Decisión nº 69 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.R. DE CASTRO y J.A.C.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.074.066 y 3.623.897, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.R. DE CASTRO y E.O.A., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.074.066 y 14.041.410, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.362 y 115.406, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el N° 80, Tomo 47, de los libros respectivos, inserto a los folios 10 y 11.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.E.Z., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.205.221, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.757.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: N° 11.054-06.

i

NARRATIVA:

Se inicia la presente acción por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por la abogada en ejercicio A.R. DE CASTRO, ya identificada, quien actuando por sus propios derechos y como co-apoderada judicial del ciudadano J.A.C.N., ya identificado, arguye:

* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 02 de julio de 2001, bajo el N° 86, Tomo 79, folios 187-190, su representado dio en arrendamiento al ciudadano J.E.Z., ya identificado, un inmueble (oficina), ubicado en el Centro de Profesionales Forum, calle 5, con carrera 2, oficina 8-A, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

* Prosigue su exposición, manifestando, que en la Cláusula Cuarta del referido contrato, se estipulo su duración por seis (6) meses fijos, contados a partir del día 02 de julio de 2001, estableciéndose igualmente, que dicho plazo podría ser prorrogado por otro período igual de seis (6) meses fijos, si ninguna de las partes manifestare a la otra por escrito, su voluntad de no prorrogarlo, afirma igualmente, que al efecto las partes acordaron, que en todo caso de prórroga, sería únicamente por un solo período de seis (6) meses fijos, sin que hubiese tácita reconducción.

* Asimismo explana, que en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento, el arrendatario se obligó a pagar, en forma oportuna, antes de la fecha de vencimiento, el condominio, los servicios de energía eléctrica, agua, teléfono y aseo urbano, y entregar las respectivas facturas canceladas al arrendador. Afirma de igual manera, que en la Cláusula Décima Segunda, se estipuló que el contrato es “intiuto personae” por lo que respecta al arrendatario, y como consecuencia, a su decir, no podría ceder ni traspasar el contrato de arrendamiento, ni el inmueble objeto del mismo, ni tampoco subarrendarlo, bajo ninguna forma, sin el consentimiento por escrito del arrendador, siendo nula, a decir suyo, toda negociación contraria a lo estipulado en la referida cláusula.

* Siendo el caso, según su afirmación, que el arrendatario adeuda por condominio la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 144.500,00); igualmente afirma, que el ciudadano J.E.Z., siempre paga el alquiler atrasado; y que aunado a tal hecho subarrendó o cedió la oficina a varios abogados, lo cual estaba prohibido al arrendatario en virtud de la cláusula comentada en párrafo aparte.

* Afirma de igual manera, que la oficina le fue ofrecida en venta al ciudadano J.E.Z., en fecha 17 de febrero de 2006, sin que dentro de los veinte (20) días fijados para dar respuesta a tal oferta el arrendatario lo hiciera, en razón de lo cual, a criterio de la apoderada demandante, al no tener ya el derecho preferente, en virtud que el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, para que exista esa preferencia el arrendatario tiene que estar solvente, con el pago de los cánones de arrendamiento y satisfacer las aspiraciones del propietario, por lo que a su decir, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por la sola voluntad del arrendatario al no querer desocupar la oficina. Esgrime asimismo, que al haberle manifestado el arrendatario al arrendador que no compraría el inmueble así como tampoco renovaría el contrato de arrendamiento, el ciudadano J.A.C.N., se lo ofreció en venta a ella, procediendo a firmar un documento de opción a compra venta, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el N° 79, Tomo 47.

* Expresa de igual modo, que al haber firmado el documento de Opción de Compra Venta, el arrendador a través de comunicación le manifestó al arrendatario, que a partir del día 14 de marzo de 2006, todo lo relacionado con la oficina, desocupación, deudas, entre otras, eran con ella, por ser la nueva propietaria. Asimismo expresa, que al ella hablar personalmente con el arrendatario, éste le manifestó que el contrato vencía el día 02 de julio de 2006, y que después de esa fecha, tenía un (1) año más de prórroga, para desocupar la oficina, olvidándose por completo el arrendatario, a criterio suyo, que el contrato de arrendamiento firmado entre él y su representada, no es a tiempo indeterminado, ya que solamente era prorrogable por un solo período de seis (6) meses más fijos, y que es él, quien se ha negado a desocupar el inmueble, y que prórroga legal no tiene por las violaciones al contrato como lo son: las faltas de pago y el subarrendamiento.

* Que en razón de lo antes dicho, encontrándose vencido a criterio suyo el Contrato de Arrendamiento desde el día 02 de julio del 2002, procede a demandarlo para que desaloje el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de los servicios públicos y cancelados los cánones de alquiler, y hacerle entrega de las llaves con sus respectivas solvencias. De igual manera solicitó Medida de Secuestro con apostamiento policial.

Fundamentó su acción en los artículos: 33 y 34 literales “a” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.644.000,00). (Folios 1 al 7).

Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del documento de Opción a Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el N° 79, Tomo 47, de los libros respectivos, inserta a los folios 8 y 9, marcado con la letra “D”, el cual fue confrontado con su original; Poder que acredita su representación, inserto a los folios 10 y 11, marcado con la letra “A”; Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 02 de julio de 2001, bajo el N° 86, Tomo 79, folios 187-190, marcado con la letra “B”, inserto a los folios 12, 13, 14 y 15; Comunicación de fecha 13 de febrero de 2006, dirigida por el ciudadano J.C.N. al ciudadano J.Z., inserta al folio 16, marcada con la letra “C”; copia fotostática de cheque N° 05337676 de fecha 13 de marzo de 2006, del Banco Mercantil, a favor del ciudadano J.Z., por Bs. 274.350,00, inserto al folio 17, marcado con la letra “E”; y comunicación de fecha 14 de marzo de 2006, enviada por el ciudadano J.C. al ciudadano J.Z., inserta al folio 18, marcada con la letra “F”.

En fecha 17 de abril marzo de 2006, se admitió la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano J.E.Z., ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folios 19).

En fecha 27 de abril de 2006, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha le fue firmado recibo de citación por el ciudadano J.E.Z.. (Folio 21).

En fecha 02 de mayo de 2006, el demandado, mediante escrito dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

* Como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la ciudadana A.R. DE CASTRO, por considerar que el hecho que la mencionada ciudadana, haya realizado una opción de compra-venta, no le permite abrogarse para si el título de propietaria o copropietaria del local y menos intentar una acción de desalojo actuando por sus propios derechos, ya que el verdadero y real propietario del inmueble es quien aparece como tal en la oficina de Registro Inmobiliario respectivo.

Prosigue aseverando, que la relación arrendaticia comenzó en el mes de julio del año 2001, al firmar el contrato de arrendamiento, durando de manera formal hasta el día 17 de febrero de 2006, fecha en que el ciudadano J.C.N., le envió una comunicación en la que le ofertaba la venta de la oficina 8-A del Edificio Forum, ubicado en la carrera 2, esquina de la calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira, por lo cual, a criterio suyo se mantiene la relación arrendaticia, en virtud de no haber sido realizada la oferta como lo establece el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a través de documento auténtico.

Asimismo alega, que en fecha 14 de marzo de 2006, fue informado por el ciudadano J.C.N., mediante comunicación que ya no le iba a recibir mas dinero porque había vendido la oficina a la doctora Aurora, y era a ella a quien debía pagarle el arrendamiento, persona ésta indeterminada a su criterio, pues no se señalaban apellidos, lo que a su decir, lo desconcertó por ser él el primer opcionado para la adquisición de la oficina que tiene en arrendamiento, y que dicha oferta se le debió haber hecho sin menoscabar sus derechos arrendaticios, es decir, se debió hacer mediante documento auténtico.

Como contestación al fondo procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, con base en lo siguiente:

* Afirma que el desalojo que establece la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo procede cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, y que en el escrito libelar la demandante no señaló cuáles son los dos (2) cánones de arrendamiento adeudados, sin que el Juez pueda suplir dichas faltas.

* Por otra parte alega, con respecto a la causal “g” del artículo 34 ejusdem, que el hecho que, haya un sin números de escritorios, como lo señala la demandante y que asistan diariamente al inmueble personas o abogados, no significa que se trata de un subarrendamiento, pues se trata de oficias abiertas al público,

Finalmente expresó que el contrato fue celebrado a tiempo determinado, correspondiéndole la prórroga legal estipulada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 22 al 27).

En fecha 03 de mayo de 2006, el abogado E.O., mediante diligencia procedió a rechazar la falta de cualidad opuesta en contra de la abogada A.R. DE CASTRO. (Folio 28).

En fecha 08 de mayo de 2006, la abogada A.R. SÁNCHEZ, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: 1. Copia simple del último recibo de pago, hecho por el demandado, correspondiente al mes de diciembre de 2005, lo cual, a su decir hizo el día 16 de febrero de 2006. 2. De conformidad con el artículo 436 el Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de todos los recibos de alquiler cancelados. 3. Testimoniales de los ciudadanos: B.M.R. MONSALVE, JHOANNA ROSALYS RODRÍGUEZ MORÓN, C.E.C.O.. 4. El contrato de arrendamiento objeto de la acción. 5. Documento privado, de ofrecimiento de venta del inmueble y cheque devuelto al demandado, consignados con el escrito libelar. (Folios 30 al 35). Siendo agregadas y admitidas en fecha 09 de mayo de 2006. (Folios 36 y 37).

En fecha 17 de mayo de 2006, rindieron declaración los ciudadanos B.M.R. MONSALVE, J.R.M. y C.E.C.O.. (Folios 38 vto al 40).

En esa misma fecha la abogada A.R. DE CASTRO, promovió Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en el “Centro de Profesionales Forum”, calle 5 con carrera 2, oficinas 8-A y 15-A, San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 41 al 43).

En esa misma fecha, el demandado promovió las pruebas siguientes: 1. Mérito favorable de los autos, especialmente de la falta de cualidad de la ciudadana A.R., opuesta en el escrito de contestación. 2. a. Recibo de cancelación, del mes de diciembre de 2005, marcado con la letra “A”; b. Comunicación marcada con la letra “B”, donde le es ofertada la oficina 8-A del Centro Profesional Forum; c) Recibo de Caja, marcado con la letra “C”, de fecha 13 de marzo de 2006; d) Comunicación de fecha 14 de marzo de 2006. 3. Testimoniales de los ciudadanos: C.G.M.C. y AMBEDKAR M.B.. (Folios 44 al 53). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folios 55 y 56).

En fecha 19 de mayo de 2006, la abogada A.R., impugnó las testimoniales promovidas por la parte demandada. (Folios 57, 58 y 59).

En esa misma fecha, este Tribunal practicó Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la calle 15 con carrera 2, Oficinas 8-A y 15-A, “CENTRO DE PROFESIONALES FORUM”, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 60 y 61).

En fecha 19 de mayo de 2006, rindieron declaración los ciudadanos: C.G.M. y AMEDKAR M.B.B.. (Folios 62 y 63).

En la misma fecha, el demandado exhibió los documentos solicitados por la demandante en su escrito de pruebas. (Folios 64 al 80).

Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:

ii

MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos 33 y 34 literales “a” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana A.R. DE CASTRO, actuando por sus propios derechos y como co-apoderada judicial del ciudadano J.A.C.N., demanda al ciudadano J.E.Z., por incumplir con lo estipulado en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 02 de julio de 2001, bajo el N° 86, Tomo 79, folios 187-190, al dejar de cancelar el condominio y las cuotas de alquiler, y haber subarrendado el inmueble dado en arrendamiento; en razón de lo cual solicitó que el demandado sea condenado a desalojar y entregarlo totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de los servicios públicos y cancelados los cánones de alquiler, y hacerle entrega de las llaves con sus respectivas solvencias. Asimismo solicitó Medida de Secuestro con apostamiento policial.

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Opuso conforme al 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la abogada A.R. DE CASTRO, por considerar que el hecho que la mencionada ciudadana, haya realizado una opción de compra-venta, no le permite abrogarse para si el título de propietaria o copropietaria del local y menos intentar una acción de desalojo actuando por sus propios derechos, ya que el verdadero y real propietario del inmueble es quien aparece como tal en la oficina de Registro Inmobiliario respectivo.

Seguidamente esta Juzgadora, procede a resolver como punto previo la excepción de la falta de cualidad opuesta por el demandado, en virtud de ser el tema de la cualidad uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse, al respecto esta operadora de justicia considera:

Que es de vital importancia a los fines de emitir pronunciamiento, analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.

De allí que, es indudable que la legitimación para demandar el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, la tienen quienes son parte del contrato de arrendamiento.

En el caso que nos ocupa, se presenta como demandante la abogada A.R. DE CASTRO, quien afirma actuar por sus propios derechos y como co-apoderada judicial del ciudadano J.A.C.N., siendo el demandado el ciudadano J.E.Z..

Ahora bien, el inmueble objeto del contrato consiste en una oficina, ubicada en el Centro de Profesionales Forum, calle 5, con carrera 2, oficina 8-A, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad del co-demandante, ciudadano J.A.C.N., según puede inferir del documento de Opción a Compra Venta, suscrito entre dicho ciudadano y la ciudadana A.R. SÁNCHEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el N° 79, Tomo 47 de los libros respectivos, que corre en copia fotostática a los folios 8 y 9, siendo valorada por esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Considerando quien aquí decide, que la venta del inmueble aún no produce, toda vez, que no consta en las actas procesales documento alguno que avale la cualidad de propietaria que se atribuye la ciudadana A.R. SÁNCHEZ, en este proceso, es de destacar que el documento aquí valorado, sólo constituye una Opción a Compra Venta, no un documento de propiedad, no obstante de ello, aún cuando la venta llegue a realizarse, tampoco constituye por si sola, una cesión de los derechos y obligaciones que tenía el arrendador en virtud del contrato de arrendamiento, conforme lo ha establecido la Doctrina al indicar:

la venta del inmueble arrendado no produce ipso iure la sustitución de la cualidad de arrendador, como ocurre por ej. En el derecho italiano (art. 1602 CC). No hay una cesión ex lege del contrato de arrendamiento, subyacente en toda compraventa. La definición legal del arrendamiento no presupone entre nosotros la propiedad del objeto por parte del arrendador: … (omissis). Aunque el arrendador pierde la potestad jurídica para hacer gozar al arrendatario del inmueble que ha vendido, la Ley supone tal potestad al expresar el artículo 20 que el adquiriente respetará la relación arrendaticia en los términos que ha sido pactada. En efecto, el vendedor seguirá siendo arrendador y el nuevo propietario un tercero ajeno a la relación arrendaticia sobre el inmueble del cual es dueño. En cierta forma, el Artículo 1962 de nuestro Código Civil presupone no la cesión tácita del arrendamiento a favor del comprador, cuando expresa que “pueden prescribir aquéllos a quienes han cedido la cosa a título de propiedad los arrendatarios, depositarios y otras personas que la tenían a titulo de depositarios y otras personas que la tenían a título precario”. Si el propietario-arrendador ha cedido la cosa a título de propiedad, el arrendatario puede prescribirla adquisitivamente frente al nuevo propietario, quien por ende no es su arrendador. Ello se debe a que el título precario del arrendatario no se le puede oponer el adquiriente, ya que éste es un tercero en la relación arrendaticia.

Cuando el propietario-arrendador enajena la cosa arrendada, el arrendatario queda poseyendo el inmueble en virtud de un título cuya vigencia actual la sustenta la Ley, sin que pueda considerársele poseedor precario frente al arrendador, que ya nada tiene que ver con la cosa; ni frente al comprador o adquiriente que ninguna relación contractual tiene con él, al punto de que, según hemos visto, podría el arrendatario oponerle la prescripción adquisitiva la cual presupone el animus domini.

(negrillas y subrayado de la Juzgadora). (Ricardo Henríquez La Roche/Jorge C. Kiriakidis Lonhi: Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas, 2000, pág 63).

Por lo tanto, en criterio de esta Sentenciadora aún cuando el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento controvertido, sea adquirido a futuro por la ciudadana A.R. SÁNCHEZ, no constituiría el documento de venta por sí solo, una cesión de derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano J.A.C.N. y el ciudadano J.E.Z., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 02 de julio de 2001, bajo el N° 86, Tomo 79, folios 187-190, el cual al constar en autos inserto a los folios 12, 13, 14 y 15, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; en tal virtud, la ciudadana A.R. SÁNCHEZ, carece de legitimación activa para demandar conjuntamente con el ciudadano J.A.C.N., quien si posee legitimación activa para intentar esta acción, y así se decide.

En virtud de lo antes dicho, esta Juzgadora considera que forzosamente debe declarar CON LUGAR, la falta de cualidad e interés de la ciudadana A.R. SÁNCHEZ para presentarse como co-demandante en este proceso, y así se dictamina.

Resuelto como ha sido lo anterior, pasa pues esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia, la cual quedó circunscrita a la verificación o no de los argumentos siguientes:

Seguidamente esta Juzgadora, una vez revisado y analizado el escrito libelar y el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 02 de julio de 2001, bajo el N° 86, Tomo 79, folios 187-190, el cual ya ha sido valorado por esta operadora de justicia; debe proceder a la calificación del contrato de arrendamiento a los fines de determinar si hay méritos para seguir conociendo de la acción.

Con respecto a la CALIFICACIÓN DEL CONTRATO, tenemos que la presente acción fue fundamentada en el artículo 34 literales “a” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo el artículo 34 antes referido que:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…

. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Ahora bien, se infiere de la anterior transcripción, que para la procedencia de la acción de desalojo debe verificarse la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, al respecto tenemos que:

En el Contrato de Arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto de la pretensión, inserto del folio 12 al 15, ya valorado por esta Juzgadora, se evidencia:

Que en la cláusula CUARTA quedó establecido que:

“De manera expresa se establece, y así lo acepta EL ARRENDATARIO que el plazo de duración de este Contrato es de SEIS MESES (6) MESES FIJOS contados a partir de la fecha de firma del presente contrato. Dicho plazo podrá ser prorrogado por otro período igual de seis (6) meses fijos, si ninguna de las partes manifestare a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo, a tal efecto las partes acuerdan de manera expresa, que en caso de prorroga, el canon de arrendamiento estipulado en la cláusula tercera del presente contrato, será indexado de acuerdo a los índices de precios al consumidor IPC emanados del Banco Central de Venezuela. EL ARRENDADOR, calculará el IPC y notificará con treinta (30) días de anticipación por escrito a EL ARRENDATARIO el monto correspondiente al nuevo canon de arrendamiento el cual deberá ser cancelado en la forma estipulada en el presente contrato. La falta de entrega formal y/o la permanencia del arrendador en el inmueble alquilado pasado la fecha de vencimiento de los primeros seis meses de duración, dará lugar a considerar aceptado el nuevo canon de arrendamiento y en consecuencia se considerará renovado automáticamente el presente contrato por un solo período de seis (6) meses fijos. No se admite la tácita reconducción y toda prorroga será a tiempo determinado. (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora).

Observado lo anterior, esta Juzgadora puede apreciar con toda claridad y sin lugar a dudas, que la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza entre ellas, fue de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración seis (6) meses fijos.

Por lo tanto del análisis de la cláusula transcrita, las prórrogas automáticas sucesivas que se dieron del contrato de arrendamiento, no lo convirtieron a tiempo indeterminado, pues se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar sucesivamente el contrato, siendo hasta el día 14 de marzo de 2006, en que el arrendador, ciudadano J.C.N., expresa al arrendatario, ciudadano J.Z., por escrito su voluntad de no prorrogarlo, según consta en documento privado inserto en original presentado por el demandado al folio 52, y reconocido por el presentante, ciudadano J.Z., a quien le fue opuesta copia fotostática del mismo en el escrito libelar, otorgándole por ende esta Sentenciadora pleno valor probatorio. No obstante de lo anterior, en el mismo contrato tal y como se desprende de la cláusula cuarta las partes manifestaron voluntad expresa de no admitir “la tácita reconducción y toda prorroga será a tiempo determinado”. (Subrayado y negrillas de la Juzgadora).

Aunado a lo analizado, llama la atención de quien sentencia el confuso escrito libelar presentado por la co-apoderada demandante al afirmar al folio 3, renglones 30 y 31 que “…el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por la sola voluntad del arrendatario, al no querer desocupar la oficina al vencimiento del contrato y su prorroga”; y más adelante, específicamente al folio 5, renglones 14, 15, 16 y 17, alega lo siguiente: “Olvidándose el Doctor Juan, por completo que él Contrato, firmado entre el Señor Jorge y él, no es a tiempo indeterminado, ya que solamente era prorrogable, por un solo período de seis meses más fijos, y es él, el que se ha negado a desocupar el inmueble, y que prórroga legal no tiene…”. (Subrayado y negrillas de la Sentenciadora).

En razón de todo lo cual, concluye esta operadora de justicia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no siendo por ende procedente la acción de desalojo, y así se decide.

Tomando como base todo lo analizado, considera inoficioso esta Juzgadora, continuar con el análisis de las demás pruebas aportadas en este proceso, pues la demandante erró la acción a ser instaurada dada la naturaleza del contrato, no siendo procedente en derecho esta demanda, por lo que esta Sentenciadora, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

iii

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano J.A.C.N., a través de sus Apoderados Judiciales, abogados A.R. DE CASTRO y E.O.A., contra el ciudadano J.E.Z.. En consecuencia se condena a la parte demandante en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “69”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 11.054-06.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR