Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-000172

PARTE ACTORA: A.F.E. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.023.359.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.E.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.649.

PARTE DEMANDADA: ISBCPA DE MANTENIMIENTO C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales

ACLARATORIA

La parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, inserta a los folios 37 y 38 y sus vueltos, solicita aclaratoria o ampliación del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 11 de mayo de 2007, y en tal sentido expone:

No se intiman son los Honorarios Profesionales, o conocidos como las Costas Procesales, resultante del fallo? Las costas de ejecución hasta mi conocimiento no se intiman, le pregunto nuevamente: De donde surge el basamento legal de la tasación que hizo o están haciendo los jueces de S.M y E?; el art. 286 del CPC no permite q´excedan, estamos de acuerdo no me he excedido, tengo costas procesales condenadas en el juicio principal de allí que en el acta levantada en el Banco Provincial me reservé el derecho de reclamar o intimar el 10%; la otra pregunta es porqué se retuvieron en la oficina de consignación, las costas de ejecución…No se (no sabemos muchos abogados) qué está pasando y dígame si la accionante deberá seguir con el cheque a su nombre y cuenta sin recibir ese dinero para pagar a su abogado…“

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En cuanto a lo expuesto por la parte actora en su escrito “De donde surge el basamento legal de la tasación que hizo o están haciendo los jueces de S.M y E?”, se observa:

La sentencia, en su parte motiva, indica:

En este sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 183, establece:

`En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.

En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.´

Por su lado, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, sobre la ejecución de la sentencia, como norma supletoria, en su artículo 527, señala:

`Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

(…)´

Consecuente con lo dispuesto por el legislador en los dos códigos mencionados en precedencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la oportunidad de proceder a ejecutar un fallo, debe seguir el procedimiento pautado en los dos artículos copiados supra, en cuyo caso, en el mandamiento de ejecución de la sentencia deberá acordar el embargo de bienes propiedad del deudor hasta por el doble de la suma condenada y, además, fijará un monto para cubrir las costas de esas ejecución.

Se encuentra así el Juez de ejecución obligado a incluir en el mandamiento de ejecución un monto que pueda cubrir las costas (costos y honorarios) causados durante las gestiones para hacer efectiva la condenatoria firme.

Como bien se aprecia en la sentencia se indicaron claramente las disposiciones aplicables en materia de ejecución del fallo, asimismo se señaló que de acuerdo con esa normativa el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe en el mandamiento de ejecución, fijar un monto –prudencial- que pueda cubrir las costas -costos y honorarios- causados en la ejecución.

En cuanto a lo señalado por la parte actora en su escrito “dígame si la accionante deberá seguir con el cheque a su nombre y cuenta sin recibir ese dinero para pagar a su abogado…porqué se retuvieron en la oficina de consignación, las costas de ejecución”, se observa:

La sentencia, en su parte motiva, indica:

Esta cantidad que señale el Juez de ejecución en el mandamiento de ejecución, una vez embargada, no es para su entrega inmediata a la parte ejecutante. Éste deberá antes iniciar y culminar el procedimiento de estimación e intimación de las costas surgidas de esa ejecución, sólo que una vez determinada por sentencia firme el monto a pagar, no hay que iniciar otra fase completa para obtener el monto a pagar, porque ya está en poder del Tribunal de ejecución desde el momento en que procedió al embargo de los bienes del deudor y la propia norma declara el derecho del ejecutante a las mismas, tan sólo queda la posibilidad al ejecutado del ejercicio del derecho a la retasa.

Como bien se aprecia en la sentencia se dejó sentado que la cantidad embargada por costas de ejecución, no es para la entrega inmediata al ejecutante, y que ésta debe iniciar un procedimiento de estimación e intimación de las costas surgidas de esa ejecución, y una vez determinado por sentencia firme el monto a pagar -teniendo el ejecutado el derecho a la retasa- podrá hacer efectiva las costas, de la cantidad indicada en el decreto de ejecución, fijada de manera prudencial por el juez y que ya fue embargada.

Por lo expuesto considera esta Juzgado Superior que no ha lugar a ninguna aclaratoria, y por otra parte, el monto correspondiente a las costas de ejecución, y que aparecen reflejados en el cheque a que hace referencia la apoderada judicial y que se encuentra retenido en la Oficina de Consignaciones de este Circuito, debe hacerse efectivo en una cuenta que se apertura a nombre de la trabajadora accionante por la Oficina de Consignaciones, a fin de que este dinero este liquido y exigible al momento de dar por concluido el procedimiento de intimación de esas costas a que se hizo mención en la sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

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