Decisión nº 612 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReivindicación

El presente juicio iniciado mediante demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.431, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.825.497, domiciliada en Suiza, carácter el suyo que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el No. 41, tomo 102; en contra de la ciudadana M.L.C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.748.987, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado admitió la presente causa mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012, ordenando el emplazamiento de la ciudadana M.L.C.L.C., a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado su citación.

Habiendo dado cumplimiento el demandante a las obligaciones de ley tendientes a lograr la citación de la demandada de autos, este Juzgado libró los recaudos de citación en fecha 19 de noviembre de 2012.

En fecha 30 de noviembre de 2012, el Alguacil Natural de este Despacho deja constancia en actas de haber citado a la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2012, la ciudadana M.L.C. confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio H.V. y MAYRELIS L.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 38.299 y 143.328, respectivamente.

En fecha 11 de enero de 2013, la parte demandada de autos promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de enero de 2013, mediante resolución, fue declarada Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2013, la parte actora se da por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal. En fecha 1 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal expone que fue notificada la ciudadana M.C..

En fecha marzo de 2013, la parte demandada da contestación a la demanda.

En fecha 03 de abril de 2013, la Secretaria deja constancia de que la parte demandada presentó escrito de pruebas. En fecha 08 de abril de 2013, se deja constancia de que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 10 de abril de 2013, son agregadas a las actas las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 12 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora impugna instrumentos probatorios consignados por la accionada y tacha de falso el documento privado consignado en actas por la parte demandada por ser falsa la firma de su poderdante que aparece en el mismo.

En fecha 17 de abril de 2013, se admiten las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, señalándose que las respectivas oposiciones serán resueltas en la sentencia definitiva.

En fecha 23 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas.

En fecha 26 de abril de 2013, se oye la apelación interpuesta en un solo efecto.

En fechas 2 y 13 de mayo de 2013, la parte actora solicita al Tribunal pronunciarse con relación a la tacha propuesta.

En fecha 6 de junio de 2013, se remitieron copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de sustanciar la apelación propuesta.

En fecha 13 de junio de 2013, mediante resolución, el Tribunal declaró terminada la incidencia de tacha por no haberse formalizado el recurso.

En fecha 26 de junio de 2013, se recibieron resultas de pruebas de testigos.

En fecha 11 de julio de 2013, la parte actora consigna impresión de sentencia de fecha 30 de julio de 2012, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y sentencia No. RC000301, de fecha 11 de junio de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil, obtenida de la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se declara Sin Lugar el recurso de casación anunciado por la parte accionada, ciudadanos P.C. y M.C. en el juicio que por Nulidad de Venta sigue en su contra la ciudadana A.C., y con lo cual se deja sin efecto el documento consignado por la parte demandada como prueba fundamental en el cual P.C. le vende a su hermana M.L.C..

En fecha 26 de julio de 2013, la parte actora solicita se dicte sentencia definitiva en la causa.

Verificados los lapsos procesales, y siendo que no constan otras actuaciones en la presente causa, pasa este Juzgador a dictar sentencia definitiva haciendo las siguientes consideraciones.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes. Así se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

Indicó el apoderado judicial de la parte demandante que su representada adquirió según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 7 de marzo de 1989, registrado bajo el No. 9, Tomo 20, protocolo primero, un inmueble situado en la avenida 81G con nomenclatura municipal 81A-09, de la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa en la Parroquia R.L.d.m.M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: vía pública avenida 81G; Sur: casa No. 81A-04; Este: vía pública, avenida 81A y Oeste: casa No. 81A-27.

Que una vez adquirida la propiedad, la actora consideró la remodelación y reconstrucción del inmueble en locales en la planta baja, así como en la planta alta, para lo cual otorgó poder de administración a su hermana M.L.C.L.C., para que esta contratara las remodelaciones y reconstrucción total del inmueble en referencia pertinentes y sufragara los gastos necesarios, recibiendo constantemente remesas de dinero para pagar al constructor, obreros, compra de materiales, y gastos necesarios. De esta manera, fueron construidos doce (12) locales comerciales, a razón de seis (69 locales en cada planta.

Que abusando de las facultades conferidas la ciudadana M.L.C. ha invadido el local comercial ubicado en planta alta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue de M.L., Sur: casa No. 81A-04, Este: pasillo de circulación con acceso a la avenida 81A y por el Oeste: casa No. 81A-27, quien está haciendo uso indebido del local; motivo por el cual formalmente incoa demanda en contra de la referida ciudadana por Reivindicación del local comercial señalado.

DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la referida demanda, la representación judicial de la demandada de autos, admite que la ciudadana A.C. otorgó poder especial a su hermano P.C. facultándolo para la venta de un local comercial y que éste con autorización de la demandante le vendió a su representada, ciudadana M.C., según documento autenticado por ante la Notaría pública décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2004, anotado bajo el No. 91, tomo 7 y protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 2004, bajo el No. 2 protocolo primero, tomo 10.

Niega, rechaza y contradice que la demandante no hubiera otorgado su consentimiento para venderle el inmueble a su representada, como también niega que se haya simulado una venta.

Que es cierto y admite que la demandante otorgó poder de administración a su representada para poder ejercer en nombre de ella las remodelaciones necesarias del inmueble de su propiedad, el cual fue parcelado y dividido en varios inmuebles para constituir varios locales, y que para ello trabajó diez (10) años para su hermana A.M.C.L.C., defendiendo y cuidando sus intereses sin que la demandante le pagara ningún concepto por su labor, que era sabido entre ellas que por dicha labor le debía DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00) actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en ese sentido la actora autorizó a su otro hermano P.C. a venderle a su representada M.C., el inmueble en cuestión para así reconocerle los pasivos laborales que tuviera a favor de su representada.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya abusado de forma ilegal y que haya presentado un documento falso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues su contenido y firma no son falsos; y es en este documento donde expresamente la ciudadana A.C. autoriza a su hermano P.C. a venderle a su representada el inmueble objeto de esta demanda, por compensación de pasivos laborales. Asimismo, niega que su mandante esté cometiendo delito de apropiación indebida en razón de que la demandante no consintió la venta, o hecho ilícito con mala intención causando daño a la demandante.

Que y daños y Perjuicios por ser una demanda temeraria, en toda y cada una de sus partes por ser falsos los hechos alegados; que nunca abusaron de la buena fe de la demandante y actuaron apegados a su consentimiento participándole de los hechos o acciones a tomar y obteniendo su autorización o consentimiento por escrito. De igual forma, solicita sea declarada sin Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

En el lapso probatorio correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora ratificó las documentales presentadas con el libelo de demanda, que a continuación se analizarán:

  1. Consignó copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo del año 1989, bajo el N° 9, protocolo 1°, tomo 20, mediante el cual el ciudadano J.J.G.F., vende a la ciudadana A.M.C.L.C., un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicado en la urbanización Rotaria, cuarta etapa, en la Avenida 81G, No. 81A-09, jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: veintiún metros (21 mts.), su frente con la avenida 81G de la misma Urbanización; Sur: quince metros (15 mts.) y casa No. 81A-04; Este: veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts.) lindando con la Avenida 81A de la Urbanización y Oeste: veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts.) y casa No. 81A-27; que era de su única y exclusiva propiedad según consta en la corrección de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 1988, bajo el No. 5, tomo 15, protocolo 1°.

    Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicha documental por ser la misma un documento público emanado de la autoridad competente conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  2. El apoderado judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

  3. Copia certificada por este Tribunal de documento privado según el cual A.C.L.C. autoriza a su hermano P.C. a vender a la ciudadana M.C. el inmueble objeto de la presente causa.

  4. Copia certificada por este Tribunal de poder especial otorgado por la ciudadana A.C.L.C. al ciudadano P.E.C.L.C., para que en su nombre y representación vendiera formalmente un local comercial adherido a un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, en la Avenida 81G No. 81A-09, en la parroquia R.L., municipio Maracaibo, Estado Zulia; cuyos linderos son: Norte: propiedad de la vendedora; Sur: casa No. 81A-04; Este: avenida 81A y Oeste: casa No. 81A-27 autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 21 de enero de 1994, anotado bajo el No. 27, Tomo 6.

    Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dichas documentales por ser las mismas documentos autenticados, emanados de la autoridad competente conforme a la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con relación al documento privado, el mismo, al no haber sido tachado formalmente en la oportunidad correspondiente, se entiende en principio reconocido, por lo que tiene en la presente causa valor probatorio formal. Así se aprecia.

  5. Copia certificada de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo, en fecha 29 de enero de 2004, inscrito bajo el No. 91, tomo 7; y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 2004, anotado bajo el número 2, protocolo 1°, tomo 10°; según el cual P.C.L.C., actuando en nombre y representación de A.C.L.C., vende a la ciudadana M.L.C.L.C., un local adherido a un inmueble propiedad de su representada, con su terreno propio y que es parte de mayor extensión ubicado en la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, en la avenida 81G, No. 81A-09, en jurisdicción de la parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z..

  6. Plano de mensura de M.C.L.C., según nota de registro RM-2008 15-0049, emanado de la Dirección de Catastro.

    Los anteriores medios probatorios, identificados con los numerales 4 y 5, fueron impugnados por la parte actora en escrito de oposición a la admisión de pruebas, por cuanto dicho documento corresponde al procedimiento de reivindicación que cursa por ante este Tribunal signado con el No. 57.390.

    En atención a tal oposición, verifica este Juzgador de las actas que corren insertas en el expediente, que la venta contenida en el documento promovido por la parte accionada, el cual pretende sea valorado en la presente causa, fue declarada Nula por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; decisión contra la cual se ejerció recurso de casación el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 11 de junio de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, la instrumental promovida no tiene ningún valor jurídico, y como consecuencia de ello, el plano de mensura promovido carece igualmente de valor probatorio puesto que está amparado en el singularizado documento cuya nulidad fue declarada judicialmente. Así las cosas, se declara procedente la oposición formulada y se desechan los señalados medios de prueba sin otorgárseles valor probatorio. Así se establece.

  7. Promueve la testimonial de los ciudadanos SAIRUBY ACOSTA, MISLA LEÓN, RIXIO ÁVILA y D.A., de los cuales, según se aprecia de actas, sólo testificaron ante el comisionado Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los ciudadanos MISLA LEÓN y RIXIO ÁVILA, lo siguiente:

    La ciudadana MISLA DE LAS N.L.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.158.564, domiciliada en la Urbanización Los Naranjos, avenida 86, con calle 91A, No. 91A-06, del municipio Maracaibo del estado Zulia; testificó que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas AURORA y M.C.L.C., desde hace treinta y cinco años aproximadamente; que le consta que M.C. es la propietaria de un local que está situado en la avenida principal de la Urbanización la Rotaria, diagonal al supermercado Acuario, y le consta porque ella transcribió un documento por solicitud de A.C. y uso a un poder que le había otorgado años atrás, para que le diera en venta a la señora M.C. el local mencionado como pago de sus prestaciones sociales, que de hecho la señora Aurora tenía en sus manos un cálculo de las prestaciones que ascendían al monto de diez millones (Bs. 10.000.000,00), de los antes; que P.C. hizo uso de ese poder y dio en venta a M.C. el inmueble ante una Notaría, y que ella presenció la firma del documento en Notaría y estaban con e.R.Á., Aurora y M.C., el 15 de octubre de 2003; por lo que sabe que M.C. es propietaria del local, que sabe que dos de los locales han sido vendidos, uno a la señora M.C. y uno al señor M.L., los demás están alquilados.

    El ciudadano RIXIO A.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.925.175, domiciliada en la Urbanización Los Naranjos, avenida 86, con calle 91A, No. 91A-06, del municipio Maracaibo del estado Zulia; testificó que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas AURORA y M.C.L.C., desde hace treinta y tres o treinta y cuatro años aproximadamente; que le consta que M.C. es la propietaria de un local que está situado en la cuarta etapa de la Urbanización la Rotaria, diagonal al supermercado Acuario, que presenció el tipeo de un documento que la señora AURORA mandó a hacer a la señora MISLA, autorizando al señor P.C. hiciera uso de un poder que le había dado años atrás para que vendiera a la señora M.C.; que en la firma del documento estuvieron presentes la señora Misla, la señora AURORA, MARÍA y él, el 15 de octubre de 2003; que le consta que M.C. es la propietaria del inmueble, que sabe que dos de los locales han sido vendidos, uno a la señora M.C. y uno al señor M.L., los demás están alquilados.

    Aprecia este Juzgador que los testigos han sido contestes entre sí y respecto a lo alegado por la parte accionada; y en ese sentido de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se acogen sus declaraciones en todo su valor probatorio.

    III

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Vencidos los lapsos procesales, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, este Sentenciador efectúa dicho pronunciamiento empleando para ellos los siguientes términos. Obsérvese:

    Dispuso el legislador patrio en el artículo 548 del Código Civil patrio:

    Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por he-cho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Al respecto, indica el Dr. J.L.A.G., en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 7ª edición, Universidad Católica A.B., 2005, p. 273 y ss., que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

    Asimismo, señala que la acción reivindicatoria es una acción real petitoria y restitutoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho de propiedad invocado si pretende obtener una sentencia que condene al reo a devolverle la cosa, por la cual presupone además que el demandado tenga la cosa en su poder.

    Dentro de dicho contexto, tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

    En ese sentido, insertas en las condiciones relativas al actor, se encuentra la legitimación activa que dicho sujeto procesal debe ostentar para incoar la acción en comento, y así desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.

    En relación a dicho presupuesto, el citado autor considera que no es necesario sin embargo demostrar la propiedad al momento de incoar la acción reivindicatoria, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrar dicha titularidad en el devenir del proceso.

    Seguidamente, en relación a las condiciones que deben configurarse en la persona del demandado, se haya igualmente su legitimidad, la cual viene a estar determinada por el hecho de encontrarse ocupando el inmueble para el momento en que el demandante intenta la acción reivindicatoria, de lo que se colige que la misma solo puede interponerse contra el poseedor o detentador, pues mal podría efectuar la restitución quien no se halle poseyendo o detentando la cosa.

    Finalmente, en cuanto a los requisitos propios de la cosa que se pretende reivindicar, se exige la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    Es por lo expuesto entonces que recae sobre el actor la carga de probar que es el propietario de la cosa reivindicada, que el demandado la posee o detenta y la identidad de ésta.

    Ahora bien, en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 341, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro (2004), caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., contenida en el expediente N° 00-822, estableció lo siguiente:

    “(…) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...). En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción (…)”. (Subrayado del Tribunal)

    Asimismo, dicha Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., expediente N° 03-653, ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha ocho (8) de mayo del año dos mil nueve (2009), caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente N° 08-642, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

    “(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (…) El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

    De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) La existencia del derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; por lo que en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

    Por lo tanto, considera la Sala de Casación Civil que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

    Ahora bien, dada la particularidad del sub iudice, considera pertinente este Tribunal analizar con detenimiento la presencia de los requisitos anteriormente descritos en la presente causa. En este sentido, debe destacarse que en el juicio no se discutió la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, es decir no se negó en ningún momento que el inmueble que refiere la demandante como suyo y cuya devolución solicita, es el mismo que ocupa la demandada; de igual modo la demandada afirmó estar ocupando y poseyendo el inmueble en cuestión. No obstante, fue tema principal de discusión la propiedad del inmueble y el título según el cual la demandada ocupa el local objeto de reivindicación. Es en consecuencia la existencia del derecho de propiedad del reivindicante el primer elemento que será objeto de estudio.

    Así las cosas, alega la representación judicial de la parte actora que su apoderada adquirió según se evidencia de documento de compraventa protocolizado en fecha 7 de marzo de 1989, un inmueble ubicado en la urbanización La Rotaria de este Municipio; disponiendo una remodelación del mismo para lo cual otorgó un poder de administración a su hermana M.L.C., quien se encargó de la construcción de doce (12) locales en una edificación de dos (2) plantas, distribuyéndose seis (6) locales en cada planta. Que una vez construidos, la ciudadana M.L.C. invadió el local comercial ubicado en planta alta del inmueble, por lo que solicita en razón de su derecho de propiedad, la reivindicación del mismo.

    Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada niega en su contestación hechos que no están controvertidos en el juicio, pues ni siquiera fueron señalados en la demanda por la parte actora. Se observa, de los párrafos que identificó la representación judicial de la accionada como “Primero”, “Segundo” y “Cuarto” que no se corresponden los hechos negados a la presente causa y por tanto no serán tomados en cuenta para la presente decisión. Aún así, este Juzgador cumpliendo con su deber de impartir justicia, pasa a estudiar a fondo el escrito de contestación a fin de determinar las defensas de la parte accionada; y así se concluye que en este no se niega que la ciudadana M.C. este ocupando el inmueble objeto del presente litigio, sino que se alega su ocupación en calidad de propietaria, carácter que tiene por la venta que le realizara el ciudadano P.C. autorizado por la ciudadana A.C. como pago de pasivos laborales adeudados.

    En este orden de ideas, a los fines de determinar la propiedad del bien, deben tomarse en cuenta los elementos que constan en las actas procesales; de ello se verifica que en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara la Nulidad del documento autenticado en fecha 29 de enero de 2004 y por consecuencia su registro de fecha 6 de febrero de 2004. Contra dicha decisión, se anunció recurso de Casación, siendo este un hecho de conocimiento judicial aportado a las actas por la parte actora y verificado por este Tribunal en la página del Tribunal Supremo de Justicia observando que en fecha 11 de junio de 2013, en sentencia No. RC000301 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V. fue declarado Sin Lugar el recurso de casación. Bajo estas circunstancias, en la etapa de valoración de las pruebas el documento mediante el cual se pretendía probar la propiedad de la ciudadana M.C. sobre el inmueble objeto de litigio fue desechado sin otorgársele valor probatorio, pues fue declarado nulo y por tanto no existe en el mundo jurídico.

    Así las cosas, acorde a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2012, en la cual se declara la nulidad del documento protocolizado en fecha 29 de enero de 2004, inscrito bajo el No. 91, tomo 7; según el cual P.C.L.C., actuando en nombre y representación de A.C.L.C., vende a la ciudadana M.L.C.L.C., un local adherido a un inmueble propiedad de su representada, con su terreno propio y que es parte de mayor extensión ubicado en la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, en la avenida 81G, No. 81A-09, en jurisdicción de la parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.; establece este Tribunal que actualmente la propietaria del inmueble es efectivamente la ciudadana A.C.L.C., parte actora en la presente causa. Así se establece.

    Determinado como ha sido que la propiedad del inmueble corresponde a la parte actora y que el documento que señalaba la accionada como fundamento de su título de propietaria conforme al cual ocupaba el inmueble fue declarado nulo; se comprueban dos requisitos, este son, la falta de derecho de poseer del demandado y la propiedad de la demandante. Ahora bien, con relación a que la demandada se encuentre en posesión de la cosa reivindicada, este fue un hecho admitido por la accionada en el juicio y puede verificarse tanto de los alegatos de ambas partes como de las declaraciones de los testigos.

    Finalmente, la identidad del inmueble tampoco fue objeto de discusión, señalando la accionada que efectivamente ocupaba el inmueble pero en calidad de propietaria al haberlo adquirido de su hermano P.C. quien lo vendió haciendo uso de poder especial otorgado por la actora.

    En derivación de lo antes expuesto, siendo que se han presentado concurrentemente los elementos necesarios para que proceda en derecho la presente acción, no queda más a este Juzgador que declarar Procedente la presente demanda de Reivindicación y en consecuencia se ordena a la ciudadana M.C.L.C., parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio constituido por un local comercial ubicado en la planta alta de un inmueble de mayor extensión que linda por el Norte: con propiedad que es o fue de M.L., Sur: casa No. 81A-04; Este: pasillo de circulación con acceso a la avenida 81A y por el Oeste: casa No. 81 A-27. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana A.C.L.C., en contra de la ciudadana M.C.L.C., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadana M.C.L.C., hacer entrega del inmueble comprendido por un local comercial ubicado en la Urbanización La Rotaria; suficientemente descrito en actas.

    • SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en esta Instancia.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte ( 20 ) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. I.U.M.

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