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.

En reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/5/2012, dictada en el en el expediente N° 2011-000763, se dejó establecido lo siguiente:

Ahora bien, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales supra transcritos, se puede precisar las actividades necesarias o los actos pertinentes para interrumpir la perención, cuales son: 1) Que el demandante deje constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y que el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, deje constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, 2) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicará la citación del demandado; 3) Que si la citación debe realizarse fuera de la localidad mediante tribunal comisionado, el demandante dejer constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo cual fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra B.A.V. y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve .

Visto el anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día tres (3) de octubre del año dos mil once (2011), el Tribunal de la causa admitió la demanda de nulidad de actos por simulación y ordenó la citación mediante compulsa de los demandados, y que los apoderados judiciales de la actora en fecha 4/10/2011 consignaron copias simples de la demanda a los fines de la citación, solicitando igualmente se les designara correo especial, posteriormente en fechas 10 y 13 de octubre de 2011 el co-apoderado abogado Y.P., consigna copias del auto de admisión y del libelo de demanda a los fines de la elaboración de las compulsas, y solicita se designe correo especial para dar celeridad a las citaciones. Posteriormente, en fecha 21/10/2012 consigna recibos de la empresa MRW identificados con las guías 3 64582968 3 y 3 64582969 3 mediante los cuales se remitió despacho de comisión a los juzgados comisionados (en los estados Lara y Zulia), para practicar las citaciones de las co-demandadas E.V.B.D.G. y M.B.B.D.C. respectivamente. Igualmente consta en los autos que en fecha 25/10/2011 el alguacil del tribunal a quo consignó los recibos de citación no practicados de los co-demandados Z.M.Z.D.B., G.A.B., A.A.B. y V.A.B.; por lo que en fecha 26/10/2011 el mencionado co-apoderado solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignado en fecha 8/11/2011 el co-apoderado J.A.P.Z. los ejemplares de los diarios NUEVO DÍA y ÚLTIMAS NOTICIAS; y en fecha 10/11/2011 la secretaria del tribunal procedió a fijar los carteles ordenados.

De las anteriores actuaciones procesales se evidencia que la parte actora cumplió con el deber de indicar en el libelo el lugar donde deben practicarse las citaciones, igualmente consta que consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de las compulsas, así como también se observa que si bien es cierto no consta que haya suministrado cantidad de dinero alguna al alguacil para que practicara las citaciones, consta de las actas procesales que el apoderado judicial de la actora le facilitó el transporte al alguacil a tales fines; todo lo cual evidencia que realizó actos de impulso procesal con la finalidad de que se cumplieran los actos de citación, quedando demostrado su interés en dar continuación o impulso al trámite dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; y constando en autos que el demandante cumplió con las cargas procesales relativas a la citación de los demandados dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que se concluye que en este caso no ocurrió la perención breve, por lo que mal puede decretarse en detrimento del principio de tutela judicial efectiva. En tal virtud, el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.S., en representación del codemandado ciudadano G.A.B.Z., mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2012 y ratificada en fecha 6 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 13 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/7/12, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2 y 30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 124-J-3-7-12.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5224.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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