Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE QUERELLANTE: ciudadana A.S.D.F.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.312.155, de este domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada A.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.719.

    PARTE QUERELLADA: ciudadana C.M.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.519.844, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogados R.V.R. Y C.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 499 y 35.267, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Se inicia la presente demanda de INTERDICTO DE DESPOJO interpuesta por la ciudadana A.S.D.F.N., en contra de la ciudadana C.M.D.M., ya identificadas.

    Fue recibida por distribución en fecha 14 de mayo de 2008 (f. 2) por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 21 de mayo de 2007 (f. 23) se le dio entrada a la presente querella interdictal, y se ordenó a la parte solicitante ampliar la prueba sobre la ocurrencia del despojo, de conformidad con el artículo 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12 de junio de 2008 (f. 24) compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó justificativo de testigos y solicitó al Tribunal se fije el monto de la fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 18 de junio de 2007 (f. 28) se admitió la presente querella interdictal de despojo y se ordenó la constitución de una caución o garantía de las establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil hasta por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y una vez constituida el Tribunal proveerá por auto separado.

    En fecha 21 de junio de 2007 (f. 29) compareció la abogada A.B., en su carácter acreditado a los autos, y mediante diligencia solicitó al Tribunal se reconsidere el monto de la fianza.

    Por auto de fecha 28 de junio de 2007 (f. 30) El Tribunal negó la petición planteada.

    En fecha 3 de julio de 2007 (f. 31) compareció la abogada A.B., en su carácter acreditado a los autos y mediante diligencia solicitó que por cuanto no se dio cumplimiento a la caución ordenada, se siga la prosecución de la causa según lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 10 de julio de 2007 (f. 32) este Tribunal acordó lo solicitado, con el entendido de la orden de citación del querellado e insta a la parte querellante suministre las copias simples respectivas con el objeto de librar la compulsa.

    En fecha 20 de septiembre de 2007 (f. 33) el Tribunal dictó auto complementario del auto de fecha 18 de junio de 2007.

    En fecha 2 de octubre de 2007 (f. 37) la alguacil de este juzgado consignó en cinco folios útiles copias y compulsa para a citación de la ciudadana C.M.d.M., sin firmar.

    En fecha 24 de octubre de 2007 (f. 43) compareció la abogada A.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 30 de octubre de 2007 (f. 44) se acordó lo solicitado y en consecuencia se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana C.M.D.M..

    En fecha 1 de noviembre de 2007 (f. 46) compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó al tribunal se le hiciera entrega del cartel de citación.

    En fecha 29 de noviembre de 2007 (f. 47) compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó cartel de citación publicados en el diario LA HORA en fecha 22 de noviembre de 2007 y en EL S.d.M. en fecha 26 de noviembre de 2007. Se agregaron a los autos en fecha 29 de noviembre de 2007 (f. 52).

    En fecha 8 de enero de 2008 (f. 53) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fijara cartel en el domicilio del demandado.

    Por auto de fecha 14 de enero de 2008 (f. 54) el tribunal ordenó lo solicitado y comisionó al Juzgado del Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 16 de enero de 2008 (f. 57) compareció la alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consignó un folio útil de oficio N° 18.105-08 dirigido al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 18 de abril de 2008 (f. 71 al 78) fue recibido oficio N° 9157-194 de fecha 1 de abril de 2008, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, constante de la comisión cumplida conferida a ese Juzgado.

    En fecha 9 de junio de 2008 (f. 79) compareció los abogados R.V.R. y C.V.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada y mediante diligencia se dan por citados en nombre y representación de su demandada.

    En fecha 11 de junio de 2008 (f. 82) oportunidad para que tuviera oportunidad el acto de contestación de la demanda, y se hizo presente la abogada C.V.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada ciudadana C.M.d.M. y consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 12 de junio de 2008 (f. 89) compareció la apoderada judicial de la parte querellada, y mediante diligencia solicitó la ratificación del contenido del contrato de arrendamiento anexo a la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12 de junio de 2008 (f. 90 al 91) compareció la apoderada judicial de la parte querellada y consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 16 de junio de 2008 (f. 92) el tribunal admitió las pruebas presentadas por la abogada C.V.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 17 de junio de 2008 (f. 94) compareció la abogada A.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 19 de junio de 2008 (f. 109) tuvo lugar la ratificación del contenido en el contrato de arrendamiento por parte de la ciudadana L.M.M.P..

    Por auto de fecha 19 de junio de 2008 (f. 113) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 25 de junio de 2008 (f. 115) compareció la abogada C.V.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y mediante diligencia consignó en dos folios útiles en la cual se promovió Inspección Judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 26 de junio de 2008 (f. 118) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada, salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 30 de junio de 2008 (f. 120) tuvo lugar la ratificación del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 11 de junio de 2007, por parte del ciudadano D.A.Q..

    En fecha 30 de junio de 2008 (f. 121) tuvo lugar la ratificación del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 11 de junio de 2007, por parte de la ciudadana M.d.V.P..

    En fecha 2 de julio de 2008 (f. 122) comparecieron los apoderados judiciales de la parte querellada, y mediante diligencia promovieron prueba constante de seis folios útiles.

    En fecha 2 de julio de 2008 (f. 122) comparecieron los apoderados judiciales de la parte querellada, y mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 2 de julio de 2008 (f. 137) el tribunal extendió por un lapso de quince (15) días continuos el lapso para la evacuación de pruebas, contados a partir de ese día.

    En fecha 2 de julio de 2008 (f. 139) comparecieron los apoderados judiciales de la parte querellada y mediante diligencia solicitaron al tribunal pronunciamiento con respecto a la prueba de inspección judicial.

    Por auto de fecha 3 de julio de 2008 (f. 140) admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.

    Por auto de fecha 3 de julio de 2008 (f. 141) admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 9 de julio de 2008 (f. 142) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó cómputo de los días de despacho desde el día 11 de junio al 19 de julio de 2008 exclusive. En fecha 15 de julio de 2008 (f. 145) la secretaria de este Juzgado dejó constancia que han transcurrido catorce (14) días de despacho.

    En fecha 16 de julio de 2008 (f. 146) tuvo lugar la inspección judicial solicitada por la parte querellada.

    En fecha 21 de julio de 2008 (f. 149) compareció el ciudadano J.J.C.P., en su carácter de práctico fotógrafo designado por este Juzgado en la oportunidad de la evacuación de la Inspección judicial, practicada en fecha 16 de julio de 2008 y mediante diligencia consignó en cinco (5) folios útiles, catorce (14) fotografías digitales impresas, con su respectivo disco compacto, a los fines de que sean agregadas.

    Por auto de fecha 4 de agosto de 2008 (f. 156) el tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de agosto de 2008 exclusive hasta el 30 de julio de 2008 inclusive, la secretaría hizo constar que han transcurrido quince (15) días de despacho.

    Por auto de fecha 4 de agosto de 2008 (f. 157) el Tribunal aclaró a las partes que a partir del día 30 de julio de 2008 exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los cinco (5) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 4 de agosto de 2008 (f. 158) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre el presente asunto se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    PARTE QUERELLANTE:

    La parte querellante conjuntamente con el escrito libelar aportó a los autos las siguientes documentales:

    1. - Copia fotostática (f. 10 al 12) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de julio de 2003, inserto bajo el N° 6, folios 23 al 26, Protocolo Primero, Tomo 4, del Primer Trimestre del año 2003, mediante el cual se infiere que el ciudadano J.Q.Y. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva a los ciudadanos J.M.M.S. Y A.S.D.F.N., un bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número siete guión cinco (7-5), ubicado en el piso siete (7) del edificio: “ANDALUCIA GREEN I”, construido sobre una parcela de terreno de su exclusiva propiedad con una superficie de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Cinco con Ochenta y Seis metros cuadrados (2.345,86 m2) identificada con el número ocho (8), situado en la primera etapa de la Urbanización M.G. & Country, sector La Auyama, Avenida Bolívar, de la ciudad de Pampatar, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Ochenta y tres con cincuenta metros cuadrados (83,50 m2), distribuidos así: Dos (2) dormitorios, dos (2) salas de baño, área de estar, comedor, cocina. Área de lavandería con sus instalaciones, tres (3) aires acondicionados tipo Split y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el número siete guión cinco (7-5) y un (1) maletero signado con el número siete guión cinco (7-5), y se encuentra alinderado así: NORTE: Vacío con vista al área recreacional y piscina del edificio; SUR: pasillo de circulación y terraza no visitable; ESTE: con Apartamento siete guión cuatro (7-4); y OESTE: Con apartamento siete guión seis (7-6. El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación y por lo tanto se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, no la propiedad del inmueble, en vista que de acuerdo a la naturaleza de este asunto dicha circunstancia no es relevante, sino que al apartamento(7-5), ubicado en el piso siete (7), le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 7-5. Y así se decide.

    2. - Inspección judicial extra litem (f. 6 al 19) solicitada por la abogada A.B.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, evacuada en fecha 17 de abril de 2007, en un inmueble ubicado en la primera etapa de la urbanización M.G. & Country, La Auyama, Avenida Bolívar, Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a través del cual se dejó constancia que el sitio de puesto de estacionamiento señalado con el N° 7-5 no fue ubicado por cuanto manifiesta la peticionante que el mismo es el que se encuentra identificado con el N° 4-3, el cual esta ubicado colindando por el norte con las escaleras y ascensores, con el este con el puesto 8-6, con el oeste con el puesto 1-6 y con el sur con el primer pasillo de circulación, en cuanto al maletero se dejó constancia que se pudo observar uno identificado con el N° 7-5, se dejó constancia que el sitio de puesto de estacionamiento signado con el N° 4-3 se encuentra ubicado colindando por el norte con las escaleras y ascensores, con el este con el puesto 8-6, con el oeste con el puesto 1-6 y con el sur con el primer pasillo de circulación, manifestó la apoderada judicial que esa no es la ubicación correspondiente indicando otro puesto de estacionamiento el cual no presentí número de identificación, por cuanto estaba tapado con pintura, pudiéndose apreciar con dificultad unos números que parecen ser 4-3, con respecto al maletero señalado con el N° 4-3 no fue ubicado por cuanto indica la peticionante que el mismo no presenta identificación numérica visible, igualmente se dejó constancia que el particular tercero, la apoderada judicial de la parte actora promovió a la ciudadana M.P. de Pérez, en su carácter de Administradora de la Compañía Administradora dek Inmueble Andalucía Green quien expuso: “a la sra. Propietaria del apartamento 4-3 ubicado en el edificio Andalucía Green se la (sic) ha solicitado desocupar el puesto de estacionamiento que le corresponde a la propietaria del apartamento 7-5 cuyo dueños son los esposos Menéndez, dicha ciudadana se ha negado en reiteradas oportunidades, alegando que ella lo resuelve con los propietarios del apartamento 7-5, y de igual forma si la quiere demandar que la demanden”. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por G.l.B.d.V. contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

      “De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

      ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

      Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

      . (Negrillas de la decisión citada).

      La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

      En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide…” Subrayado y resaltado propio de este Tribunal

      Establecido lo anterior, queda claro que ha sido reiterado el criterio de nuestro m.t., respecto a los casos en que la Inspección judicial extralitem pudiera ser valorada en juicio, por lo cual, el solicitante deberá manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen, debido a que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma se realizó, es decir, en fecha 17 de abril de 2007, por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, de lo que se evidencia que se efectuó antes de haberse iniciado el juicio, y en la misma no se justificó la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria, en consecuencia de ello, el Tribunal no valora la prueba y por lo tanto, no emite juicio sobre su legalidad o pertinencia. Y así se decide.

    3. -Original (f. 20) de plano de la planta sótano 1 estacionamiento, del Edificio Multifamiliar, ubicado en la urbanización M.G., Parcela N° 8, Porlamar, Estado Nueva Esparta, elaborado por el ciudadano J.R., y el cual tiene los siguientes linderos: Norte: final pared de estacionamiento, Sur: Escalera acceso planta baja, Este: con puesto N° 8-4, Oeste: Vista a los maleteros, Área de superficie del puesto de estacionamiento N° 7-5 es de: 2.60 x 6.70=19.43 m2. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    4. - Original (f. 21) de plano de la planta sótano 1 estacionamiento, del Edificio Multifamiliar, ubicado en la urbanización M.G., Parcela N° 8, Porlamar, Estado Nueva Esparta, elaborado por el ciudadano J.R., y el cual tiene los siguientes linderos: Norte: final pared de estacionamiento, Sur: Escalera acceso planta baja, Este: con puesto N° 8-4, Oeste: Vista a los maleteros, Área de superficie del puesto de estacionamiento N° 4-3 es de: 2.60 x 6.70=19.43 m2. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Cuatro (4) reproducciones fotográficas (f. 21-22) las cuales siguiendo el criterio que ha venido aplicando la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos concretamente en la decisión publicada el 27 de febrero de 2008 y registrada bajo el No. 00233, en la cual se indicó que “...de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad...”, las mismas carecen de valor probatorio y por lo tanto, son desechadas del análisis que ha de hacerse en el presente caso. Y así se decide.

    6. - Justificativo de testigos (f.26 al 28) evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 11 de junio de 2007, de donde se infiere que los ciudadanos D.A.Q. y M.D.V.P., a través del cual manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.S.D.F.N. desde hace cuatro (4) años; que sabían y les constaban que es propietaria de un inmueble ubicado en la Residencia Edificio “ ANDALUCIA GREEN I”, en el piso 7 apartamento 7-5, situado en la primera etapa de la urbanización M.G. & Country Club; que si sabían y les constaban que el puesto de estacionamiento señalado con el N° 7-5 ha sido usurpado por las ciudadanas C.M.D.M. y L.M., haciendo imposible que su representad pueda usar su puesto de estacionamiento, que si sabían y le constaban que el puesto de estacionamiento N° 4-3 le corresponde a la ciudadana C.M.D.M. y no el N° 7-5, que los testigos dejen fundada razón de sus dichos. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original consta que fue evacuado antes del juicio y emana de terceros, quienes no fueron promovidos como testigo para que lo ratificaran durante la etapa probatoria, mediante declaración testimonial y en consecuencia, en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      Asimismo en el lapso probatorio la parte querellante aportó los siguientes documentales:

    7. - Copia fotostática (f. 96 al 109) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de octubre de 2002, inserto bajo el N° 30, folios 146 al 165, Protocolo Primero, Tomo N° 2, Cuarto Trimestre del año 2002, mediante el cual se infiere que los ciudadanos J.A.Q.Y. y C.N.Q.A., en su carácter de Directores Gerentes de la Compañía “ANDALUCIA GREEN C.A.”, que la misma es propietaria de una parcela identificada con el número ocho (8), la cual se encuentra ubicada en la primera etapa de la Urbanización M.G. & COUNTRY CLUB, Sector la Auyama, sobre la Avenida B.d.M.A.M.d.P. de la I.d.M.d.E.N.E., con una superficie de dos mil trescientos cuarenta y cinco con ochenta y seis metros cuadrados (2.345, 86 m2), y cuya descripción completa de medidas y linderos se detallan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 29 de enero de 1998, anotado bajo el N° 8, folios 34 al 42, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 1998; que sobre el deslindado inmueble se ha construido un Edificio que está destinado exclusivamente a Vivienda Multifamiliar y cuenta con Sesenta y Un (61) apartamentos habitacionales, susceptibles de apropiación individual, Oficina de Administración, Apartamento para Conserjería, Tres (3) apartamentos para el uso de condominio, Lobby y Hall de entrada, Accesos, Estacionamientos, Zonas de circulación, ascensores con sus respectivas Salas de Máquinas, Tanque de agua para alimentar a todo el Edificio, Cuarto y Depósito de Basura, Maleteros, Cuarto de Hidroneumático, Piscinas con cuarto de bombas y filtros, cuarto de electricidad y de transformadores, instalaciones hidráulicas y eléctricas, sistema contra incendio y otras dependencias. Se denominará “ANDALUCIA GREEN I”; que dentro del grupo de apartamentos que forman parte del edificio se encuentran los identificados con los números 4-3 y 7-5; que el identificado con el número 4-3, y que al apartamento identificado con el número 7-5 le corresponde puesto de estacionamiento signado con el número 7-5. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

      DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

      En su escrito de contestación a la querella, la abogada C.V.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada aportó a los autos las siguientes documentales:

    8. - Original (f. 87 al 89) del documento privado relacionado con el contrato de arrendamiento celebrado entre C.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.519.844, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio (LA ARRENDADORA) y la ciudadana L.M.P., titular de la cédula de identidad N° 6.519.457, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio (LA ARRENDATARIA) sobre un inmueble ubicado en la avenida La Auyama Residencia ANDALUCIA GREEN I, piso 4, apartamento 4-3 del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyo canon de arrendamiento sería de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000, 00) mensuales que la Arrendataria se obligó a pagar los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades adelantadas, en la dirección que indicara la Arrendadora, que el mencionado contrato tendría una duración de cinco (5) años contados a partir del día 7 de enero de 2007 hasta el 7 de enero de 2012, prorrogables por períodos iguales, a voluntad de ambas partes y mediante la firma de un nuevo contrato en cada oportunidad. El anterior documento al haber sido ratificado por la ciudadana L.M.M.P., en su carácter de parte Arrendataria, por ante este juzgado en la oportunidad correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia y los términos en ella convenida entre las partes. Y así se declara.

    9. - Inspección judicial (f. 147 al 156) solicitada por la abogada C.V.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, evacuada por este juzgado en fecha 16 de julio de 2008, mediante el cual el tribunal se trasladó y constituyó en el Edificio “Residencia ANDALUCIA GREEN I”, ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización M.G. & Country Club, Sector la Auyama, Avenida Bolívar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, específicamente en la entrada del edificio, al frente del estacionamiento y que para la práctica de la misma se asesoró por un ingeniero y un práctico fotógrafo, quienes se identificaron como Ing. A.C. y J.J.C.P., quienes aceptaron el cargo y juraron cumplirlo, se dejó constancia con asesoramiento del práctico designado que en el estacionamiento del edificio se encuentran dos puestos de estacionamiento identificados con los números 4-3 y 7-5; que la ubicación de cada uno de esos puestos de estacionamiento es la siguiente: el puesto de estacionamiento identificado con el número 4-3 colinda por el norte con el pasillo interno del estacionamiento, por el sur con el frente de la escalera, por el este con el puesto de estacionamiento identificado como 1-6, y por el oeste con el puesto de estacionamiento identificado como 8-4. Con respecto al puesto de estacionamiento identificado con el número 7-5 se observa que sus linderos son los siguientes: por el norte con el puesto de estacionamiento identificado como 1-5, por el este con el pasillo interno y por el oeste con pared, se dejó constancia que solo en el puesto de estacionamiento identificado con el número 4-3 se encontraba un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color verde, placas 004-560, en cuanto al particular tercero el tribunal se abstuvo de evacuarlo en virtud de que el mismo fue inadmitido expresamente por auto de fecha 26 de junio de 2008. La prueba anteriormente descrita evacuada por este mismo juzgado, durante la etapa legal establecida comprueba la ubicación física de los puestos identificados con los Nros. 4-3 y 7-5 para la oportunidad en que se evacuó la prueba, pero no para comprobar que dicha ubicación sea la que originariamente se estableció o se le asignó a los apartamentos involucrados en esta controversia. Cabe destacar que para comprobar esa circunstancia debió la parte querellada promover otras pruebas, es decir aquellas que de manera conducente y eficaz demuestren el sitio o el lugar que originariamente conforme al documento de condominio se les asignó a dichos puestos. En atención a los señalamientos efectuados se estima que a dicha probanza se le imparte valor probatorio solo para comprobar la asiento físico que para el momento de la evacuación de la prueba tenían los puestos de estacionamientos identificados con los números 4-3 y 7-5, con fundamento en los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática certificada (f. 126 al 131) de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de noviembre de 2006, inserto bajo el N° 8, folios 30 al 32, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del año 2006, mediante el cual se infiere que los ciudadanos J.M.M.S. y A.S.D.F.N., dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número cuatro raya tres (4-3), ubicado en el piso cuatro del Edificio ANDALUCIA GREEN I, construido sobre una parcela de terreno con una superficie de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Cinco con Ochenta y Seis Metros Cuadrados (2.345,86 mts2) identificada con el N° 8, situado en la primera etapa de la Urbanización M.G. & Country Club, Sector la Auyama, Av. Bolívar de la ciudad de Pampatar Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, el inmueble tiene una superficie de sesenta con cuarenta y tres metros cuadrados (60,43 mts2) y esta integrado por una cocina, área de estar comedor, un (1) dormitorio, (2) salas de baños, (2) aires acondicionado tipo split y le corresponde un puesto de estacionamiento situado en la planta sótano distinguido con el número cuatro raya tres (4-3) y un maletero signado con el número cuatro raya tres y se encuentra alinderado así: Norte: vacío con vista a terraza visible, Sur: Vacío con vista al acceso principal del edificio, Este: vacío con vista a la parcela Nro. 9 de la Urbanización M.G. & Country Club y Oeste: Con el apartamento cuatro raya uno (4-1) a este inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con dieciocho centésimas (1,18%) sobre los bienes, derechos y obligaciones derivadas del condominio según consta en documento de condominio general del Edificio ANDALUCIA GREEN I. Del anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar no la propiedad del inmueble en vista que de acuerdo a la naturaleza de este asunto dicha circunstancia no es relevante, sino que al apartamento 4-3 le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 4-3. Y así se decide.

      FUNDAMENTOS DE LAS PARTES.

      PARTE ACTORA:

      La parte actora fundamentó su escrito libelar en los siguientes argumentos:

      - Que es propietaria desde hace cuatro (4) años de un inmueble ubicado en la Residencia Edificio “ANDALUCIA GREEN I”, piso 7, apartamento 7-5, situado en la primera etapa de la Urbanización M.G. & Country Club, sector La Auyama, Avenida Bolívar, Pampatar.

      - Que igual manera es poseedora legítima de un puesto de estacionamiento, señalado con el N° 7-5, que mide 19, 43 mts 2 y con los siguientes linderos: Norte: final pared de estacionamiento, Sur: Escalera acceso planta baja, Este: puesto N° 8-4 y Oeste: vista a los maleteros.

      - Que en ejercicio de esa posesión ha usado y disfrutado de ese puesto de estacionamiento, en forma continua, pacífica, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como suyo sin haber sido perturbado ni molestado por persona alguna, hasta mediados del mes de Marzo de 2007, cuando la señora C.M.D.M., domiciliada en el edificio “ANDALUCIA GREEN I”, piso 4, apartamento 4-3, situado en la primera etapa de la Urbanización M.G. & Country Club, sector la Auyama, Avenida Bolívar, Pampatar, en forma arbitraria y voluntaria se apoderó del puesto de estacionamiento sin dar explicación de esta determinación, impidiéndole a la parte actora el libre acceso, sin tomar en cuenta las protestas reiteradas y haciendo caso omiso de sus peticiones para que no se invadiera o se apoderada del puesto antes descrito.

      - Que por todos los razonamientos antes descritos es por lo que solicita el Interdicto de despojo de la posesión que ha ejercido sobre el puesto de estacionamiento, tal y como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que se le restituya la posesión legítima que siempre ha tenido sobre el puesto de estacionamiento y anule el acto arbitrario y restituya a la parte actora.

      PARTE DEMANDADA:

      Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación a la querella, alegaron lo siguiente:

      - Negó la veracidad del contenido de la acción por despojo intentada en su contra, y la rechazó en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

      - Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida La Auyama, Residencias “ANDALUCIA GREEN I”, piso 4, apartamento 4-3, situado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Vacío con Vista a terraza no visible; SUR: Vacío, con vista al acceso principal del edificio; ESTE: Vacío con vista a la parcela N° 9 de la Urbanización M.G. & Country Club, y OESTE: Con el apartamento cuatro raya tres (4-3), y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el N° 4-3, ubicado en el sótano, dentro de los siguientes linderos: Norte: con la vía de circulación del estacionamiento, Sur: Frente a la escalera de acceso, planta baja, Este: Con el puesto de estacionamiento N° 1-6, y Oeste: Con el puesto de estacionamiento N° 8-4, y le corresponde un maletero signado con el N° 4-3, adquirido en legítima compra-venta, según consta del documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el 27 de noviembre de 2006, registrado bajo el N° 8, folios 30 al 32, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuatro Trimestre del año 2006.

      - Que ha ejercido la posesión legítima, desde el punto de vista de los hechos, fáctico, y desde el punto de vista documental, del apartamento 4-3, del puesto de estacionamiento 4-3, y del maletero 4-3, desde la fecha de la tradición legal del inmueble: veintisiete de noviembre de 2006, en una forma legítima y de buena fe, por haber sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención expresa de tener la cosa como suya propia, con el goce del derecho que ha ejercido por si mismo, y posteriormente desde el 7 de enero de 2007, por intermedio de la Arrendataria: L.M.M.P., según documento de arrendamiento con plazo de duración hasta el 7 de enero de 2012, y quien desde antes de la fecha del contrato de arrendamiento, ha vivido en el apartamento y ha ejercido en mi nombre, la posesión legítima del apartamento 4-3, del puesto 4-3 y del maletero 4-3, hasta los días actuales, sin haber sido perturbada, ni molestada en forma alguna en la posesión.

      - Que en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, ha sido perturbada o despojada de la posesión legítima que ejerce, por actuación de persona alguna y por ello la demanda interdictal de despojo intentada en su contra, resulta un contrasentido.

      - Que la ciudadana A.S.D.F.N., ha confundido inexplicablemente el puesto de estacionamiento N° 4-3, que la parte demandada posee en forma legítima, abandonando el ejercicio del derecho que le corresponde en el puesto de estacionamiento N° 7-5, en una confusión que ha determinado la acción interdictal de despojo, que en este acto rechazó y negó en toda forma de derecho.

      - Que cuestiona el valor probatorio de las Inspecciones Judiciales y del Justificativo de Testigos, traídos a los autos por la parte actora, por ser carentes de veracidad y de legalidad.

      - Que el mencionado interdicto interpuesto por la parte actora, no reúne los elementos establecidos por ley.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

      LOS SUPUESTOS DEL INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO.

      El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.

      El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.

      En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, señaló sobre los presupuestos de admisibilidad de la acción interdictal restitutorias, se reducen a cuatro (4), a saber:

      …De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

      En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para que el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…” (Negritas de la Sala; Sent. Del 3-4-62, GF 41 pág.436).

      Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “…de a cuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor n o estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera cursar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dice al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria…”. (Negritas y Subrayado de la Sala). Sent. Del 1º de diciembre de 2003, caso: J.E.M. c/Inmobiliaria Correa C.A.).

      De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

      …Como quedó establecido en la denuncia anterior, la doctrina establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad…

      Se evidencia entonces, del extracto transcrito que se requiere para que la querella interdictal restitutoria sea admitida que en primer término el querellante pruebe su posesión sobre el bien objeto de la querella, que efectivamente ocurrió el despojo denunciado, que la querella se proponga dentro del año siguiente a la ocurrencia del mismo y que de todas esas circunstancias presente pruebas que permitan apreciar los hechos denunciados como fundamentos de la acción, lo que quiere decir indudablemente que la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor.

      Es así, que resulta obligatorio para el querellante en procura de que su acción prospere demostrar, en primer término la posesión que dice ejerció, la cual puede ser legítima o precaria demostrada mediante actos materiales que la evidencien y en segundo término, los actos de despojos que permitan conferirle cualidad activa al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente detentador, y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado.

      En opinión del destacado tratadista E.D.N.A. en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.

      Como se colige en estos casos la prueba de testigos juega un papel importante, puesto que, a sus inicios a través de un justificativo de testigos que deberá contener elementos de juicio necesarios para llevar al conocimiento del Juez la convicción de que el querellante es efectivamente poseedor, la identificación previa del bien en juicio, el despojo y su autoría. Este justificativo debe ser ratificado durante la etapa probatoria como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que así tenga plena validez, debido a que en sus inicios no se le dio cabida al principio de la contradicción, es decir de la oportunidad procesal para que el contrario la conozca y discuta. Por lo tanto, siendo que la naturaleza de esta clase de juicios está centrada en la demostración por parte del actor de la posesión, la tenencia de la cosa y la perturbación o el despojo, en cada caso, evidentemente la prueba por excelencia es y seguirá siendo, la testimonial, a la cual podrán unirse todos aquellos medios probatorios que permitan colorear o complementar lo que de la testimonial se desprenda. Todo lo cual motivado a que el resto de las pruebas, si bien pueden establecer una situación de hecho, no pueden retrotraer sus efectos al momento del despojo o la perturbación, ni menos aún demostrar el autor o la persona a quien ha de atribuírsele los hechos denunciados.

      Por otra parte, es importante traer a colación que en el derecho civil existen las llamadas “presunciones posesorias” que no son más que las deducciones que surgen de un hecho conocido, a un hecho ignorado o desconocido. Estas constituyen un medio supletorio o sucedáneo de prueba y en el campo de la materia interdictal tienen gran relevancia, puesto que en los artículos 771 y siguientes del Código Civil se regula lo concerniente a las clases de posesiones dentro de las cuales tenemos: la mediata, inmediata, legítima e ilegítima, de buena fe y de mala fe, pacífica y violenta, en nombre propio y en nombre ajeno.

      EL DESPOJO.

      Ahora bien, acogiendo la opinión mayoritaria de la doctrina se considera oportuno puntualizar que la prueba testimonial es la probanza por excelencia en materia interdictal, en virtud de que atendiendo a que la naturaleza de estos juicios se corresponde con la demostración por parte del querellante de los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación los cuales son el resultado de circunstancias concretas y especificas realizadas en la cosa, que son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas, entre ellas la inspección judicial podrán ser adminiculadas a esta, solo con el objeto de matizar lo que de la testifical se constate, por cuanto en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción, ni menos aun para atribuir la autoría de los hechos perturbadores o desposesorios a determinada persona.

      Ahora bien, luego de analizado tanto los fundamentos fácticos planteados en el libelo como las probanzas aportadas, se desprende que el querellante incumplió con su carga probatoria, toda vez que el justificativo de testigos, la inspección judicial extra – proceso, y las fotografías que fueron traídas para demostrar la alegada posesión y el despojo, que según como lo denuncia en la querella, fue efectuado por la parte accionada en su contra, no fueron valoradas por causas que son directamente imputables a la promovente, especialmente a su apoderada judicial, la dra. A.B.C., por cuanto, en el primer caso, promovió la prueba de inspección extrajuicio, sin especificar, ni menos justificar la urgencia o la necesidad de proceder a su evacuación sin antes haberse iniciado el proceso y por ende, sin contar con la vigilancia probatoria de la parte contraria; en el segundo caso, a pesar de que trajo al inicio del juicio un justificativo de testigos evacuado por un tercero, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de junio de 2007 omitió dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a fin de facilitarle a su contraparte el ejercicio del principio del control de la prueba los documentos de esa naturaleza, es decir los documentos privados emanados de terceros que se pretendan hacer valer en juicio, deben ser ratificados mediante declaración testimonial por las personas que figuran suscribiéndolo; y en el tercer caso, en lo que atañe a las fotografías que aportó conjuntamente con la querella interdictal, igualmente carecen de valor probatorio, de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad.

      Por otra parte, con respecto a la actuación desplegada por la parte accionada durante la etapa de pruebas emerge que tampoco aportó los elementos necesarios para afianzar sus dichos, dado que no existen evidencias que comprueben en forma fehaciente, que el lugar de ubicación de los puestos Nros. 4-3 y 7-5, verificados por el Tribunal en la oportunidad de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada se corresponde efectivamente con el sitio que originariamente se les asignó a los mismos, de acuerdo a los planos que según la nota de protocolización del documento de condominio perteneciente al ya aludido edificio “Andalucia Green I” que cursa al folio 96 al 109 del presente expediente y que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de octubre de 2002, bajo el N° 30, folios 146 al 165, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuatro Trimestre del año 2002, reposa o fue agregado al cuaderno de comprobantes. Cabe destacar que a la referida inspección judicial al momento de discernir sobre su evaluación, se le otorgó valor sólo para constatar la ubicación física de los puestos de estacionamiento identificados con los Nros. 4-3 y 7-5 para el momento en que se cumplió con la evacuación la misma, y por ende, por sí sola no es suficiente para justificar que la ubicación constatada por el tribunal sea la que originariamente se estableció en la oportunidad de elaborar el documento de condominio o los planos correspondientes al estacionamiento del edificio.

      Bajo los anteriores señalamientos, en vista de que la parte querellante -a quien como se indicó, le correspondió en este asunto la carga probatoria- a través de su apoderada judicial abogada A.B.C., desatendió dicha obligación, en virtud de que no actuó con la debida diligencia, sino por el contrario emerge que ésta observó una postura prácticamente nula, improductiva e inadecuada, al abstenerse de cumplir con las exigencias plasmadas en cada uno de los criterios jurisprudenciales emanados del M.T., y que fueron asentados por el tribunal en este mismo fallo, en cada una de las oportunidades en que se procedió a emitir juicio sobre la evaluación de las pruebas que aportó conjuntamente con el libelo y en la etapa de pruebas, de las cuales se mencionan la prueba de inspección extra litem evacuada por la mencionada apoderada judicial de la parte actora, por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, evacuada en fecha 17 de abril de 2007, en un inmueble ubicado en la primera etapa de la urbanización M.G. & Country, La Auyama, Avenida Bolívar, Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

      Bajo tales señalamientos, ante la inexistencia de elementos probatorios suficientes que generen a esta sentenciadora la convicción de que ciertamente, como lo argumentó en la querella interdictal propuesta, se cumplieron los 4 presupuestos de admisibilidad que de manera concurrente deben verificarse en estos casos resulta forzoso para esta sentenciadora, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor de la demandada, desestimar la acción propuesta. Y así se decide.

      Por ultimo, estima necesario llamarle la atención a la abogada A.B.C., en vista de lo que se destacó precedentemente, actué de manera más diligente, por cuanto si bien se desprende de las actas procesales que ésta aportó los medios probatorios necesarios para sustentar la demanda propuesta, propició que los mismos fueran desechados y en consecuencia que este Juzgado conociera a fondo la verdad de los acontecidos en el presente caso.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Interdicto de Despojo interpuesto por la ciudadana A.S.D.F.N., en contra de la ciudadana C.M.D.M., ambas ya identificadas.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte querellante, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de agosto del años dos mil siete (2008). AÑOS 198° y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 9732.

JSDC/CF/gjzd

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR