Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes once (11) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-000172

PARTE ACTORA: A.F.E. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.023.359.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.E.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.649.

PARTE DEMANDADA: ISBCPA DE MANTENIMIENTO C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesto por la abogada N.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el Auto de fecha 05 de febrero de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana A.F.E. contra la empresa ISBCPA DE MANTENIMIENTO, C. A.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007) se dio por recibido siendo fijada la audiencia de apelación para el viernes cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la apoderada judicial de la parte actora, quién expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte accionada, en la audiencia de apelación señala concretamente:

“Es así que el mandamiento de embargo librado por ese Tribunal y objeto de la presente apelación limitó a la cantidad de la condena por costas de ejecución, en un 20% cuando lo correcto era un treinta por ciento (30%) en concepto de “costas”; y no conforme con ello las retiene en una cuenta bancaria en la oficina de consignación. Aquí no se ha producido la intimación, entonces ¿como pudo determinar la Juez el monto por costas, donde queda el artículo 40 del Código de Etica del Abogado?. Existen normas en la LOPTRA que regulan la materia y se corresponden con el CPC (arts. 63 y 59 de la LOPTRA que equivalen a los arts. 286 y 274 del CPC; además de ello, ¿porque se retiene dicha cantidad.?”

Al respecto se observa que, En el auto apelado el Tribunal de la primera instancia señala que:

Limitada como se encuentra la estimación de costas procesales, sean ocasionadas en los diferentes estados y fases del proceso, según lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado prudencialmente estimó en un 20% las costas de ejecución, por cuanto consideró que las mismas son suficientes para cubrir los gastos ocasionados a la parte ejecutante en el momento del embargo ejecutivo. Tales costas de ejecución son de la parte actora o ejecutante y hasta el monto de los gastos que se ocasionen en dicha ejecución. Los honorarios profesionales de los abogados actuantes en la presente causa deberán ser intimados y estimados para que una vez firmes sean pagados por la parte perdidosa, en cuyo caso no deberán exceder del 30 % de lo litigado y a la vez pagado por la parte perdidosa.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgado mantiene el porcentaje acordado por costas de ejecución, al no haberse incurrido en error material, en el decreto de ejecución forzosa dictado en fecha 18 de diciembre de 2006.

En este sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 183, establece:

En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.

En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.

Por su lado, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, sobre la ejecución de la sentencia, como norma supletoria, en su artículo 527, señala:

Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

(…)

Consecuente con lo dispuesto por el legislador en los dos códigos mencionados en precedencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la oportunidad de proceder a ejecutar un fallo, debe seguir el procedimiento pautados en los dos artículos copiados supra, en cuyo caso, en el mandamiento de ejecución de la sentencia deberá acordar el embargo de bienes propiedad del deudor hasta por el doble de la suma condenada y, además, fijará un monto para cubrir las costas de esas ejecución.

Se encuentra así el Juez de ejecución obligado a incluir en el mandamiento de ejecución un monto que pueda cubrir las costas (costos y honorarios) causados durante las gestiones para hacer efectiva la condenatoria firme.

Esta cantidad que señale el Juez de ejecución en el mandamiento de ejecución, una vez embargada, no es para su entrega inmediata a la parte ejecutante. Éste deberá antes iniciar y culminar el procedimiento de estimación e intimación de las costas surgidas de esa ejecución, sólo que una vez determinada por sentencia firme el monto a pagar, no hay que iniciar otra fase completa para obtener el monto a pagar, porque ya está en poder del Tribunal de ejecución desde el momento en que procedió al embargo de los bienes del deudor y la propia norma declara el derecho del ejecutante a las mismas, tan sólo queda la posibilidad al ejecutado del ejercicio del derecho a la retasa.

En este sentido cabe destacar lo afirmado por el autor H.E.B.T. en su obra Procedimientos Judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales, (pág. 354, edic. Liber):

Las costas de ejecución se producen en dos casos, a saber:

a. Por los gastos y honorarios causados en la fase de ejecución de la sentencia o acto de auto-composición procesal

b. Por el ejercicio de defensas por parte del demandado en fase de ejecución, que resulten desechadas.

En el primero de los casos, luego de ejecutada la decisión judicial –de ser el caso- o de causados los gastos, puede el ejecutante solicitar la tasación de costas por la Ley de Arancel Judicial, siguiéndose el procedimiento pertinente…..donde podrá el cliente obtener el reembolso del ejecutado por la tasación de costas…a propósito del carácter imperativo que señala la Ley –de Arancel Judicial- ……Luego, el abogado del ejecutante se encuentra dotado por las actuaciones realizadas, según las reglas vistas en puntos anteriores referidas a la falta de pago de los honorarios por el cliente o pago parcial, sin necesidad de pronunciamiento expreso declarativo de las costas por parte del órgano jurisdiccional, dada la forma como se encuentra redactada la norma, teniendo en este caso y bastando para ello, que estime e intime por la vía del procedimiento de honorarios judiciales sus actuaciones y las exija al ejecutado, quién lo asistirá el derecho a la retasa.

Tampoco coliden estas costas con las que pudieren haber surgido de la condenatoria por el vencimiento en el juicio principal, porque cada una representa el resarcimiento de gastos por actividades totalmente diferentes, de ahí que resulta posible que en un proceso no se condene en costas por el juicio principal, y sin embargo, tiene que acordarle costas por la ejecución de la sentencia en ese juicio principal, ya que siempre existirá el derecho a costas exigible al ejecutado perdidoso de parte del ejecutante, pero quedando siempre enmarcada en la limitante del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (para la totalidad de las costas de todo el proceso tanto en fase cognitiva como en la de ejecución) circunstancia que nada tiene que ver con los costos de ejecución que mas bien guardan relación con los gastos de la ejecución, mientras que las costas se refieren a los honorarios de abogados, y por tanto, cabe que la tasación de costas de ejecución que hace el Juez en el mandamiento de ejecución, eventualmente pudiera estar sujeta al derecho a la retasa en virtud del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso que asisten en todo estado y grado de la causa al ejecutado, y es por ello que los montos embargados por ese concepto –costas de ejecución- no deberían ser entregados inmediatamente al ejecutante sin el previo procedimiento de intimación de las mismas.

En resumen, el apartado ordenado por el Tribunal de ejecución en el mandamiento de ejecución, en concepto de costas de ejecución, está ajustado a derecho, corresponde al cumplimiento apegado a la disposición adjetiva, por lo que debe declararse sin lugar, como en efecto se hace, la apelación ejercida por la parte demandante, confirmándose el auto apelado. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el Auto de fecha 05 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana A.F.E. contra la empresa ISBCPA DE MANTENIMIENTO, C. A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto de fecha 05 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana A.F.E. contra la empresa ISBCPA DE MANTENIMIENTO, C. A. ; TERCERO: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante conforme al artículo 64 de la LOPTRA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000172

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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