Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13.708

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), con ocasión a la apelación interpuesta en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012) por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.431, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana A.C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.825.497, contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), en la querella que por INTERDICTO RESTITUTORIO, sigue la ciudadana A.C.L.C. contra la ciudadana M.L.C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.748.983, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió el presente expediente proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos y se le dio entrada ante esta Superioridad en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), fijando para el décimo (10°) día de despacho la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó en tiempo hábil escrito de INFORMES, constante de dos (02) folios útiles, fundamentando el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

…en la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de Octubre de 2012, señala lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al cual en la presente causa se le ha dado una interpretación errada que no corresponde con la acción por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, que conoce el Tribunal a quo en el expediente Nro. 13.660. Nótese que el referido artículo 263, expresamente hace referencia al dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda Y EL DEMANDADO CONVENIR EN ELLA….”. (Resaltado del exponente). En forma igual dá otra mala interpretación de la jurisprudencia que cita: en la cual expresamente señala: “Por otra parte, debe aclararse que aún en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su homologación por parte del tribunal,…”. El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone: “LAS PARTES pueden terminar el proceso pendiente,…”. El artículo 1713 del Código Civil, expresamente dispone: “La transacción es un contrato por el cual LAS PARTES, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente..” (Resaltado del exponente). (Sic)

Ciudadano Juez, estas dos (02) disposiciones hace expreso señalamiento “LAS PARTES”, por lo que es la lógica jurídica que en el juicio debe haberse determinado la controversia o iniciarse el pleito ENTRE LAS PARTES, mediante la CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, hecho este que NO EXISTE, NO CONSTA, NI SE EVIDENCIA EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Nro. 13.562, mediante el cual he desisto en el mismo, por lo que es improcedente e impertinente y fuera de toda lógica jurídica, que pueda realizarse UNA HOMOLOGACIÓN, en el cual NO SE HA CITADO PERSONA ALGUNA, NI EXISTE PROCEDIMIENTO ALGUNO, por lo cual la decisión de fecha 05 de Octubre de 2012, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transido de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta fuera de toda legalidad y lógica jurídica, cuando declara inadmisible la demanda (…) NUNCA EXISTIÓ OTRA PARTE EN JUICIO, y no habiendo parte contraria, como puede entenderse que el Tribunal a quo tenga que HOMOLOGAR mi desistimiento, cuando los artículos antes referidos 263 del CPC y 1.713 del Código Civil, impone que se requiere de otra parte para que pueda darse UNA TRANSACCIÓN, en el cual el demandado pueda convenir en el desistimiento, Y EL TRIBUNAL TIENE QUE HOMOLOGAR TAL DESISTIMIENTO, para que pueda procederse a determinar LA COSA JUZGADA. La decisión de fecha 05 de Octubre de 2012, violo los derechos de mi representada, de conformidad a los dispuesto en el 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta ES NULA.- (Sic).

…solicito del Tribunal, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, un pronunciamiento breve, a los fines de que cesen los DAÑOS Y PERJUICIOS que se le están causando a mi poderdante, por culpa imputable al Tribunal a quo…

Ahora bien, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar en orden cronológico el resto de las actas del presente expediente.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente querella interpuesta por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.431, actuando en representación de la ciudadana A.C.L.C. contra la ciudadana M.L.C.L.C., anteriormente identificadas.

Seguidamente, en fecha 05 de octubre de 2012, el juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró lo siguiente:

En consecuencia quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana A.C.L.C. en contra de M.L.C.L.C.. Asís e decide. (Sic)

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que intentó la ciudadana A.C.L.C. en contra de M.L.L.C. tomando como fundamento los argumentos antes expuestos

.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez analizada la sentencia apelada y los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de informes, corresponde a este Tribunal de alzada sentenciar la presente causa conforme a la normativa legal vigente y a los criterios jurisprudenciales que se subsumen al caso in examine, por lo cual es oportuno traer a colación lo establecido, en el libro primero, título V, capítulo III, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Al respecto, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…

El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico (producido supra: n. 22)

. (Negritas del Tribunal).

Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…

Ahora bien, observa esta Superioridad que en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal a quo recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos querella interdictal propuesta por la ciudadana A.C.L.C. contra la ciudadana M.L.C.L.C., ambas identificadas en actas, seguidamente en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, actuando como apoderado judicial de la parte actora desistió de la acción, la cual fue homologada por el Juzgado de la causa, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

Posteriormente, en fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), fue intentada por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO la presente querella, en los términos siguientes:

“…procedí a demandar por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, a la ciudadana M.L.C.L.C., identificada, conociendo por distribución el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiendo dicha demanda restitutoria por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia el día VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2011; es decir, dentro del término legal dispuesto en el articulo 783 del Código Civil, a los fines de que se le restituya la propiedad, dominio y posesión que legítimamente le corresponde a mi mandante… Ciudadano Juez, para la administración de Justicia del referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia, se designa nueva jueza, para lo cual solicito se aboque al conocimiento de la causa, PERO, la jueza designada en fecha 12 de Julio de 2012, se aboca al conocimiento de la causa y ordena LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, tal como consta en copia certificada que anexo. Este razonamiento es contrario al procedimiento dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que en esos momentos la parte querellada, M.C.L.C., NO ERA PARTE EN LA CAUSA, solo correspondía accionar tal como lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ante tales hechos ilegales e impertinentes, DESISTO DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, tal como consta en copia certificada que anexo, en razón de NO CONVALIDAR los varios argumentos ilegales e ilegítimos indicados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia que violan, entre otras disposiciones ilegales, el debido Proceso (Artículo 49 de nuestra Carta Magna), así como viola, tal como se indica, varios de todos los artículos referente “DE LOS INTERDICTOS”, dispuesto en nuestra Código de Procedimiento Civil.” (Sic)

No obstante, luego de la distribución correspondiente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró INADMISIBLE la demanda, haciendo las siguientes consideraciones:

“Cursa por ante este Juzgado expediente signado con el No. 13.562, contentivo del juicio que por Querella Interdictal de amparo, intentó la ciudadana A.C.L.C. en contra de la ciudadana M.L.C.L.C., el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 25 de mayo de 2012.

Ahora bien en fecha 19 de julio de 2012 el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora desistió de la presente acción a los fines legales pertinentes lo cual fue homologado en fecha 20 de julio de 2012.

…observa esta juzgadora que consta en el presente libelo de demanda que la parte actora pretende volver a intentar la misma acción que cursó por ante este Juzgado en la causa signada con el No. 13.562 en la cual se desistió de la acción y fue homologada por este Juzgado y pasado en autoridad de cosa juzgada, y toda vez que se trata de los mismos sujetos, objeto y causa, situación que obviamente deja entrever que mal puede este tribunal admitir nuevamente lo que extinguió el desistimiento, en consecuencia de conformidad con los fundamentos de derecho antes expuestos, forzoso es concluir declarar inadmisible la presente demanda.

Así pues, evidencia esta juzgadora que el Tribunal a quo, en su decisión de fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012) actúo conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues para homologar el desistimiento no es necesario el consentimiento de la parte querellada, y por consiguiente cuando el actor desiste de la acción, renuncia al derecho material que lo investía. Así se establece.

En tal sentido, vistos los fundamentos expuestos en la parte dispositiva del presente fallo, este Juzgado de alzada deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012) por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.431, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana A.C.L.C. y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012). Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012) por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.431, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana A.C.L.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), la cual declaró INADMISIBLE la querella que por INTERDICTO RESTITUTORIO interpuso la ciudadana A.C.L.C. contra la ciudadana M.L.C.L.C., previamente identificadas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abog. M.F.Q..

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