Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

PARTE ACTORA: “AURORA GONZALEZ CAMBESES” venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.248.440; con domicilio procesal en: Torre Phelps, piso 22, Plaza Venezuela, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: “INES A.R.P. y FERNANDO GUERRERO BRICEÑO”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.736 y 8.496, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “WALTER D.M.V. y ELIZABETH GUTIERREZ”, titulares de las cédulas de identidad números V-4.111.134 y V-10.295.623 respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, Esquina Candilito, Edificio DILCAN, piso 8, Oficina D, La Candelaria, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “WILIAM A.R.M. y HERNAN JOSE VARELA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.500 y 20.474, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-00088

I

DESARROLLO DEL JUICIO

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 23 de febrero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta al folio 1 del expediente de marras; pretendiendo la parte actora la resolución judicial del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, autenticado en fecha 14 de agosto de 2003, cuyo objeto lo constituye un inmueble distinguido con el N° 4-D, piso 4 del edificio “Residencias Villa Penna”, situado en la Avenida Los Huertos cruce con Calle Los Molinos, La Campiña, Caracas, Distrito Capital.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2007, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 15 de marzo de 2007, previa la consignación de los fotostatos correspondientes, se libró la compulsa para la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2007, la abogada I.R. sustituyó con reserva de ejercicio el poder que le fuere conferido por su mandante, en el abogado F.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.496.

En fecha 19 de marzo de 2007, compareció el ciudadano C.M., en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial dejando constancia mediante diligencia, de haberse trasladado a la dirección del inmueble objeto de la demanda a los fines de la citación personal del co-demandado W.M., siendo recibido por la ciudadana E.G. quien manifestó, que el solicitado se encontraba en el interior del país.

En fecha 23 de marzo de 2007, nuevamente el referido alguacil dejó constancia de que no pudo lograr la citación del referido demandado, consignando la respectiva compulsa.

Posteriormente en fecha 8 de mayo de 2007, el ciudadano alguacil E.Z. dejó constancia mediante diligencia, de que no pudo lograr la citación personal de la co-demandada E.G., en las dos (2) oportunidades en que se trasladó a tales fines.

En fecha 10 de mayo de 2007, la representación judicial del demandante solicitó la citación por carteles de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de mayo del mismo mes y año.

En fecha 21 de mayo de 2007, se agregaron a los autos sendas publicaciones del cartel de citación de la parte demandada.

El 30 de mayo de 2007, la ciudadana Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el inmueble objeto de la demanda, cumpliendo así con las formalidades de Ley.

Así las cosas, por cuanto la parte demandada no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado judicial alguno a darse por citada en el juicio, se le designó defensor ad litem recayendo el nombramiento en la persona del abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.296, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (folio 73).

El 17 de julio de 2007, el ciudadano alguacil W.P. consignó recibo de citación debidamente firmado por el referido defensor ad litem; quien en fecha 18 del mismo mes y año presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 19 de julio de 2007, el abogado W.R.M. en su condición de mandatario judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente aducir para le mejor defensa de los derechos e intereses de sus patrocinados.

En fecha 25 de julio de 2007, la mandataria judicial de la parte actora mediante diligencia adujo que el escrito de contestación de la demanda, presentado por el representante judicial de la parte demandada en fecha 19 del mismo mes y año, es extemporáneo por tardío.

Durante la etapa probatoria, la apoderada judicial del demandante promovió las pruebas que consideró idóneas y pertinentes a sus afirmaciones de hecho (folio 99). Igualmente el 1 de agosto de 2007, la representación judicial de los demandados promovió sus probanzas, a los fines de demostrar las excepciones de hecho formuladas en la contestación de la demanda.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar su máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones:

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la representación judicial del demandante en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, los siguientes hechos:

Alegatos de la parte actora:

Afirma que su representada celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos W.M. y E.G., sobre el inmueble distinguido con el N° 4-D, piso 4, del edificio “Residencias Villa Penna”, situado en la Avenida Los Huertos cruce con Calle Los Molinos, La Campiña, Caracas, Distrito Capital; en cuya cláusula segunda se pactó el canon de arrendamiento en la suma de Bs. 650.000,00, pagadero por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la entidad bancaria Banesco, cuenta F.A.L. N° 0134-0344-93-3444-000979, a nombre de A.G.C., y que el atraso en el pago de dos (2) cuotas del canon de arrendamiento daría derecho al arrendador a solicitar la desocupación del inmueble arrendado.

Arguye que en el año 2005, los arrendatarios convinieron en pagar la suma de Bs. 850.000,00 de mutuo acuerdo, y que al inicio sus pagos fueron puntuales y consecutivos; sin embargo, “a partir del mes de Noviembre de 2.006, sin previo aviso comenzaron a depositar en la cuenta FAL de Banesco, que antes se identificó la cantidad de Bs. 504.380, en el mes de Diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 210.000,00; en el mes de Enero de 2007 no fue depositado monto alguno, en el mes de Febrero de 2.007, En igual sentido no depositaron la cantidad convenida como canon de arrendamiento.”

Asevera que el canon pautado y convenido en Bs. 850.000,00, no fue depositado en la cuenta de la arrendadora, violando las cláusulas segunda y duodécima del contrato de arrendamiento accionado. Como consecuencia de ello, es por lo que demanda a los arrendatarios para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en resolver el contrato de arrendamiento y consecuencialmente, procedan a la entrega del inmueble objeto de la demanda y los bienes descritos en la cláusula décima cuarta (inventario). Asimismo, pretenden el pago de la suma de Bs. 1.835.620,00, por la diferencia del canon de los meses de noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007, y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.167 y 1.592, ordinal 2 del Código Civil.

En contraposición a los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de julio de 2007, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de sus derechos e intereses. A tales efectos alegó los siguientes hechos:

Alegatos de la parte demandada

Promueve como cuestión previa, “la falta de interés legítimo y actual por parte del actor, ya que (sus) mandantes en momento alguno han dejado de cumplir con su obligación de pagar su canon de Arrendamiento, por tanto si no existe deuda, no hay interés legítimo y actual para incoar tan temeraria demanda, de acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”

Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho aducido por la parte actora en fundamento de su pretensión.

Alega que desde la fecha de la firma del contrato hasta el día 15/9/2006, la relación entre la arrendadora y sus mandantes fue positiva, cordial, con algunos variantes que no estaban presentes en el contrato, como que a partir del 7/10/2004, le tenía que pagar Bs. 50.000,00 más por concepto de canon de alquiler, alcanzado la suma de Bs. 700.000,00, lo cual transcurrió así hasta el 15/9/2005, cuando nuevamente se les indica de manera unilateral que tenían que pagar ahora la suma de Bs. 850.000,00 por concepto de canon de alquiler, contraviniendo el contrato establecido y firmado.

Aduce que en el mes de noviembre de 2006, la arrendadora les indica a sus representados que ahora tienen que pagar la suma de Bs. 1.500.000,00 por concepto de canon de alquiler, o sino tienen que desalojar el inmueble arrendado; a lo cual estos respondieron que se llevarían por la letra del contrato firmado el 11 de agosto de 2003, y no Bs. 850.000,00 ó Bs. 1.500.000,00 como pretende la demandante; y que como ya habían pagado Bs. 3.400.000,00 más, que se cobrara de allí porque ese monto cubre el canon de 5 meses por adelantado, y que debitara los meses de noviembre, diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007, a razón de Bs. 650.000,00, a lo cual la arrendadora accedió.

Arguye que por Decreto del Ejecutivo Nacional, se estableció el congelamiento de los cánones de arrendamiento en todo el territorio Nacional, desde el 30 de noviembre de 2002, y en virtud de ser declarado servicio de primera necesidad el alquiler de viviendas, que es de obligatorio cumplimiento para los arrendadores, el mismo no puede ser relajado ni modificado por los particulares, encontrándose sus representados libres de la obligación atribuida en el libelo de la demanda.

De acuerdo con la verificación y confrontación de las afirmaciones de hecho formuladas por las partes de la relación jurídica procesal, patentiza el Tribunal que en el caso de marras, el thema decidendum impone el deber de determinar sí efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la acción de Resolución incoada por la parte actora, sustentada en el presunto incumplimiento por la parte demandada, a la obligación de pagar los cánones de arrendamientos a partir del mes de noviembre de 2006, por la suma de Bs. 850.000,00, cada uno.

Ahora bien, antes de proceder al examen del merito de la causa, este juzgador considera conveniente resolver in limine y como punto previo al fallo definitivo, la validez del escrito de contestación aportado a los autos por la representación judicial de de los demandados, así como también la cuestión previa promovida con fundamento en el artículo 346 del Texto Adjetivo Civil; y al respecto observa:

III

PUNTO PREVIO

El artículo 196 del Código de Procedimiento civil establece, que “los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley”. Según se infiere de esta disposición legal, los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.

Por otra parte, dispone el artículo 198 eiusdem que “en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”; siendo evidente que no se cuenta el dies a quo, es decir, aquel donde se verifica la condición que es causa de la corrida del lapso o término.

En el juicio breve previsto en el Libro Cuarto, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cómputo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un término, que comienza a contarse a partir del día siguiente de la constancia en autos de la citación del demandado; siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte, manteniéndose el principio de igualdad procesal.

Ahora bien, conforme consta en autos (folio 77), en fecha diecisiete (17) julio de 2007, el ciudadano W.P. en condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia mediante diligencia de haber citado al defensor judicial ad litem designado a la parte demandada, abogado R.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.296, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 218 del Texto Adjetivo Civil. Por lo tanto, es evidente que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el término del emplazamiento ex artículo 883 eiusdem, cual es al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, quien cuenta con un término preciso para contestar la demanda u oponer todas las defensas y excepciones perentorias que a bien tuviere que oponer.

Como consecuencia de lo antes expuesto, debe reputarse inexistente y sin efecto jurídico alguno el pretenso escrito de contestación de la demanda presentado por el referido defensor ad litem, en fecha dieciocho (18) de julio de 2007 (folios 80 y 81), pues resulta extemporáneo; y contrariamente reputarse válido y tempestivo el escrito que en fecha 19 de julio de 2007, presentare la propia representación judicial de la parte demandada, pues es en esta fecha cuando correspondía el acto procesal de contestación de la demanda. Por otra parte, este Juzgador considera menester advertir el hecho de que la desestimación del escrito de fecha dieciocho (18) de julio de 2007, no se trata de un mero formalismo que atente contra la garantía de un debido proceso, sino más bien, por el contrario, la ratificación de que las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 257 eiusdem, no significan en modo alguno el desconocimiento total y absoluto del lugar y tiempo en que deben cumplirse los actos procesales, pues lo contrario sería tanto como propiciar el desencadenamiento de la anarquía procedimental y la desnaturalización de la verdadera función del proceso; y así se decide.-

En lo que respecta a la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aseverando “la falta de interés legítimo y actual por parte del actor, ya que (sus) mandantes en momento alguno han dejado de cumplir con su obligación de pagar su canon de Arrendamiento, por tanto si no existe deuda, no hay interés legítimo y actual para incoar tan temeraria demanda”, el Tribunal observa:

Las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum; por tanto, las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, y evitan que el proceso se desarrolle para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil consagra un elenco de situaciones fácticas que constituyen verdaderos vicios, cuya existencia hace necesaria su depuración in limine para el correcto desarrollo del juicio.

Nuestra mejor doctrina se refiere al interés, como “la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 92); y es en este sentido al que precisamente se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y no al interés jurídico material que pueda tener el sujeto procesal, en la tutela del derecho cuya protección deduce en juicio.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada sin ningún tipo de fundamentación jurídica, promueve la falta de “interés legítimo y actual” del demandante, sin subsumir su dicho en alguno de los ordinales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conducta con la cual no solamente evidencia confusión sino que además impide a éste juzgador establecer razones jurídicas capaces de sustentar en Derecho, el argumento que esgrime dicha representación judicial como una cuestión previa. En todo caso, de considerar su alegato como una defensa perentoria de acuerdo con el artículo 361 eiusdem, tampoco quedó demostrado en autos que el actor carezca de interés procesal para intentar el presente juicio; y así se decide.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es evidente que la demandante ejerce la presente acción de resolución de contrato, sosteniendo la existencia de una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado, y aspira obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, afirmando que los arrendatarios convinieron en pagar de mutuo acuerdo la suma de Bs. 850.000,00 en concepto de alquiler, y sin embargo, “a partir del mes de Noviembre de 2.006, sin previo aviso comenzaron a depositar en la cuenta FAL de Banesco, que antes se identificó la cantidad de Bs. 504.380, en el mes de Diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 210.000,00; en el mes de Enero de 2007 no fue depositado monto alguno, en el mes de Febrero de 2.007, En igual sentido no depositaron la cantidad convenida como canon de arrendamiento.”

Siendo así, a los fines de establecer la procedencia en Derecho de la acción sub examine, el Tribunal sobre la base de lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a la valoración del cúmulo de pruebas ofrecido por las partes de la controversia, y al respecto observa:

Pruebas de la parte actora:

 Aporta junto al libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento accionado, titulo de la demanda, autenticado ante la Notaría Pública TErcera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2003, bajo el N° 45, tomo 67 de los libros respectivos. Este instrumento se admite para el proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; reputándose capaz de demostrar ex artículo 1.360 del Código Civil, la existencia del vínculo jurídico arrendaticio suscrito entre el demandante y los ciudadanos W.M. y E.G., sobre el inmueble objeto de la demanda, así como el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por la arrendataria, y así se decide.-

 Acompaña fotostática del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 1987, bajo el N° 50, tomo 33, protocolo primero; que al no haber sido impugnado por el adversario se tiene como fidedigno conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, se aprecia de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como un instrumento capaz de demostrar la titularidad plena del derecho de subjetivo de propiedad que asiste al demandante, sobre el inmueble objeto de la demanda; y así se establece.-

 Acompaña estados de la cuenta de fondos de activos líquidos N° 0134-4000979, instrumentados vía internet de Banesco Banco Universal, C.A., correspondiente a los períodos 1 de enero de 2006 al 7 de febrero de 2007, ambas fechas inclusive. Estos instrumentos si bien no fueron impugnados por el adversario, ningún elemento de convicción producen en quien aquí decide respecto a la prosperidad de la pretensión actora; constando en ellos únicamente diversas operaciones bancarias efectuadas, e intereses producidos con ocasión de la misma; y así se decide.-

 Durante la etapa probatoria reprodujo el merito de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, siendo el juez quien por mandato de lo previsto en los artículos 12 y 509 del Texto Adjetivo Civil, se encuentra obligado a analizar todas cuantas pruebas se hayan producido para el proceso; y así se decide.-

Pruebas de la parte demandada:

 Promueve durante la etapa probatoria, 46 planillas de depósitos bancarios efectuados en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., cuenta N° 0134-0344-93-3444000979, a nombre de la ciudadana A.G.C.; instrumentos estos que no fueron impugnados por el adversario, siendo conducentes para demostrar los diversos pagos que desde el mes de agosto de 2003, vienen efectuando los arrendatarios en diversas fechas y por diversos montos; así se establece.-

 Aporta instrumento privado contentivo de la carta misiva que en fecha 8 de abril de 2006, enviare la ciudadana A.G.C., la cual se desecha del proceso por cuanto además de resultar manifiestamente impertinente al mérito de la causa, ningún argumento contiene capaz de demostrar el hecho extintivo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; y así se decide.-

 Acompaña copias simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fechas 8 de abril de 2003 y 16 de mayo de 2006, respectivamente, números 37.667 y 38.437, también respectivamente, en las cuales aparecen publicadas las Resoluciones de los Ministerios de la cartera correspondiente, en cuanto a la congelación de los cánones de alquiler de inmuebles destinados a vivienda, en razón de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda. Al respecto de estos instrumentos, advierte el Tribunal que el Derecho no es objeto de prueba; y que el juez conoce el Derecho de acuerdo con el aforismo iura novit curia; y así se establece.-

Efectuado el análisis del material probatorio ofrecido por las partes de la relación jurídica procesal, no existe duda en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia suscrita entre la demandante A.G.C. y los ciudadanos W.M. y E.G., en condición de arrendatarios del inmueble objeto de la demanda. Siendo así, el quid del asunto gira en torno a establecer en primer lugar, la validez del aumento del canon de alquiler como lo afirma la demandante, a la suma de Bs. 850.000,00, a pesar de haber sido convenido ab initio conforme la cláusula segunda contractual, en la suma de Bs. 650.000,00; y por otra parte, precisar el alcance de los depósitos bancarios que los demandados alegaron como hecho extintivo de la pretensión actora, y efectuaron en la cuenta de activos líquidos a nombre de la demandante. Para resolver esta interrogante, el Tribunal considera menester realizar las siguientes consideraciones:

El proceso como lo sostiene nuestra mejor doctrina, es un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional; y derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia, característica de rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Texto Constitucional, y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 eiusdem; por lo que se ha establecido un valor superior en cuya observancia los órganos del Poder Público, y en especial el sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E.. De esta manera llegamos a la conclusión de que, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.

El orden público en el ámbito del Derecho Procesal se concibe, como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses, y asegurar la continuidad del derecho objetivo. Este orden público en el ámbito del Derecho Social Inquilinario se patentiza ex artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la institución del contrato de arrendamiento se encuentra protegida o regulada por normas en cuyo cumplimiento está interesada la sociedad; tomándose más en cuenta por razones de interés social, los intereses del arrendatario.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, y siendo que es deber del Estado garantizar el bienestar de la población en general y salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios, habida cuenta de la declaratoria como servicio de primera necesidad de los alquileres de vivienda, los cánones de arrendamiento se encuentran controlados por orden del Ejecutivo Nacional desde abril de 2003, estableciéndose en un primer decreto que se mantendrían los fijados para el 30 de noviembre de 2002. En efecto, partiendo del decreto N° 2.304 del 5 de febrero de 2003, el Ejecutivo Nacional resolvió congelar el monto de los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda o habitación. Esto lo hizo cuando consideró necesario intervenir en los precios de bienes y servicios de primera necesidad. Aún hoy día subsiste tal medida de congelación de los cánones de alquiler.

En este mismo sentido, es menester aducir que según Resolución Conjunta N° 0165 emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio; y N° 048 del Ministerio de Infraestructura, de fecha 15 de mayo de 2006, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.437, de fecha 16 de mayo de 2006, se resolvió “prorrogar por seis (6) meses la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución Conjunta 152 y 046 de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004, lapso que se constará a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial”.

Ahora bien, alega la representación judicial de la demandante que en el año 2005 los arrendatarios convinieron en pagar la cantidad de Bs. 850.000,00, mensuales de mutuo acuerdo, y que en el inicio sus pagos fueron puntuales y consecutivos, sin embargo, a partir del mes de noviembre de 2006, sin previo aviso comenzaron a depositar en la cuenta FAL de Banesco la cantidad de Bs. 504.380; en el mes de diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 210.000,00; en el mes de enero de 2007, no fue depositado monto alguno; en el mes de febrero de 2007, en igual sentido no depositaron la cantidad convenida como canon de arrendamiento.

Con respecto de la afirmación anterior, quien aquí decide sobre la base de las resoluciones ministeriales ut supra referidas, advierte la prohibición para cualquier arrendador de aumentar el canon de arrendamiento establecido convencionalmente –res inter alios acta- aún cuando medie el consentimiento expreso o tácito del arrendatario. En el caso de marras, puede verificarse de las planillas de depósitos bancarios aportadas a los autos por la representación judicial de los demandados, que estos a partir del mes de octubre de 2004, sin estar obligados a ello efectuaron pagos por encima de lo pactado en la cláusula segunda del contrato accionado, lo cual vulnera el marco legal regulatorio sub examine de obligatoria observancia, debiendo reputarse nulo y sin efecto jurídico alguno por un imperativo legal, ex artículos 7 y 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pretenso canon de arrendamiento que por la suma de Bs. 850.000,00, alega la demandante se encuentra vigente entre las partes en conflicto, y así se decide.-

Por otra parte, según emerge del contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamientos accionado, las partes convinieron el canon de alquiler en la suma de Bs. 650.000,00 mensuales, pagaderos en una cuenta bancaria a nombre de la arrendadora. Pues bien, la parte demandada alegó en la contestación de la demanda como hecho extintivo, haber pagado desde el mes de octubre de 2004, una suma superior a la convenida por tal concepto, promoviendo durante la etapa probatoria 46 planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta de activos líquidos convenida, cuya sumatoria produce efectos jurídicos liberatorios respecto a los meses de alquiler que están destinadas a demostrar, pues es cierto que cumplió con su obligación de pago contenida en el artículo 1.592 del Código Civil, debiendo por tanto considerarse en estado de solvencia. Siendo así, la pretensión de la demandante en cuanto al pago de la suma de Bs. 1.835.620, en concepto de diferencia del canon de alquiler, “que corresponde a Bs. 345.620 mes de Noviembre de 2.006, Bs. 640.000,00 mes de Diciembre de 2.006 y mes de Enero Bs. 850.000,00” resulta improcedente en Derecho; y así se establece.-

Conforme la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; pues probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.

En el caso de marras, resulta forzoso colegir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues es cierto que no demostró la existencia de la obligación que alega incumplida por los arrendatarios, ni el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca para de esta manera hacerse acreedora de las consecuencias que el artículo 1.167 del Código Civil contempla. Mientras que las probanzas aportadas a los autos por la parte demandada, resultan idóneas para enervar la resolución judicial del contrato de arrendamiento accionado, cumpliendo de esta manera con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar el hecho extintivo afirmado en su pertinente escrito de contestación de la demanda.

Por lo tanto, la pretensión que interpone la demandante es improcedente en Derecho, debiendo por tanto sucumbir en el juicio como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda presentada por la ciudadana A.G.C., contra los ciudadanos W.M.V. y E.G., por resolución de contrato, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE

LA SECRETARIA

Abg. ELBA LANDER GARCIA

En la misma fecha siendo las de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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