Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 07 de julio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.775

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: A.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.542.141.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: L.F.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.790.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA U&B, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el Nº 22, tomo 2-A., representada por el ciudadano L.F.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.317.718.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos.

En fecha 19 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en alzada le da entrada al expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto del 25 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fija la oportunidad para la presentación de los informes, compareciendo la parte demandante a consignar los mismos el 16 de marzo del presente año.

El 06 de abril de 2010, el Juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial por cuanto fue declarada con lugar la inhibición propuesta en el expediente Nro. 53.265 en fecha 17 de junio de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por encontrarse inhibido en las causas donde actúa el ciudadano L.F.B.M..

Una vez recibido el expediente, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, le da entrada en los libros respectivo por auto del 14 de abril de 2010 y, mediante sentencia del 26 del mismo mes y año, declara su incompetencia con fundamento en la resolución N° 2009-0006, declinando la competencia en los Tribunal Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa dándole entrada en los libros respectivos, en fecha 17 de mayo de 2010, solicitando el 18 del mismo mes y año, cómputos de los días de despacho transcurridos en los tribunales de primera instancia a los fines de verificar el cumplimiento de los lapsos procesales, siendo agregados los mismos al expediente en fecha 24 de mayo y 2 de junio de 2010 respectivamente.

Por auto del 2 de junio de 2010, este Tribunal Superior advierte a las partes que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia y fija el lapso de vencimiento para dictar sentencia.

Por auto de fecha 7 de junio de 2010 se difiere el lapso para dictar sentencia y se fijan treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara improcedente la medida cautelar formulada por la parte demandante.

Ahora bien, la parte demandante fundamenta la solicitud de la medida cautelar en los siguientes términos: “Por constituir presunción grave de venta del terreno del CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA, C.A., lo que constituye riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda recaer sobre mi demanda, como pruebo con aviso de venta que anexo marcado 800, con fundamento en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, solicito del tribunal decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA, C.A., consistente en …”.

El Juzgado de Municipio niega la petición cautelar bajo el argumento que “…En el caso que nos ocupa, en lo relativo al Cumplimiento forzoso por equivalente del Contrato con Opción de Compra-Venta de los requisitos exigidos el demandante solicitante de la cautela, no presento el documento original del contrato de compra-venta que es el documento fundamental de esta acción, así mismo los demandantes solicitan la medida de prohibición de Enajenar y Gravar del mencionado inmueble, al respecto el tribunal observa por cuanto no se encuentra determinado el local en el cual recaerá dicha medida, lo cual es requisito indispensable para que el registro le dé curso; Con fundamento a los anteriores razonamientos a este Tribunal le es forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.”

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:

…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…

En atención a la norma antes citada, así como al criterio jurisprudencial transcrito, se considera que es carga del solicitante de la medida el demostrar con algún medio de prueba que constituya al menos presunción grave del derecho que se reclama y concurrentemente que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta en llamar fomus buoni iuris y periculum in mora.

En el caso de marras corre inserto al folio veinte (20) del expediente, original de contrato de opción de compraventa producido con los informes, celebrado entre COMERCIALIZADORA U & B C.A. y la ciudadana A.A.M., en donde aquella se compromete a vender a la demandante, un local comercial signado con el Nº B-052E de 22,08 mts², en el Centro Comercial Las Ferias de Valencia, en construcción, documental con la que queda satisfecho en criterio de esta alzada el primer requisito de procedencia de la cautela solicitada, vale decir, presunción grave del derecho que se reclama.

Ahora bien, con el objeto de demostrar el periculum in mora, la demandante produjo copia simple de anuncio de oferta de venta de un terreno de 7 hectáreas ubicado en S.R., identificado con el Nº 399296 inserto al folio doce (12), de este medio prueba no se desprende ninguna presunción que haga verosímil el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en esta causa, toda vez que el mismo es un documento reproducido en formato impreso, que reposa en una base de datos de un PC o en el servidor de una empresa y el solicitante de la medida no indicó si quiera la dirección electrónica de donde lo obtuvo.

En los informes presentados en alzada el recurrente argumenta:

Todavía a la fecha de hoy no se ha construido el ofrecido centro comercial ni se {sabe} la dirección para ubicar a sus promotores, propietarios o representantes legales, pese haber sido citados conforme al artículo 223 de Código de Procedimiento Civil en el juicio admitido por el aquo el 8 de mayo de 2.009 (expediente 16.383), tardanza o morosidad que unida a otras condiciones de la litis tramitada, constituye riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…

Los alegatos que esgrime el solicitante de la medida no ofrecen convencimiento a este juzgador del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto se hacen en forma abstracta e indeterminada cuando se indica que la tardanza o morosidad unida a otras condiciones de la litis tramitada, sin hacer referencia alguna a esas otras condiciones de la litis tramitada lo que impide la formación de un criterio respecto a la existencia o no del peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable.

En atención a la norma citada ut supra, así como al criterio jurisprudencial trascrito, se considera que no existen elementos de juicio suficientes que conduzcan a precisar la existencia de los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la solicitante de la medida, hoy apelante, no aportó ningún medio de prueba que contribuya a demostrar certeza de los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, específicamente respecto a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por ser necesario la concurrencia de los dos elementos esenciales de procedencia de las medidas cautelares, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación por no existir en los autos algún medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara improcedente la medida cautelar formulada por la parte demandante.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:15 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.775

JAMP/DE/yv

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