Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce éste Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de octubre 2013, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2013, por la abogada en ejercicio MAYRELIS LÓPEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.C.L.C., y de la adhesión de apelación interpuesta por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, en representación de la ciudadana A.C.L.C.; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de junio de 2013, en el juicio que por REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana A.C.L.C., titular de la cédula de identidad No. 5.825.497, representada por los abogados AUDIO ROCCA OSORIO, AUDIO ROCCA TERUEL y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.431, 51.656 y 46.524, respectivamente, en contra de la ciudadana M.L.C.L.C., titular de la cédula de identidad No. 4.748.987, representada por los abogados H.J.V. y MAYRELIS LÓPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 38.299 y 143.328, respectivamente.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 12 de noviembre de 2013, teniendo la sentencia apelada carácter de definitiva.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora A.C.L.C., consignó escrito fundamentando la adhesión de la apelación en los siguientes términos:

(…) ME ADHIERO A LA APELACIÓN, ejercida por la parte demandada en la presente causa, por las siguientes razones: en el escrito libelar expresamente se expone: “…vengo a demandar como formalmente demando a M.L.C.L.C. (…), POR DAÑOS Y PERJUICIOS que M.C., le ha causado a mi poderdante A.C.L.C., los cuales se estiman en la cantidad de TRES MIL CIEN (3.100) unidades tributarias, en razón de que M.C. se ha estado lucrando en perjuicio de A.C., con el uso del local comercial en cuestión, tal como lo confiesan los ciudadanos YIMIS R.S., J.A.G. LEÓN, SAIRUBY C.A.G., en actas de declaración de testigos que se anexan en copias certificadas (…), cuando confiesan que la ciudadana M.C.L.C., vende desinfectantes, así como vende todo tipo de artículos de limpieza, mas o menos desde hace diez o doce años, testigos estos promovidos por PEDRO y M.C. LA CRUZ…” (Resaltado del exponente). En la oportunidad de darle contestación a la demanda, la parte demandada M.C.L.C., haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, EXPRESAMENTE, expone dicha demandada: “vengo TENIENDO legítima y pacíficamente DURANTE OCHO (8) AÑOS, y en el cual funciona en mi local UNA VENTA DE PRODUCTOS para la limpieza del hogar, y el cual TENGO EXPLOTÁNDOLO desde el mismo tiempo que soy propietaria del local…” (Resaltados del exponente).

Ciudadano Juez de Alzada, en la sentencia apelada por la parte demandada, el juez a-quo señala: “…Con relación a los daños y perjuicios solicitados, una vez que ha sido declarada procedente la demanda facti especie; es menester señalar que en la presente causa se demanda FORMALMENTE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS por la ciudadana M.C. a la parte actora, en razón del LUCRO OBTENIDO POR EL USO DEL LOCAL COMERCIAL al vender artículos de limpieza desde hace diez años…”. (Resaltados del exponente).

Ciudadano Juez, en el escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, el abogado de la parte demandada H.V., en el punto señalado como “SEXTO”, expresamente expone: “…Niego, reclazo y contradigo en forma total la presente demanda por REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS…”. Nótese que hace una NEGATIVA GENERALIZADA, sin determinar en forma clara, precisa y concisa el porque (sic) NO SE HAN CAUSADO DAÑOS Y PERJUICIOS a mi poderdante A.C.L.C., razón por la cual LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA M.C.L.C., cuando expresamente expone lo referido en su escrito de Cuestiones previa, como tal lo indico (sic): “…el cual tengo explotándolo…”, lo que implica LA CONFESIÓN DE ESTARSE LUCRANDO EN PERJUICIO DE MI MANDANTE A.C.L.C., razón por la cual el ciudadano juez a-quo, se contradice cuando señala: “…considera este sentenciador que lo alegado por la parte actora no fue demostrado en juicio…”. AL CONFESAR la parte demandada cuando señala “…el cual tengo explotándolo…”, me libera de demostrar en juicio LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que le ESTÁ CAUSANDO A MI REPRESENTADA (A confesión de parte relevo de pruebas). Dispone la parte final del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; “…Los hechos notorios no son objeto de pruebas…”. (Resaltado del exponente). En razón de la confesión Y NOTORIEDAD de la parte demandada cuando CONFIESA Y expone: “…el cual tengo explotándolo…”, tal como lo he referido, “me libera de demostrar y probar y probar en juicio LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A MI MANDANTE…”. Daños y perjuicios en detrimento del patrimonio de la propietaria del local comercial que la parte demandada EXPLOTA desde hace aproximadamente diez (10) años, tal como lo refiere el ciudadano juez a-quo en su sentencia de fecha 26 de junio de 2013, APELADA por la parte demandada. (…)”

En fecha 21 de enero de 2014, el abogado H.J.S., en representación de la parte demandada, ciudadana M.L.C., presentó escrito de Informes de conformidad con lo que establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, argumentando su apelación bajo los siguientes argumentos:

(…) Vista la sentencia fallada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según expediente N° AA20-C-2013-000014 de fecha 30 de julio del 2013, en la cual declara Sin Lugar el Recurso interpuesto por mis mandantes en la que ordena ratificar sentencia dictada por el Tribunal Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual anula el instrumento o documento de venta que hiciere el apoderado de la demandante M.C.L.C. sobre un inmueble objeto de este litigio y la cual a su vez fue la sentencia que motivó al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para declarar como lo establece en Sentencia N° 330 de fecha 26 de Junio del año 2013, Sentencia ésta recurrida y en la cual establece en su fallo Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana A.C.L.C. y ordena la Reivindicación del inmueble objeto de este litigio y de (sic) cual apelamos considerando que en dicho inmueble existen mejoras y bienhechurías que fueron realizados por mi Poderdante M.C.L.C. y la cual construyó (sic) como propietaria del inmueble aludido y el cual compro (sic) formalmente como negocio jurídico de permuta por el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la ciudadana M.C.L.C. quién prestaba servicios de administradora de la demandante A.C.L.C. y la cual dicha venta fue perfeccionada y consentida por la demandante A.C.L.C..

(…) Solicito de este d.T. decrete con lugar el presente Recurso de Apelación y admita el presente escrito de Informes y lo sustancie conforme a derecho.

Teniendo en consideración lo antes señalado en cuanto a los Informes y escritos presentados por las partes, es necesario retrotraerse al momento de interposición de la demanda y a su contestación para así delimitar los hechos discutidos en esta fase. A tal efecto en fecha 24 de enero de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda presentada por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, en representación de la ciudadana A.C.L.C., antes identificada; peticionando en su libelo lo siguiente:

• Indicó el apoderado judicial de la parte demandante que su representada adquirió según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 7 de marzo de 1989, registrado bajo el No. 9, Tomo 20, protocolo primero, un inmueble situado en la avenida 81G con nomenclatura municipal 81A-09, de la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa en la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: vía pública avenida 81G; Sur: casa No. 81A-04; Este: vía pública, avenida 81A y Oeste: casa No. 81A-27.

• Señala que una vez adquirida la propiedad, la actora consideró la remodelación y reconstrucción del inmueble en locales en la planta baja, así como en la planta alta, pero por razones propias, tuvo que domiciliarse en Suiza, y en ese sentido, otorgó poder de administración a su hermana M.L.C.L.C., para que esta contratara las remodelaciones pertinentes y sufragara los gastos necesarios, recibiendo constantemente remesas de dinero para pagar al constructor, obreros, compra de materiales, y gastos necesarios. Así pues, la ciudadana M.C. contrató con el ciudadano YIMIS SANZ ARZUZA, la remodelación y reconstrucción total del inmueble, siendo construidos doce (12) locales comerciales.

• Que construidos los locales, su representada otorga poder a su hermano P.E.C., facultándole únicamente para la venta del local comercial de la planta baja comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad de la vendedora; Sur: casa No. 81A-04; Este: avenida 81A y por el Oeste: casa No.81A-27. Que es el caso que los hermanos de su representada ciudadanos, PABLO y M.C.L.C. se aprovecharon de su buena fe, y por documento autenticado en fecha 29 de enero de 2004, protocolizado en fecha 6 de febrero de 2004, sin el consentimiento de su mandante, simularon la venta, entre ellos, del local comercial situado en la planta baja.

• Que su representada demandó por nulidad de documento a sus hermanos, quienes en el escrito de contestación refieren que la ciudadana M.C. trabajó por más de diez años para la demandante, cumpliendo funciones de administradora, vendedora, compradora para efectos de la construcción de los locales, sin que la ciudadana A.C. pagara salario mensual, vacaciones, utilidades ni prestaciones sociales; y que al término de la relación la ciudadana M.C., tenía acumulado por concepto de prestaciones y otros conceptos laborales la cantidad de Once millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 11.984.965,00), coincidiendo dicha confesión con la cantidad por la cual se simula la venta, por lo que esto es el fundamento para que P.C. le vendiese a su hermana M.C. el local indicado en el poder especial.

• Que ante tales hechos, considera que M.C. comete el delito de apropiación indebida en razón de que su poderdante no consintió la venta realizada a su hermana; y de igual forma comete un hecho ilícito causando un daño a su mandante consistente en el hecho que ha violado el derecho de propiedad al no poder A.C. ejercer el uso, goce y disposición de manera exclusiva de dicho local comercial, razón por la cual demanda por Reivindicación del local comercial antes identificado y los daños y perjuicios que M.C. le ha causado a su poderdante ciudadana A.C., los cuales estima en tres mil cien unidades tributarias (3.100 U.T.) en razón de que la demandada se ha estado lucrando en perjuicio de A.C. con el uso del local comercial, aproximadamente desde hace diez o doce años.”

En fecha 17 de octubre de 2012, el abogado H.V., representante de la parte demandada, ciudadana M.C.L.C., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Admitió que la ciudadana A.C. otorgó poder especial a su hermano P.C. facultándolo para la venta de un local comercial y que éste con autorización de la demandante le vendió a su representada, ciudadana M.C., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2004, anotado bajo el No. 91, tomo 7 y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 2004, bajo el No. 2 protocolo primero, tomo 10.

• Niega, rechaza y contradice que la demandante no hubiera otorgado su consentimiento para venderle el inmueble a su representada, como también niega que se haya simulado una venta.

• Que es cierto y admite que la demandante otorgó poder de administración a su representada para poder ejercer en nombre de ella las remodelaciones necesarias del inmueble de su propiedad, el cual fue parcelado y dividido en varios inmuebles para constituir varios locales, y que para ello trabajó diez (10) años para su hermana A.M.C.L.C., defendiendo y cuidando sus intereses, sin que la demandante le pagara salario mensual, vacaciones, utilidades ni sus prestaciones sociales, era sabido entre ellas que por ese concepto le debía DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00) actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en ese sentido la actora autorizó a su otro hermano P.C. a venderle a su representada M.C. el inmueble en cuestión para así reconocerle los pasivos laborales que tuviera a favor de su representada.

• Niega, rechaza y contradice, que su representada haya abusado de forma ilegal y que se haya presentado algún documento falso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en causa signada con el No. 43.129, si presentó dicho documento pero niega y rechaza que su contenido sea falso y mucho menos que su representada haya falsificado la firma en documento privado.

• Niega, rechaza y contradice que su representada esté cometiendo delito de apropiación indebida en razón de que la demandante no consintió la venta, o hecho ilícito con mala intención causando daño a la demandante.

• Niega, rechaza y contradice en forma total la demanda por Reivindicación y Daños y Perjuicios por ser una demanda temeraria, en todas y cada una de sus partes por ser falsos los hechos alegados; que nunca abusaron de la buena fe de la demandante y actuaron apegados a su consentimiento participándole de los hechos o acciones a tomar y obteniendo su autorización o consentimiento por escrito. De igual forma, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de junio de 2013, objeto de la presente apelación, la misma señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, dada la particularidad del sub iudice, considera pertinente este Tribunal analizar con detenimiento la presencia de los requisitos anteriormente descritos en la presente causa. En este sentido, debe destacarse que en el juicio no se discutió la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, es decir no se negó en ningún momento que el inmueble que refiere la demandante como suyo y cuya devolución solicita, es el mismo que ocupa la demandada; de igual modo la demandada afirmó estar ocupando y poseyendo el inmueble en cuestión. No obstante, fue tema principal de discusión la propiedad del inmueble y el título según el cual la demandada ocupa el local objeto de reivindicación. Es en consecuencia la existencia del derecho de propiedad del reivindicante el primer elemento que será objeto de estudio.

Así las cosas, alega la representación judicial de la parte actora que su apoderada adquirió según se evidencia de documento de compraventa protocolizado en fecha 7 de marzo de 1989, un inmueble ubicado en la urbanización La Rotaria de este Municipio; disponiendo una remodelación del mismo para lo cual otorgó un poder de administración a su hermana M.L.C., quien se encargó de la construcción de doce (12) locales en una edificación de dos (2) plantas, distribuyéndose seis (6) locales en cada planta. Que una vez construidos, otorgó poder a su hermano P.C. para la venta de uno de los locales de la planta baja comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad de la vendedora; Sur: casa No. 81A-04; Este: avenida 81A y por el Oeste: casa No.81A-27. Ocurriendo que su hermano, aprovechándose de su buena fe realizó sin su consentimiento una venta simulada a la ciudadana M.C., venta que se aprecia de documento autenticado en fecha 29 de enero de 2004, protocolizado en fecha 6 de febrero de 2004, que corre inserto en actas; y es en ese sentido en nombre de su representada, debido a la venta simulada, al derecho de propietaria que la cobija y a la ocupación de su hermana ciudadana M.C. en su inmueble, solicita la reivindicación del mismo.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada señala que su representada está ocupando el inmueble en calidad de propietaria, admitiendo que le fue vendido el inmueble con autorización de la demandante, mediante el poder especial que la ciudadana A.C. otorgara al ciudadano P.C..

En este orden de ideas, es claro que no le está dado a este Juzgador analizar en la presente causa la validez de la venta realizada; pero a los fines de determinar la propiedad del bien, debe tomar en cuenta todos los elementos que constan en las actas procesales. Así pues, delata la parte accionada en su escrito de cuestiones previas la existencia de un juicio por nulidad de venta incoado por la ciudadana A.C. contra los ciudadanos M.C. y P.C., que se dilucidó en el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda que fue declarada por ese Tribunal Sin Lugar; decisión esta que fue apelada por la parte actora, conociendo del recurso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Seguidamente, se observa de las actas que consignan ambas partes en copias certificadas partes del expediente llevado por el Juzgado Superior; verificándose entre estas, la sentencia definitiva dictada por el A quem en la cual se declara Parcialmente Con Lugar la apelación, se revoca la decisión proferida por el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia, y se declara la Nulidad del documento registrado en fecha 29 de enero de 2004. Contra dicha decisión, según se evidencia de las copias certificadas que rielan en esta causa, se anunció recurso de Casación en fecha 9 de noviembre de 2012. En el mismo orden de ideas, el representante judicial de la parte accionante consignó la copia simple impresa de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia que declara Sin Lugar el mencionado recurso de casación.

Así las cosas, siendo que en la presente causa precluyeron todos los lapsos procesales y que la obligación del Juez en este caso es dictar sentencia, realiza este Juzgador sus consideraciones relativas a la propiedad del inmueble conforme a los elementos presentes en el juicio; y en este sentido, acorde a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2012, en la cual se declara la nulidad del documento protocolizado en fecha 29 de enero de 2004, inscrito bajo el No. 91, tomo 7; según el cual P.C.L.C., actuando en nombre y representación de A.C.L.C., vende a la ciudadana M.L.C.L.C., un local adherido a un inmueble propiedad de su representada, con su terreno propio y que es parte de mayor extensión ubicado en la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, en la avenida 81G, No. 81A-09, en jurisdicción de la parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.; se evidencia que actualmente la propietaria del inmueble es efectivamente la ciudadana A.C.L.C., parte actora en la presente causa. Así se establece.

Asimismo, no puede ignorar este Sentenciador los folios impresos aportados por la parte demandante contentivos de la sentencia que declara Sin Lugar el recurso de casación interpuesto en el juicio donde se discutía la nulidad de la venta del inmueble objeto de la presente reivindicación, y con ello el derecho de propiedad respecto al mismo. Dicha instrumental no cuenta con certificación de la Sala de la cual emanó; por consiguiente el Tribunal en aras de profundizar y verificar los presupuestos que toma en cuenta para dictar su decisión, constató en la página del Tribunal Supremo de Justicia que en fecha 11 de junio de 2013, en sentencia No. RC000301 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V. fue declarado Sin Lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el referido juicio de nulidad de venta; por lo que siendo esto un hecho de conocimiento judicial, reafirma la convicción de este Sentenciador de que la propiedad del inmueble cuya reivindicación se solicita la detenta la ciudadana A.C.. Así se establece.

Determinado como ha sido que la propiedad del inmueble corresponde a la parte actora y que el documento que señalaba la accionada como fundamento de su título de propietaria conforme al cual ocupaba el inmueble fue declarado nulo; se comprueba un segundo requisito, este es, la falta de derecho de poseer del demandado. Ahora bien, con relación a que la demandada se encuentre en posesión de la cosa reivindicada, este no es un hecho debatido en el juicio y puede verificarse tanto de los alegatos de ambas partes como de las declaraciones de los testigos, cuyas declaraciones, a pesar de coincidir en señalar a la demandada como propietaria, no tienen valor frente a una decisión judicial que anula el documento que otorgaba la propiedad a la ciudadana M.C..

Finalmente, la identidad del inmueble tampoco fue objeto de discusión, señalando la accionada que efectivamente ocupaba el inmueble pero en calidad de propietaria al haberlo adquirido de su hermano P.C. quien lo vendió haciendo uso de poder especial otorgado por la ciudadana A.C.. Sin embargo, de igual forma se verifica del documento de propiedad de la actora, así como del plano de mensura traído a las actas por la parte accionada y del poder especial otorgado por la parte actora al ciudadano P.C. para que en su nombre vendiera el local objeto de la presente causa, que la ubicación, medidas y linderos de los mismos coinciden; originándose finalmente la certeza de la identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el que ocupa la demandada.

En derivación de lo antes expuesto, siendo que se han presentado concurrentemente los elementos necesarios para que proceda en derecho la presente acción, no queda más a este Juzgador que declarar Procedente la presente demanda de Reivindicación y en consecuencia se ordena a la ciudadana M.C.L.C., parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio constituido por un local comercial ubicado en la planta baja de un inmueble de mayor extensión que linda por el Norte: con propiedad de la ciudadana A.C., Sur: casa No. 81A-04; Este: avenida 81A y por el Oeste: casa No. 81 A-27. Así se decide.-

Con relación a los daños y perjuicios solicitados, una vez que ha sido declarada procedente la demanda facti especie; es menester señalar que en la presente causa se demandan formalmente los daños y perjuicios ocasionados por la ciudadana M.C. a la parte actora, en razón del lucro obtenido por el uso del local comercial al vender artículos de limpieza desde hace aproximadamente diez años. No obstante, considera este sentenciador que lo alegado por la parte actora no fue demostrado en juicio; pues no aportó elementos de prueba que permitan determinar y cuantificar el posible daño y perjuicio ocasionado a la demandante; por lo que resulta forzoso para este Jurisdicente declarar improcedente este pedimento; declarándose en consecuencia Parcialmente Con Lugar la demanda .Así se decide.“

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Desarrollada la controversia en cuestión, esta Alzada observa que en el presente caso ha quedado firme el hecho de que la venta efectuada por el ciudadano P.E.C. a la ciudadana M.L.C. quedó anulada mediante sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 29 de enero de 2004, confirmada mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2013, No. RC000301; por lo que claramente la propiedad del inmueble objeto de la venta y sobre el cual versa la presente controversia, no está en discusión; sin embargo se deberá determinar si en el presente caso se materializaron los demás elementos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para que se configure la reivindicación; así como la procedencia o no de los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante. A tal efecto la carga probatoria de lo antes mencionado le corresponde a la parte actora.

Establecida la carga probatoria, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

1. En los folios 6 y 7 de la primera pieza consignó copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo del año 1989, bajo el N° 9, protocolo 1°, tomo 20, mediante el cual el ciudadano J.J.G.F., vende a la ciudadana A.M.C.L.C., un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicado en la urbanización Rotaria, cuarta etapa, en la Avenida 81G, No. 81A-09, jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia; que era de su única y exclusiva propiedad según consta en la corrección de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 1988, bajo el No. 5, tomo 15, protocolo 1°. Esta prueba se trata de un documento público el cual es valorado por esta Alzada en atención a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la propiedad del inmueble adquirido en ese momento por la ciudadana A.C..

2. En los folios 8 y 9 consignó copia certificada de poder especial otorgado por la ciudadana A.C.L.C. al ciudadano P.E.C.L.C., para que en su nombre y representación vendiera formalmente un local comercial adherido a un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, en la Avenida 81G No. 81A-09, en la parroquia R.L., municipio Maracaibo, Estado Zulia; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 21 de enero de 1994, anotado bajo el No. 27, Tomo 6. Esta prueba es valorada por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; y del mismo se desprende que efectivamente la ciudadana A.C. le otorgó poder a su hermano P.C. para que vendiera el inmueble de su propiedad.

3. En los folios 10 y 11 consignó copia certificada de poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana A.C.L.C. a la ciudadana M.L.C.L.C.; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 8 de agosto de 1997, anotado bajo el No. 48, Tomo 58. Esta prueba es valorada por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; y del mismo se desprende que la ciudadana A.C. otorgó poder a la demandada M.L.C., tanto de administración y disposición de sus bienes.

4. Del folio 12 al 14 consignó copia certificada de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo, en fecha 29 de enero de 2004, inscrito bajo el No. 91, tomo 7; y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 2004, anotado bajo el número 2, protocolo 1°, tomo 10°; según el cual P.C.L.C., actuando en nombre y representación de A.C.L.C., vende a la ciudadana M.L.C.L.C., un local adherido a un inmueble propiedad de su representada, con su terreno propio y que es parte de mayor extensión ubicado en la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, en la avenida 81G, No. 81A-09, en jurisdicción de la parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.. Sobre esta prueba esta Alzada se referirá más adelante, en virtud de que la mencionada venta fue anulada.

5. Del folio 24 al 32 consignó órdenes de pago, emanados de la Unión de Bancos Suizos, a favor de la ciudadana M.C.. Estas pruebas emanan de un tercero que no ratificó su contenido en juicio, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio.

6. Del folio 33 al 39 consignó planillas para recibir dinero, emanadas de Casa de Cambio Zoom, C.A. y SBB CFF FFS, Western Union, cuyo beneficiario es la ciudadana M.C. y el remitente A.H.. Estas pruebas emanan de un tercero que no ratificó su contenido en juicio, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio.

7. En el folio 40 consignó copia certificada del auto de admisión de demanda proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de abril de 2008. Del folio 41 al 45 consignó copia certificada de escrito de contestación de demanda que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 8 de agosto de 2008, presentado por la representación judicial de los ciudadanos PABLO y M.C.L.C.. En el folio 47 consignó copia certificada de escrito de impugnación de pruebas, específicamente del documento privado promovido por la parte demandada. Del folio 48 al 54 consignó tres (3) evacuaciones de prueba testimonial contenidas en el expediente que cursó por ante el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia. En el folio 46 consignó copia certificada expedida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de documento privado según el cual A.C.L.C. autoriza a su hermano P.C. a vender a la ciudadana M.C. el inmueble objeto de la presente causa.

Estas pruebas constituyen documentos públicos que son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas se refieren a la demanda de nulidad de la venta del inmueble objeto de la presente reivindicación sobre la cual se hará referencia más adelante en la parte motiva del presente fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Documentales:

1.- En los folios 61 al 62 consignó original de documento privado según el cual A.C.L.C. autoriza a su hermano P.C. a vender a la ciudadana M.C. el inmueble objeto de la presente causa. Sobre esta prueba ya se pronunció esta Alzada.

2. Del folio 63 al 65 consignó poder especial otorgado por la ciudadana A.C.L.C. al ciudadano P.E.C.L.C., para que en su nombre y representación vendiera formalmente un local comercial adherido a un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, en la Avenida 81G No. 81A-09, en la parroquia R.L., municipio Maracaibo, Estado Zulia; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 21 de enero de 1994, anotado bajo el No. 27, Tomo 6. Sobre esta prueba ya se pronunció esta Alzada.

3. Del folio 66 al 69 consignó copia certificada de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo, en fecha 29 de enero de 2004, inscrito bajo el No. 91, tomo 7; y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 2004, anotado bajo el número 2, protocolo 1°, tomo 10°; según el cual P.C.L.C., actuando en nombre y representación de A.C.L.C., vende a la ciudadana M.L.C.L.C., un local adherido a un inmueble propiedad de su representada, con su terreno propio y que es parte de mayor extensión ubicado en la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, en la avenida 81G, No. 81A-09, en jurisdicción de la parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.. Sobre esta prueba ya se pronunció anteriormente a esta Alzada.

4. En el folio 70 consignó original de plano de mensura de M.C.L.C., según nota de registro RM-2008 15-0049, emanado de la Dirección de Catastro. Esta prueba se trata de un documento público administrativo y el mismo corresponde al inmueble propiedad de la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio.

5. Del folio 71 al 75 consignó originales de recibo de pago emanado de la abogada D.A., por concepto de pago por cálculo de prestaciones, e informe de consulta laboral, realizado por la referida abogada. Estas pruebas emanan de un tercero que no ratificó su contenido en juicio, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio.

6.- Del folio 76 al 79 consignó copia certificada de poder judicial otorgado por la ciudadana A.C. a la abogada D.A., en fecha 14 de abril de 1989 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 46, tomo 59. Esta promoción documental resulta impertinente en el presente juicio, puesto que no guarda relación con los hechos controvertidos.

7.- Del folio 81 al 262 consignó originales de facturas de compra de materiales de construcción a nombre de M.C.L.C.. Estas pruebas emanan de un tercero que no ratificó su contenido en juicio, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio.

Testimoniales:

Promovió la testimonial de los ciudadanos JIMIS R.S., SAIRUBY ACOSTA, MISLA LEÓN, RIXIO ÁVILA y D.A., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

La ciudadana MISLA DE LAS N.L.D.Á., manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas AURORA y M.C.L.C., desde hace treinta y cinco años aproximadamente; que le consta que M.C. es la propietaria de un local que está situado en la avenida principal de la Urbanización la Rotaria, diagonal al supermercado Acuario, y le consta porque ella transcribió un documento por solicitud de A.C. y M.C. donde AURORA autorizaba a su hermano P.C. para que le diera utilidad a un poder que le había otorgado años atrás, para que le diera en venta a la señora M.C. el local mencionado como pago de sus prestaciones sociales, y que en su presencia firmaron el documento; que P.C. hizo uso de ese poder y dio en venta a M.C. el local en pago de las prestaciones sociales, y que ella presentó la firma del documento en Notaría y estaban con e.R.Á., Aurora y M.C., el 15 de octubre de 2003; por lo que sabe que M.C. es propietaria del local.

El ciudadano RIXIO A.Á., manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas AURORA y M.C.L.C., desde hace treinta y tres o treinta y cuatro años aproximadamente; que le consta que M.C. es la propietaria de un local que está situado en la cuarta etapa de la Urbanización la Rotaria, diagonal al supermercado Acuario, que en una oportunidad M.C. le alquiló el único local que había entonces y empezó a construir otros; que en su presencia firmaron el documento donde A.C. autorizaba a P.C. para vender a M.C. el local.

Las testimoniales antes señaladas se encuentran contestes en afirmar la venta de un local efectuada por parte del ciudadano P.C. en nombre de A.C., a la ciudadana M.C.; lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, por los que no se les otorga valor probatorio.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

• Consideraciones previas:

Observa esta Alzada que la parte actora alegó la confesión ficta de la demandada, en virtud de que con posterioridad a que el Juzgado a-quo resolviera la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la parte accionada, una vez notificada de la decisión, no dio contestación a la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

Efectivamente en fecha 07 de marzo de 2012 el Juzgado a-quo dictó una decisión en donde declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandante, en donde se ordenó la notificación de la misma a las partes; posteriormente en fecha 02 de julio de 2012, se emitió una nueva sentencia en donde se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada, y en el auto de ampliación de fecha 30 de julio de 2012 se ordenó notificar a las partes de la decisión; por lo que en consecuencia, el lapso de cinco días para contestar la demanda comenzaría a transcurrir a partir de la prenombrada notificación de las partes, tal como ocurrió en el presente caso, puesto que la contestación de la demanda se materializó en fecha 17 de octubre de 2012, siendo notificada la demanda en fecha 15 de octubre de 2012.

Ahora bien, el Juez en su potestad y autonomía jurisdiccional es el director del proceso, y está en capacidad de corregir omisiones y subsanar todas aquellas actuaciones que puedan perjudicar a alguna de las partes; en el presente caso, en virtud de que las decisiones sobre las cuestiones previas no se habían publicado a término, era necesaria la notificación a los efectos de que comenzara a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, y así preservar los derechos de las partes y dar una continuación del proceso ajustada a derecho.

En segundo lugar, en atención a lo alegado por la parte actora con respecto al hecho de que el abogado H.V. no es el apoderado judicial de la demandada, acoge esta Alzada lo expuesto por el Juzgado a-quo en su sentencia, en donde se debe respetar la autoridad judicial, toda vez que el poder otorgado al mencionado abogado es apud-acta, y fue conferido en presencia de la Secretaria del mencionado Juzgado, quién tiene fe pública, lo que le da plena validez.

Por último, en cuanto a las consideraciones previas, esta Juzgadora observa que en fase de apelación, la parte demandada consignó documento de autenticado de bienhechurías por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de diciembre de 2012 e inspección judicial realizada por el Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco; en donde según su decir, constan las mejoras y construcciones hechas al inmueble objeto de la presente demanda, las cuales reclama en su escrito de Informes. A tal efecto, quien decide observa que en esta fase del proceso no está dado a quien decide el hecho de otorgar alguna petición fuera de la solicitada en el libelo de la demanda, y en todo caso, la parte demandada debió plantear una reconvención fundamentada en los argumentos que expone, o interponer una nueva demanda donde ambas partes puedan ejercer pleno contradictorio y tengan control probatorio sobre todo lo que se ventile en el proceso. Por tal motivo se niega la solicitud referida al reconocimiento de las mejoras que supuestamente fueron realizadas por la parte demandada al inmueble. Así se decide.

• De la Reivindicación:

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas por las partes, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la presente causa, referidos específicamente a la verificación de los requisitos consagrados por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda la reivindicación solicitada por la ciudadana A.C.L.C.d. inmueble que aduce es de su propiedad.

Ahora bien, la acción de reivindicación se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala:

Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.

De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

(…)

REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

c) La falta de derecho a poseer del demandado;

d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

(…)

En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

a) Que es propietario de la cosa;

b) Que el demandado posee o detenta el bien;

c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

Considera pertinente este Tribunal Superior realizar un análisis jurisprudencial sobre los requisitos que deben ser demostrados por el actor dentro de los juicios de reivindicación.

El autor N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano, Caracas 1984, págs. 294 y 295, transcribe jurisprudencia de la extinta Corte sobre el artículo 548 del Código Civil, a través de la cual estableció:

  1. - El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. (…). En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es lo mismo, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. La identificación material en estos casos viene a ser una necesidad que el tribunal ha de apreciar teniendo en cuenta todo lo que aparezca en juicio. En cuanto a la prueba de la propiedad, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer en definitiva el mejor derecho, es decir, aquel que da condición jurídica mas favorable a la parte que lo hace valer, para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa.”

En jurisprudencia más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, señaló lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 548 del Código Civil, dice:

...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

En el caso de especie, la recurrida decidió así:

...Se aprecian los documentos registrados el 17 de agosto de 1944 bajo el Nº. 173 al Tomo 1, el 17 de noviembre de 1944 bajo el Nº. 137 y el autenticado el 5 de mayo de 1981 bajo el N. 86 al Tomo 23, así como las actuaciones por ante el Fisco Nacional (Departamento de Sucesiones) como pruebas de propiedad de los demandantes en la presente causa en su condición de herederos de J.T.M.A. y de R.E.F.D.M. sobre una casita y una choza construida sobre terreno ejido ubicado entre las calles O’Leary y Dr. Q.L. de la ciudad de Maracaibo, alinderadas al norte con A.M.U., al sur con la calle Dr. Q.L., al este con la calle O’Leary y al oeste con M.d.Q..

De las actuaciones cumplidas por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo se evidencia que los demandantes, representados por E.J.M.F., solicitaron Regulación de Alquileres sobre el inmueble anterior, a lo cual se opuso el demandado.

Se aprecian los documentos registrados el 4 de febrero de 1997 (Sic) bajo el No. 43, Protocolo 1, Tomo 11 y el 30 de mayo de 1997 (Sic) bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 31 como prueba de la adquisición por A.B.C.d. la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de zona de terreno ejido en Calle 79 Nº 9-04, Parroquia S.L.d.M.M. y de la venta por A.B.C., de la misma zona de terreno a O.A.G.F..

Según el documento registrado el 17 de julio de 1997(Sic) bajo el Nº. 15 al Protocolo 1, Tomo 11, se evidencia que O.A.G.F. da en venta a J.L.M.U. un local comercial situado en la calle 79 (Sic) No. 9-04 de Maracaibo.

III

El análisis concordado de las pruebas de autos apreciadas por este Tribunal, revela que los demandantes son propietarios de construcciones realizadas en zona de terreno situada en la calle 79 No. 9-04 de la ciudad de Maracaibo en su condición de herederos de J.T.M.A. y R.E.F.D.M. quienes las adquirieron a tenor de documentos públicos no tachados de falsos en la presente causa. El demandado es propietario de la zona de terreno situada en la calle 79 Nº. 9-04, Maracaibo por haberla adquirido según documento público no tachado de falso en la presente causa y su causante la adquirió de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

(...omissis...)

En la presente causa los demandantes tienen probado su derecho de propiedad sobre construcciones edificadas en zona de terreno ejido, construcciones que son el objeto de reivindicación y aún cuando el demandado admite que esas mejoras y bienhechurías están en su posesión no aparece probado que el demandado las posea indebidamente, de modo que no cumple la parte actora los requisitos del artículo 548 del Código Civil (Sic) para la procedencia de la acción reivindicatoria y en consecuencia la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar.

La reconvención propuesta por el demandado fue contestada extemporáneamente por la parte actora según alega el apoderado del demandado y el Juez de Primera Instancia así lo declara aludiendo cómputo de días de despacho constantes en oficio del Juzgado anterior que tuvo conocimiento de la causa. El oficio referido no obra en las actas del presente expediente y en consecuencia este Juzgado Superior desestima la extemporaneidad de la contestación y tiene como contradicha la reconvención. Así se decide.

El demandado-reconviniente tiene probado su derecho de propiedad sobre zona de terreno en la cual están edificadas las construcciones cuya reivindicación pretende la parte demandante, sin embargo no prueba en forma alguna el reconviniente la posesión legítima que alega ejercer sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre dicha zona de terreno ni prueba el derecho de propiedad que alega tener sobre dichas mejoras y bienhechurías, probado está en las actas que la zona de terreno ubicada en la calle 79, No. 9-04 antes ejida fue dada en venta por la Alcaldía del Municipio Maracaibo y los demandantes no han ejercido acción sobre la zona de terreno sino sobre las construcciones en ellas edificadas, con lo cual quedan destruidos los fundamentos de la reconvención y la misma debe ser desestimada. Así se decide...

.

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”

Ahora bien, establecidos los requisitos necesarios para que proceda la acción de reivindicación, es necesario para esta Alzada dejar sentado el hecho de que el 30 de julio de 2012 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió sentencia en donde se declaró la nulidad del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2004, anotado bajo el No. 91, tomo 7; sentencia que fue confirmada en fecha 11 de junio de 2013 por la Sala de Casación Civil tal y como se evidencia de la copia simple impresa de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, donde se declara sin lugar el recurso de casación (decisión que fue constatada por el Juzgado a-quo). Tales decisiones confirman la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, atribuida a la parte actora, ciudadana A.C., lo cual nunca fue un punto discutido o controvertido por la contraparte, por lo que el primer requisito referido a la propiedad del reivindicante, se encuentra materializado.

En relación a la identidad del inmueble, observa esta Alzada que el mismo se trata de un local comercial dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de la vendedora, SUR: casa No. 81A-04, ESTE: Avenida 81A y por el OESTE: casa No. 81A-27; siendo que sobre tal inmueble se declaró la nulidad de la venta efectuada por la ciudadana A.C. a la ciudadana M.C., como ya se mencionó, por lo que la identidad del inmueble en el presente caso se encuentra demostrada.

En relación al requisito referido al hecho de encontrarse el demandando en posesión de la cosa reivindicada, esta Juzgadora observa que tal situación no es un hecho controvertido en el proceso, puesto que la misma demandada reconoció que efectivamente se encuentra en posesión del referido local desde hace ocho años, en donde funciona una venta de productos para la limpieza del hogar que ella misma maneja y explota; por lo que tal requisito concatenado con el de la falta de derecho de poseer del demandando, se encuentran plenamente satisfechos.

Finalmente, habiendo sido considerados cada uno de los requisitos para que proceda la reivindicación del inmueble objeto de la presente controversia, esta Alzada observa que claramente han concurrido cada uno de ellos; y en consecuencia se ordena a la ciudadana M.C.L.C. hacer entrega a la ciudadana A.C.L.C., del local comercial ubicado en la planta baja de un inmueble de mayor extensión que linda por el NORTE: propiedad de la vendedora, SUR: casa No. 81A-04, ESTE: Avenida 81A y por el OESTE: casa No. 81A-27, ubicado en la urbanización Rotaria, cuarta etapa, en la Avenida 81G, No. 81A-09, jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

• De los daños y perjuicios:

Observa esta Alzada que la parte actora reclama la cantidad de tres mil cien (3.100) unidades tributarias, en razón de que la demandada se ha estado lucrando en su perjuicio, con el uso del local de su propiedad.

Ahora bien, debe entenderse por Daños y Perjuicios, toda disminución o perdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato.

La Indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: contractuales, son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento; y extracontractuales, son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.

El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno; su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo.

El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda; sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.

El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

La culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor, el derecho venezolano sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 ejusdem.

Por otro lado, la Relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.

Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

El proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba que encuentra su fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, esta Alzada observa que en el presente caso la parte actora se limitó a alegar el hecho de que la demandada se estaba lucrando de la posesión del inmueble de su propiedad, reclamando la cantidad de 3.100 unidades tributarias; sin especificar cual había sido directamente el daño que se le había causado o la forma en que cuantificó el mismo, ya que en el presente caso, en el local objeto de la presente controversia, funciona una venta de productos de limpieza para el hogar que siempre había sido manejada por la demandada, tal como consta en el poder autenticado que riela en actas de administración y disposición de bienes, otorgado por la ciudadana A.C. a la ciudadana M.C.; por lo que evidentemente en el presente caso no se configuró daño alguno más que el que será resarcido a través de la declaratoria con lugar de la reivindicación.

Por los argumentos expuestos, en virtud de que al no haberse demostrado el daño ocasionado ni la cuantificación del mismo, se hace innecesario el análisis del resto de los elementos; por lo que se declarará sin lugar la reclamación por daños y perjuicios efectuada por la parte demandante. Así se decide.

Finalmente, en la parte dispositiva del presente fallo, esta Alzada declarará SIN LUGAR tanto la apelación interpuesta por la parte demandada M.C.L.C., como la adhesión a la apelación efectuada por la parte demandante, ciudadana A.C.L.C.; CONFIRMÁNDOSE así el fallo emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de marzo de 2012. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2013 por la abogada MAYRELIS LÓPEZ en representación de la parte demandada, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de junio de 2013; en el juicio por REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana A.C. en contra de la ciudadana M.C., todos identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO en representación de la parte demandante, en contra de la mencionada sentencia.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguida por la ciudadana A.C. en contra de la ciudadana M.C..

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 28 días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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