Decisión nº 154 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Expediente No. 35.985

Sentencia No.154

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desocupación

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.826.527, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: J.G.L.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-22.450.345, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio KENDRINA TORRES y YOLETH LEAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.575 y 109.536, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio M.O. y O.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.892 y 35.007, respectivamente.-

I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano J.G.L.G., a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio O.G.P., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de noviembre de 2.009, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual el Juzgado A quo, declaró CON LUGAR la demanda.-

Apelada dicha resolución y oido el recurso en ambos efectos, este Tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realizacion de las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, se le dio entrada, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal en el segundo (02) día hábil de despacho siguiente a su citación, más dos (02) días que se le concede como término de distancia, a fin de contestar la demanda incoada en su contra.-

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, el a quo libró los recaudos de citación, siendo entregados los mismos a la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de abril de 2008, la parte demandada ciudadano J.G.L.G., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio M.O. y O.G.P., antes identificados.-

En fecha 10 de abril de 2008, el a quo ordenó agregar a las actas las resultas de la citación de la parte demandada.-

En fecha 14 de abril de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

…opongo al fondo en la presente causa la excepción procesal perentoria denominada FALTA DE CUALIDAD EN LA PERSONA DEL ACTOR .. por cuanto tal y como lo señala la Ciudadana A.C.M., … la misma para el momento de suscribir el contrato de arrendamiento … no era la PROPIETARIA LEGITIMA del mencionado inmueble, sino que lo era la Ciudadana A.A.Z., teniendo la parte actora en este proceso solamente el USUFRUCTO …no tenia o no tiene la CAPACIDAD necesaria para disponer o administrar dicho inmueble, y mucho menos CAPACIDAD PROCESAL para demandar…

Mi representado acepta y reconoce que suscribió con la parte Actora el contrato de arrendamiento …no acepta y por lo tanto NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE mi representado es que actualmente se encuentra insolvente con respecto al pago de las CUOTAS DEL CONDOMINIO…

.-

Por auto de fecha 17 de abril de 2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y por auto de fecha 23 de abril de 2008, admitió las pruebas de la parte actora.-

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de enero de 2.010, la parte demandada ciudadano ciudadano J.G.L.G., a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio O.G.P., ante el juzgado de la causa apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de noviembre de 2.009, por ese Juzgado de Municipio, en la cual declaró CON LUGAR la demanda.-

Ahora bien, el recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-

El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.-

En fecha 05 de abril de 2010, se le da entrada al presente expediente y se fijó el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.-

En tal sentido, habiendo sido ejercido el derecho sujetivo de apelación por la parte demandada, procede este Tribunal Superior a dictar su decisión, considerando necesario dentro del obligatorio examen de las actuaciones de este proceso, originado por los efectos del recurso de apelación interpuesto, pronunciarse en primer lugar como punto previo sobre la defensa invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, referida a la falta de cualidad de la parte actora, de la siguiente manera:

IV

PUNTO PREVIO

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Superior que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 14 de abril de 2.008, niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en su contra, y opone como defensa la falta de cualidad de la parte actora para iniciar la presente demanda, por considerar lo siguiente: “…opongo … FALTA DE CUALIDAD EN LA PERSONA DEL ACTOR … por cuanto … para el momento de suscribir el contrato de arrendamiento … no era la PROPIETARIA LEGITIMA del mencionado inmueble, sino que lo era la ciudadana A.A.Z., teniendo la parte actora en este proceso solamente el USUFRUCTO…”.

Al respecto se observa de la sentencia recurrida, que el juzgado a quo declaró que la parte actora si posee capacidad para disponer de su derecho de usufructo, en este caso arrendar el inmueble objeto de la presente acción.

La ley define al usufructo como el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, de la misma manera que lo haría el propietario (artículo 583 del Código Civil).

El artículo 597 ejusdem, dispone:

El usufructuario puede donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo, pero quedará siempre responsable de la cosa usufructuada por culpa o negligencia de la persona que le sustituya

.

La norma antes transcrita faculta al usufructuario para arrendar el derecho de usufructo, pero asume frente al propietario la responsabilidad por los perjuicios que pueda causar el sustituto de la cosa, por su culpa o negligencia.-

Considera al respecto esta Alzada, como acertado el exámen que de lo planteado hizo el Juzgado de la causa, en virtud de que el usufructuario tiene la facultad de disponer de su propio derecho, en este caso de arrendar el inmueble identificado en actas; razón por la cual, esta Superioridad declara Sin Lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referente a la Falta de Cualidad de la parte actora. Así se decide.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto el anterior punto previo, se hace ineludible resaltar que el derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

Asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, estipula:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.-

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, esta referido a las demandas de desalojo, resolución de contratos y otras, las cuales se deben sustanciar y sentenciar conforme a las disposiciones de la referida Ley, y del procedimiento breve regulado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la brevedad de éste procedimiento, y en el artículo 1.167 del Código Civil, antes transcrito.

La acción de Resolución de Contrato de arrendamiento busca dar por terminado y extinguir un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario, así como, el pago de lo adeudado. En el presente caso, la parte actora demanda en ocasión del incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, como lo es el pago de condominio, establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, acompañado con el libelo de la demanda y suscrito por ambas partes en fecha veintiuno (21) de abril del año 2005, por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el cual ha sido prorrogado desde esa fecha, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

En cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, se pasa de seguidas al análisis del material probatorio de actas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña junto con el escrito de la demanda, los siguientes documentos:

a.- Documento original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana A.C.M., representada en ese momento por Apoderada la abogada en ejercicio M.G.D.E. y el ciudadano J.G.L.G., autenticado en fecha veintiuno (21) de abril de 2.005, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el No. 2, Tomo 69 de los libros respectivos.-

En el referido contrato de arrendamiento, se encuentra impregnado el nacimiento de una relación jurídica suscrita entre los ciudadanos A.C.M. y J.G.L.G.. Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre la arrendadora y el arrendatario, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Universitario, Edificio Lara, calle 69, entre avenidas 15C y 15D, apartamento distinguido con el número A-2-3, primer piso, jurisdicción de la parroquia J.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como la cualidad o legitimación activa que tiene la actora para intentar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento y la legitimación pasiva del demandado.

Por lo tanto, el documento privado de fecha veintiuno (21) de abril de 2.005, suscrito por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, tiene fuerza de ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, y constituye prueba de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes antes señaladas, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos de este proceso. Así se decide.-

b.- Original del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2.002, registrado bajo el No. 08, protocolo primero, tomo 8º.

El documento antes mencionado, hace prueba a favor de la parte actora en el sentido que de él se evidencia su condición de usufructuaria que tiene ésta sobre el inmueble objeto del presente juicio; sin embargo, dicho documento no constituye prueba fehaciente que demuestre la falta de pago de las cuotas de condominio a las que hace mención la actora, por lo tanto, sólo se valora por lo anteriormente expuesto. Así se decide.

b.- Comunicación de fecha 11 de febrero de 2008, dirigida a la parte actora, y emitida por la administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Universitario, en la cual le informó que el ciudadano J.G.L.G., cancela las cuotas mensuales ordinarias y extraordinarias pautadas por la Junta de Condominio pero de forma irregular, adeudando los meses de diciembe de 2.007, enero y febrero de 2.008.-

El Juzgado a quo al momento de valorar la presente prueba desechó la misma por considerar que debía ser ratificada por el tercero que suscribió dicho instrumento, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, si bien es cierto que la anterior prueba corresponde a un instrumento privado emanado de un tercero que no forma parte del juicio, debiendo ser ratificado con la evacuación de la prueba testimonial, lo cual no fue promovida por la actora, no es menos cierto, que en la oportunidad de promover pruebas la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 433 ejusdem, se oficiara a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Universitario, a fin de que informara entre otras cosas sobre el estado de cuenta del inmueble arrendado, desde el mes de abril de 2005 hasta la fecha en que fue promovida dicha prueba.-

En fecha 23 de abril de 2008, el a quo oficio bajo el No. 6130-586-6803-2008, a la mencionada Junta de Condominio y en fecha 05 de junio de 2008, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado, en la que dicha Junta de Condominio remitió cuadro explicativo del estado de cuenta del inmueble arrendado, observádose entre otras cosas la falta de pago de los meses reclamados en el libelo de demanda, es decir, los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008.-

En tal sentido, y por cuanto la información suministrada por la Junta de Condominio ratifica tanto lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, como la información contenida en la comunicación consignada junto con el libelo de demanda, considera esta Superioridad que ambas se convalidan entre sí, y hacen prueba a favor de la parte actora; razón por la cual se valora en todos sus aspectos. Así se decide.-

En la oportunidad de pomover pruebas la parte actora promovió las siguientes:

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas.

  2. - Que se oficie a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Universitario.

  3. - Promovió comunicación original emitida por la empresa C.A.N.T.V.

  4. - Solicitó la exhibición de documentos que se hayan en poder de la parte demandada, referentes a los recibos de pago de todas y cada una de las cuotas ordinarias y extraordinarias estipuladas por la Junta de Condominio.

    * Con respecto al oficio solicitado a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Universitario, esta Superioridad no hace pronunciamiento alguno, toda vez, que ya fue valorado en párrafos anteriores. Así se considera.-

    * En cuanto a la comunicación emanada de la empresa C.A.N.T.V., alega la parte actora que la misma es para demostrar que en la actualidad la linea telefonica adscrita al inmueble arrendado se encuentra inactiva y posee una deuda de Bs. 103,79.-

    El a quo al momento de valorar dicha prueba expuso que: “…demuestra un incumplimiento en el pago de los servicios públicos … por tales motivos se aprecia y se valora la presente prueba..”.-

    Considera esta Superioridad que el a quo yerra al darle valor probatorio a dicha prueba, por cuanto este argumento no fue alegado por la parte actora en el libelo de demanda, es decir, no fue materia de litigio; por lo tanto, esta Juzgadora desecha la anterior prueba por considerarla impertinente. Así se decide.-

    * De la exhibición de documentos solicitada por la parte actora, esta Superioridad no hace pronunciamiento alguno por cuanto el a quo al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, negó la exhibición de documentos en mención. Así se considera.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de abril de 2008, promovió las siguientes:

    a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

    b.- Promovió la testimonial de los ciudadanos D.J.R., ENDERSON PARRA, Y.M.D., C.P. y M.R..

    La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

    El Dr. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

    La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

    Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

    (Subrayado del Tribunal).-

    Es importante señalar que este Órgano Superior debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .-

    Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

    …la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

    .

    Ahora, bien la parte demandada promovió las siguientes testimoniales: D.J.R., ENDERSON PARRA, Y.M.D., C.P. y M.R.; comisionándose para la evacuación de dicha prueba, al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin embargo, el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, presentada ante el Tribunal comisionado, renunció a la evacuación de los testigos Y.M.D., C.P. y M.R..

    No obstante, asistieron al acto fijado para su evacuación los ciudadanos D.J.R. y ENDERSON PARRA, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 96 al 99; no siendo obligación de este Órgano Superior Jerárquico transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en función de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, esta Juzgadora determina que los mismos se contradicen en sus declaraciones, es decir, el ciudadano DEIBYS J.R., en su respuesta a la pregunta cuarta respondió “…ellos cobran las cuotas de condominio mensuales…”, y en su respuesta a la pregunta quinta respondió: “… no cobra puntualmente las cuotas de condominio…”.-

    Y el testigo ENDERSON E.P., en su respuesta a la pregunta cuarta respondió “…El condominio se paga mensualmente…”, y en su respuesta a la pregunta quinta respondió: “… casi siempre no lo podemos pagar por cuanto el condominio se pasa en el cobro de dichas cuotas…”.-

    En tal sentido, los anteriores testimonios quedan desechados como elementos de prueba a favor de la demandada, toda vez que como quedó evidenciado, sus declaraciones son contradictorias entre si, ya que por un lado dicen que las cuotas de condominio se cobran mensuales y por otro lado exponen que no se cobran puntualmente; razón por la cual esta Juzgadora desestima las testimoniales a.A.s.d.-

    Aunado a todo lo anterior, se hace necesario destacar que la presente prueba no es el medio idóneo para probar lo antes expuesto, ya que los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven como presupuesto de la norma o normas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba. Así se establece.-

    Concluyendo tenemos, que la prueba conducente o idónea, es aquella prueba que es válida para demostrar los hechos en el proceso, es aquella que tiene aptitud legal para demostrar los hechos controvertidos; razón por la cual, esta Superioridad considera sin ningún valor probatorio las deposiciones de los testigos antes mencionados, por no ser dicha prueba, la más idónea para demostrar lo alegado por la parte demandada. Así se decide.-

    Y en refuerzo de lo antes expuesto, es menester puntualizar que no obstante, los mismos por mandato expreso de la ley no pueden constituir prueba de lo contrario o favorable de una convención contenida en instrumento público o privado, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, razón y fundamento por lo que esta Juzgadora sólo las considera como prueba de lo precedentemente referido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil vigente. Así se decide.-

    c.- Promovió prueba de inspección judicial a realizarse en la sede del condominio del Conjunto Residencial Universitario, ubicado en jurisdicción de la parroquia J.d.A.d.M.A.M.d.E.Z.; comisionándose para la evacuación de dicha prueba, al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Se observa del acta de Inspección Judicial, que el día 27 de mayo de 2.008, el Juzgado comisionado se trasladó a la dirección antes indicada y se llevó a efecto la Inspección solicitada por la parte demandada. Ahora bien, del análisis del acta que contiene la referida Inspección, se evidencia que en cuanto a los aspectos solicitados por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: que la notificada manifestó que hasta la fecha de dicha inspección el inmueble objeto de la presente acción se encuentra solvente en el pago de las cuotas de condominio.

    Al respecto se hace necesario destacar que si bien es cierto para el momento en que se llevó a efecto la inspección judicial, el inmueble arrendado se encontraba solvente en el pago de las cuotas de condominio, no es menos cierto, que quedó demostrado en actas con la comunicación emitida por la junta de condominio y valorada en párrafos anteriores, en la que remitió cuadro explicativo del estado de cuenta del inmueble arrendado, la falta de pago de los meses reclamados en el libelo de demanda, es decir, los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, los cuales son el fundamento de la presente acción; por lo tanto, el hecho de estar solvente para el momento de llevarse a efecto la inspección judicial, en nada desvirtúa la pretensión de la parte actora; razón por la cual, esta Superioridad no le otorga valor probatorio a la prueba bajo análisis por no ser relevante la misma. Así se decide.-

    VI

    NECESARIAS ACOTACIONES

    Hecho el anterior pronunciamiento y con respecto a la prueba arriba analizada, se advierte de la sentencia recurrida, que el a quo le dio valor probatorio a dicha prueba por considerar que la misma surte plenos efectos legales por cuanto no fue atacado de falso; sin embargo, se hace necesario acotar que no se desvirtúa la naturaleza de las inspecciones judiciales en juicio; no obstante, el Juez al momento de valorarlas debe determinar entre otras cosas, si lo inspeccionado favorece o no al promovente de la prueba o si la misma es relevante en cuanto a los hechos controvertidos, a los fines de no incurrir en contradicción como se evidencia en el presente caso, ya que el a quo valora la pueba de inspección favorable a la parte demandada, es decir, expone que está solvente en el pago de las cuotas de condominio y por otro lado en las motivaciones para decidir expone que quedó demostrado que el arrendatario ha dejado de pagar las cuotas de condominio; razón por la cual, esta Superioridad considera importante destacar que por requisitos internos o esenciales, o bien sustanciales de las sentencias, debe entenderse no aquellos de formación o estructura, sino por el contrario, los aspectos esenciales de contenido que toda sentencia debe poseer, son: congruencia, motivación y exhaustividad.-

    En cuanto a la congruencia de la sentencia, ha de entenderse aquel principio normativo dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso, al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico; es decir, la congruencia debe entenderse como una correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el Tribunal. Por lo tanto, si esa correspondencia se encuentra en las sentencias, entonces puede decirse que reúnen el requisito de congruencia; por el contrario, si la sentencia se refiere a cosas que no han sido materia del litigio, ni de las posiciones de las partes, será incongruente.

    En base a lo antes expuesto, debe advertirse al Juzgado a quo, que en la redacción de los fallos que profiera en sucesivas oportunidades, y a los fines de una mayor coherencia de los mismos, sea más minucioso al momento de valorar las pruebas respectivas, a los fines de no incurrir en contradicción. Así se considera.-

    Asimismo, llama poderosamente la atención a esta Superioridad el hecho de evidenciarse en la sentencia bajo análisis, que el a quo en cuanto a las testimoniales e inspección judicial promovidas por la parte demandada, procede a escanear y luego copiar en la sentencia recurrida, las actas donde se evidencian las declaraciones de los testigos, así como el acta de inspección judicial.

    No obstante, esta Superioridad considera necesario aclararle al a quo que al momento de dictar la sentencia definitiva en cualquier procedimiento, la misma debe ser redactada en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad como en el presente caso de escanear y luego copiar las mencionadas actuaciones, por cuanto las mismas forman parte integrante de la actas; razón por la cual, debe advertirse al Juzgado a quo, que en la redacción de los fallos que profiera en sucesivas oportunidades, no se hace necesario lo antes expuesto, por razones de economía temporal por la actividad propia del jurisdicente, quien debe dedicarse u ocuparse en la resolución de varios casos a la vez en el Juzgado que regente. Así se considera.-

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas y concluyendo este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Superior o Tribunal de Alzada, se tiene que se ha intentado una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por la falta de pago de cuotas de condominio, establecida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la cual conlleva a la entrega del inmueble desocupado, fundamentando su acción en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .-

    Ahora bien, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos; y en el presente juicio la parte demandante a través de las pruebas promovidas e insertas en actas, demostró que el ciudadano J.G.L.G., incumplió en el pago de las cuotas de condominio que señaló en su libelo de la demanda, vale decir, los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2.008; más no así la parte demandada, ya que las defensas opuestas por éste en su escrito de contestación a la demanda, son deficientes, aunado a que no existe en actas pruebas fehacientes que demuestren los hechos alegados por la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.-

    Si bien es cierto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, en el caso bajo análisis, la parte demandada no probó nada respecto a lo alegado, ya que promovió y evacuó una serie de pruebas que no estuvieron orientadas a la comprobación de los hechos expuestos en su contestación; razón por la cual es forzosa la confirmatoria de la decisión apelada y dictada en fecha 06 de noviembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por ende Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2.010, por la parte demandada ciudadano J.G.L.G., a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio O.G.P., antes identificados; en tal sentido, en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia y actuando como Órgano de Alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  5. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano J.G.L.G., a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio O.G.P., en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desocupación de Inmueble, incoada por la ciudadana A.C.M., antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  6. CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  7. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta Instancia.

  8. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal del conocimiento de la causa. Remítase con oficio.

    Publíquese y regístrese.

    Déjese por secretaría copia certificada de èste fallo conforme a lo dispuesto en el artìculo 248 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 1384 del Còdigo Civil, y el artìculo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federaciòn.-

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.D.L.A.R..

    En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 154. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veinte de abril de 2010.-

    La Secretaria.

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