Decisión nº 273-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoAmparo Constitucional

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Ponencia del juez profesional D.W.C.L. actuando esta Sala en Sede Constitucional

I

En ocasión a escrito de fecha 06 de Septiembre del 2005, suscrito por los profesionales del derecho M.C. y AUER BARRETO, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.866 y 43.480, domiciliados en el Centro Comercial Puente Cristal, 1er piso, local 81, del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderados judiciales, según poder especial autenticado en la Notaria Pública de S.B. delZ., inserto bajo el Nº 08, tomo 04, de fecha 24 de agosto del 2005, conferido por la ciudadana A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.329.335, actualmente recluida en el reten judicial de S.B. delZ., contentivo de la acción de amparo cautelar, contra la omisión realizada por la administración de justicia del estado Zulia en perjuicio del derecho a la vida y el derecho a la salud.

El 06 de Septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Profesional, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha de Septiembre de 2005, se admitió la presente acción de amparo constitucional y se fijo la celebración de audiencia constitucional, la cual se llevo a efecto en fecha 20 de septiembre del 2005.

Efectuada la lectura individual de la incidencia, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción fue ejercida por los profesionales del derecho M.C. y AUER BARRETO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.D., por la presunta violación de los derechos constitucionales a la vida y el derecho a la salud.

En el presente caso, según lo alegado por la parte actora la acción de amparo cautelar tiene su origen en la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de Julio de 2.005 por ante tribunal de juicio extensión S.B., por el delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, antes 417, en contra de la ciudadana A.D., siendo esta condenada a cumplir la pena de 4 años, revocando con dicha sentencia la medida cautelar sustitutiva de la libertad.

Arguyen los accionantes que dicha revocatoria de la medida cautelar resulta ilegal por cuanto violenta lo dispuesto en el artículo 367 del código penal, ya que la pena impuesta no excedía ni era igual a cinco años, aunado a ello la juzgadora del antes citado tribunal ordenó la inmediata detención sin petición de parte alguna, a pesar de que el estado de salud de su patrocinada se encontraba quebrantado, a tal punto de que fue necesario realizar traslado a la medicatura forense, oportunidad en la cual se refirió que su estado de salud se encontraba bastante crítico, derivando en un cuadro clínico de infarto lo cual produjo su hospitalización.

Así mismo aducen los referidos profesionales del derecho que en ocasión a la sentencia dictada el 28 de Julio de 2.005 fue interpuesto en tiempo hábil recurso de apelación el cual se encuentra en estado de sustanciación, pero es el caso que en ocasión a las vacaciones judiciales existentes dicho proceso se encuentra paralizado.

Finalmente refieren los accionantes que se encuentra latente la violación al derecho a la salud por cuanto en el centro de reclusión donde se encuentra su patrocinada tal derecho no puede ser garantizado, tal y como se refleja en informa médico forense realizado a la misma.

Ofrecen como medio de prueba de su pretensión copia certificada de la sentencia, informe médico y copia simple de jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual solicitan sea admitido y sustanciado el presente amparo cautelar, y sea declarado con lugar ordenándose la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 28 de Julio de 2.005

III

PUNTO PREVIO

DE LA NATURALEZA DE LA ACCION INTERPUESTA

En la oportunidad previa a pronunciarse esta Sala de Alzada acerca de la tutela constitucional invocada, resulta imperante dilucidar la naturaleza de la acción interpuesta. Así vemos como la doctrina ha clasificado las acciones en materia de amparo según la naturaleza del derecho protegido, atendiendo al carácter principal o accesorio o atendiendo a la naturaleza de la lesión o agravio.

En este orden de ideas, y siguiendo al autor F.Z., vemos como las atinentes a la naturaleza del derecho protegido, se subdividen en amparo a los derechos humanos y garantías constitucionales, amparo a la libertad o seguridad personales (habeas corpus) y habeas data. En lo que respecta a la subdivisión referida al carácter principal o accesorio, encontramos el amparo autónomo y el amparo cautelar. Y finalmente en cuanto a la naturaleza de la lesión o agravio, el referido autor refiere el ampo normativo, contra actos administrativos de efectos particulares, amparo contra sentencia, amparo sobrevenido y amparo contra hechos, actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, etc.

Se permiten quienes integran este Tribunal Colegiado realizar la referida reflexión, dado que la parte actora en el escrito contentivo de la tutela constitucional refiere en primer término que su pretensión se encuentra dirigida hacia una presunta omisión cometida por el Juzgado en Funciones de Juicio, extensión S.B., para luego referir que su pretensión pretende impugnar el pronunciamiento mediante el cual el referido Juzgado de Instancia revoco la medida cautelar otorgada a su patrocinada A.D., en ocasión a la sentencia condenatoria producida en su contra.

Claramente existe una contradicción en cuanto al hecho que los presuntos agraviados pretenden señalar como lesivo, toda vez que no puede señalarse al mismo tiempo como lesiva la actuación y la omisión de un órgano jurisdiccional, toda vez que ambas se excluyen entre sí.

Precisado lo anterior, esta Sala en análisis de los argumentos explanados por los accionantes, y en aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, puede apercibir que la pretensión de la parte actora pretende impugnar la decisión jurisdiccional mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual acordó revocar la medida cautelar otorgada a favor de la condenada A.D., con lo cual queda claramente establecido, que la acción intentada puede subsumirse en la modalidad de amparo constitucional contra decisión judicial y no contra omisión, como lo pretende la parte actora.

Consideraciones de naturaleza se merecen los alegatos explanados por la parte actora mediante la cual señalan que la acción constitucional lo ha sido bajo la modalidad de amparo cautelar.

En cuanto al amparo cautelar, el autor F.Z., en su obra “El procedimiento de amparo constitucional” refiere que “… cuando el recurso de amparo constitucional se encuentra acumulado a una acción principal, se le denomina “amparo cautelar”, y ello en razón de que sus efectos operan como una providencia cautelar, cuyo objeto es hacer cesar la continuidad de la lesión o prevenir la ocurrencia del daño que ocasiona la ejecución del acto administrativo que se estima violatorio del derecho o garantía constitucional, durante la secuela del proceso…”

Siguiendo lo explanado por el citador autor, resulta claro que la acción intentada por la parte actora no ha sido ejercida de manera subsidiaria a otra principal, es decir, ha sido ejercido de manera autónoma, aún cuando ha sido aducido que se ha agotado la vía ordinaria, mediante el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, ambas acciones no han sido ejercidas de manera simultanea o conjunta, sino por separado (al no ser ejercido en el proceso principal) lo cual es lo que permite que al amparo se le de el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pronunciamiento que es plenamente compartido por quienes integran este tribunal colegiado, de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado IVÁN RINCON URDANETA, en el cual se estableció lo siguiente: “ …En este orden de ideas, esta Sala observa que efectivamente la acción de amparo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales, dado que a través de ésta se pueden suspender los efectos del acto considerado lesivo para evitar daños irreparables. Sin embargo, este carácter cautelar opera únicamente cuando es ejercido de forma conjunta con algún otro recurso que pretenda anular directamente al mencionado acto y no como un mecanismo autónomo de impugnación de ese mismo acto…” (Resaltado de la Sala).

Pero tal y como se desprende de los autos que conforman el presente expediente, el amparo in commento dista de encontrarse dentro de esta categoría, dado que fue ejercido de forma autónoma, en consecuencia, no puede considerarse que fue interpuesto con carácter cautelar.

En consecuencia, esta Sala de Alzada considera que la pretensión contenida en la presente acción de amparo constitucional es susceptible de ser subsumida en la modalidad de amparo contra decisión judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre A. deD. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV

DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

Visto el escrito que encabeza la presente incidencia, se observa que el accionante fundamenta la acción de amparo interpuesta, en las presuntas violaciones ocasionadas por la actuación desplegada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en la oportunidad de revocar, como consecuencia de la sentencia condenatoria, la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, toda vez que esta a su entender atenta contra el derecho a la salud y la vida de su patrocinada, por cuanto violenta lo dispuesto en el artículo 367 del código penal, ya que la pena impuesta no excedía ni era igual a cinco años, aunado a ello la juzgadora del antes citado tribunal ordenó la inmediata detención sin petición de parte alguna, a pesar de que el estado de salud de su patrocinada se encontraba quebrantado, a tal punto de que fue necesario realizar traslado a la medicatura forense, oportunidad en la cual se refirió que su estado de salud se encontraba bastante crítico, derivando en un cuadro clínico de infarto lo cual produjo su hospitalización.

Los accionantes en su escrito de interposición refieren que las razones que hacen admisible la tutela constitucional que invocan obedece a que en su oportunidad ejercieron recurso de apelación en contra del referido pronunciamiento condenatorio, no obstante el tramite de la misma se encuentra paralizado dadas las vacaciones judiciales iniciadas el pasado 15 de agosto al 15 de septiembre del año en curso.

La referida circunstancia alegada por los accionantes fue la que permitió en su oportunidad la admisibilidad y tramite de la presente acción constitucional, toda vez que el pronunciamiento de sentencia condenatoria posee una vía ordinaria de impugnación como lo es la apelación de sentencia, establecida en los artículos 480 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (Debe recordarse que por criterio jurisprudencial reiterado, pacifico y suficientemente conocido no basta referir que el accionante contaba con la vía ordinaria sino que debe indicarse con precisión en que consiste esta) no obstante, la presunta urgencia alegada por la parte actora consistía en que si bien se acudió a la vía ordinaria, esta se encontraba paralizada, lo cual se traducía en que las circunstancias fácticas que rodean la pretensión hacen que el uso de los medios procesales ordinarios resulte insuficiente al restablecimiento del bien jurídico lesionado.

En este sentido se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, entre otras en decisión de fecha 09 días del mes de abril de dos mil dos, sostuvo lo siguiente: “…Asimismo, el 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), la Sala Constitucional decidió que la acción de amparo constitucional es admisible:

1.2.1. Cuando los medios judiciales ordinarios hubieran sido agotados y la situación jurídico-constitucional no hubiera sido satisfecha; o

1.2.2. Cuando fuera evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida; esto es, “cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del bien jurídico lesionado”… (Omisis)…” (Resaltado de la Sala).

Así mismo en decisión de fecha 19 de Marzo del 2004, causa Nº 03-0337, la Sala Constitucional sostuvo que ha señalado que el objeto de la acción de amparo constitucional es el reestablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del solicitante, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinario o extraordinarios previstos en la ley…”

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente al pronunciamiento de este Tribunal Colegiado, resulta un hecho notorio la culminación de las vacaciones judiciales de los juzgados en materia penal, lo cual sin lugar a duda deviene en el fenecimiento de la circunstancia que motivo la admisibilidad de la presente acción constitucional, no existiendo impedimento alguno para que se tramite el recurso ordinario de impugnación que ha sido ejercicio por la parte actora.

Así lo ha establecido la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 04 e Marzo de 2004, causa Nº 02-2190, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se declaro el fenecimiento de la causal de urgencia del amparo constitucional.

En cuanto a las oportunidades de pronunciarse el órgano constitucional en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado la doctrina y la jurisprudencia en diversas oportunidades, permitiendo que aún cuando se ha pronunciado la admisibilidad de la acción constitucional, si se presentase una causal sobrevenida, puede dictarse la inadmisibilidad de la misma de manera posterior.

Así vemos como el autor CALCAÑO DE TEMELTA, citada a su vez por el autor R.C.G., sostiene que la decisión de admisibilidad del recurso pronunciada por el juez sustanciador no le es vinculante y por trato si al momento de decidir el fondo de la controversia ( o alguna incidencia previa), detecta alguna causal de inadmisbilidad no observada oportunamente del recurso en esa etapa final del juicio, lo cual ha ocurrido con relativa frecuencia.

En este sentido también se ha pronunció la Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de Enero de 1990, caso: Diario El Expreso, señalo lo siguiente: “….En consecuencia si e juez se encuentra, como en efecto está, habilitado para decretar el amparo in limine litis, tanto más lo estará para declarar la inadmisbilidad de la acción, examinando incluso las pruebas aportadas a este respecto por el presunto agraviante. Sostener lo contrario condenaría al juzgador a esperar la decisión definitiva para dictar retroactivamente inadmisible una acción, aun cunado desde los comienzos del proceso existiere prueba en autos de la imposibilidad de admitir la acción…”

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales y de hecho que han sido expresados, por cuanto los puntos de derecho que pretende impugnar la presente acción de amparo son susceptibles de ser impugnados mediante recurso ordinario de apelación, y dicha vía ha sido agotada, sin que se desprendan de actas circunstancia excepcionales que hagan procedente la tutela constitucional incoada, consideran quienes suscriben la presente que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la Acción de A.C., de manera sobrevenida, intentada por los profesionales del derecho M.C. y AUER BARRETO, actuando en su carácter de apoderados judiciales, según poder especial autenticado en la Notaria Pública de S.B. delZ., inserto bajo el Nº 08, tomo 04, de fecha 24 de agosto del 2005, conferido por la ciudadana A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.329.335, actualmente recluida en el reten judicial de S.B. delZ., contentivo de la acción de amparo cautelar, contra la omisión realizada por la administración de justicia del estado Zulia en perjuicio del derecho a la vida y el derecho a la salud. Y ASI SE DECIDE.

Y la mayoría decisoria considera que este pronunciamiento es el màs acertado, toda vez que de las actuaciones practicada se evidencio que la ciudadana A.D., ha recibido la atención médica, cuando lo ha requerido, lo cual fue corroborado durante la celebración de la audiencia constitucional, lo cual permite descartar la existencia de una posible emergencia en cuanto al derecho a la salud, y a su vez el presente pronunciamiento de inadmisibilidad pretende evadir la potencial situación en la cual pudieran producirse pronunciamiento contradictorios. Así lo ha interpretado el criterio jurisprudencial cuando sostuvo que “…este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de los protegidos en su fallo, el cual podría se objeto de modificación, cuando el que resultaré vencido, ejerciere una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece…”

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción Constitucional, de manera sobrevenida, intentada por los profesionales del derecho M.C. y AUER BARRETO, actuando en su carácter de apoderados judiciales, según poder especial autenticado en la Notaria Pública de S.B. delZ., inserto bajo el Nº 08, tomo 04, de fecha 24 de agosto del 2005, conferido por la ciudadana A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.329.335, actualmente recluida en el reten judicial de S.B. delZ., contentivo de la acción de amparo cautelar, contra la omisión realizada por la administración de justicia del estado Zulia en perjuicio del derecho a la vida y el derecho a la salud.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de 2005. Años: 192 ° de la Independencia y 143° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE SALA,

D.W.C.L.

Ponente

LAS JUECES PROFESIONALES,

LEANY ARAUJO R.V. SUAREZ RUBIO

LA SECRETARIA (S)

SOLANGE VILLALOBOS.

La anterior decisión quedo registrada bajo el número 273-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

SOLANGE VILLALOBOS.

DWCL/zgades.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR