Decisión nº 179 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

25 de Septiembre de 2.007

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000251

ASUNTO : FP11-L-2007-000251

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.A.F.L., Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-8.634.548.-

APODERADO JUDICIAL: WILKER E.G.G., Abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 98.844.-

DEMANDADA: ASERCA AIRLINES, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 6 de Marzo de 1968, bajo el N° 746.

APODERADOS JUDICIALES: D.D.P.L., y MINELVIS MARTINEZ, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 9.637, y 107.291, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

En fecha 22 de Febrero de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el abogado WILKER E.G.G., Venezolano,

mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 98.844, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.A.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.634.548, de este domicilio, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios DERIVADOS DE LA Ley Orgánica del Trabajo a la Empresa ASERCA AIRLINES, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 6 de Marzo de 1968, bajo el N° 746.

Correspondiendo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 27 de Febrero de 2.007. Por sorteo de distribución de fecha 30 de Marzo de 2.007, correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. sustanciarlo, el cual en fecha 11 de Junio de 2007 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 13 de Junio de 2007.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 18 de Septiembre de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega haber iniciado relación laboral con la Empresa ASERCA AIRLINES, C.A., siendo contratada en forma personal, subordinada y asalariada, en

fecha 25 de Marzo de 1.997; exigiéndole la Empresa a solo días de iniciada la relación laboral constituyera una firma comercial con la cual contrataría los servicios de Aeromoza por tiempo indefinido, aceptando la demandante tal situación por la necesidad de trabajo que imperaba en el momento y por su condición de sostén familiar, caracterizándose la relación laboral por el fiel cumplimiento de las obligaciones encomendadas con ocasión al cargo desempeñado, más sin embargo no le eran satisfechos los beneficios laborales que contiene la Ley Orgánica del Trabajo, en su condición de Trabajadora, como son vacaciones, bono vacacional y utilidades, obteniendo en principio como único ingreso mensual un pago promedio por horas de vuelo realizadas, es decir, les fueron desconocidos todos sus derechos como trabajadora, aun cuando se hicieron múltiples solicitudes y reclamos a los fines de que tal situación se corrigiera, obteniendo como respuesta simplemente evasiones por parte de la Empresa demandada, lo cual origino que en fecha 02 de Febrero de 2.007, la trabajadora presentara RENUNCIA con carácter irrevocable, solicitando la liquidación de sus prestaciones sociales, negándose rotundamente la Empresa por cuanto alegó que no existió relación laboral alguna que generara prestaciones sociales, así como el hecho de que con el sueldo percibido debía entenderse pagados todos sus derechos, los cuales nunca fueron cancelados, entendiéndose por los mismos, vacaciones, bono vacacional, bono nocturno, utilidades, pago por domingos y feriados trabajados, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, en tal sentido es por ello que procede a demandar las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden en su condición de trabajadora, siendo los mismos los siguientes:

Partiendo del salario promedio devengado en el último año por la trabajadora, se tiene que como salario diario devengaba la cantidad de Bs. 60.841,22, y como salario integral la cantidad de Bs. 84.839,70, en tal sentido reclama:

Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 41.940.041,45.

Por concepto de día de Descanso semanal, la cantidad de Bs. 28.717.055,84.

Por concepto de Vacaciones, la cantidad de Bs. 10.403.848,62.

Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 760.515,25.

Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 6.023.280,78.

Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 352.879,08.

Por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 100.959.243,00.

En consecuencia, reclama por concepto de Prestaciones Sociales, la suma total de Bs. 189.156.864,02, además de lo correspondiente a los intereses moratorios, indexación y las costas procesales.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite los siguientes hechos:

La fecha de ingreso y la fecha de egreso alegada por la actora; es decir, 25-03-1997 como fecha de ingreso y 02-02-2007 como fecha de egreso, teniendo una duración la relación laboral de 9 años 10 meses y 8 días; que la causa de culminación haya sido renuncia voluntaria; que la trabajadora percibiera un salario variable, admitiendo los salarios básicos mensuales y diarios alegados por la parte actora, así como el hecho que adeude lo correspondiente a vacaciones, 15 días por el primer año más un día adicional por cada año sucesivo; Bono Vacacional, 7 días por el primer año más un día adicional por cada año sucesivo, utilidades 15 días por año. Así mismo reconoce la alícuota correspondiente al bono vacacional alegada por la actora; por otra parte establece que en virtud de no haber honrado a la actora en su oportunidad el pago de dichos conceptos reconoce y así lo acepta que los mismos se hagan tomando como base el salario básico diario alegado por la parte actora en su escrito libelar

Niega, Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

Que su representada haya impuesto la obligación a la parte actora de constituir una firma personal para de esa forma simular una relación laboral,

en virtud que la relación laboral aquí reconocida, se inicio con la contratación por parte de su representada.

Que su representada se haya negado a reconocer los derechos que le corresponden a la parte actora en su condición de trabajadora, en virtud que mientras la relación laboral nunca los reclamó, haciendo al finalizar la misma.

Que los salarios integrales alegados por la parte actora sean los correctos, en virtud que la misma calcula la alícuota de la utilidad sobre la base de 120 días, siendo que la Empresa cancela a sus trabajadores 15 días por concepto de utilidad, pretendiendo la demandante probar su procedencia mediante copias de transacciones celebradas en otras causas, lo cual es totalmente incorrecto en virtud que de las mismas no se desprende ningún reconocimiento expreso, solo tiene valor entre las partes, y los abogados que firmaron tales transacciones solo tienen facultad de disposición de los derechos en litigio y en ningún modo su actuación representa modificaciones a las condiciones en la relación laboral de los trabajadores con Aserca, aunado al hecho que la Empresa durante los años de servicios de la trabajadora en sus declaraciones de impuesto sobre la renta arrojó perdidas en tal sentido la obligación quedó reducida a 15 días por año; en tal sentido niega el monto reclamado por la actora por concepto de utilidad, alegando que adeuda la cantidad de Bs. 9.202.234,53, ello en base a 15 días por año por concepto de utilidad.

Que la alícuota diaria por concepto de vacaciones deba formar parte del salario integral, ya que el mismo está integrado por la alícuota de utilidad y la alícuota de bono vacacional, en tal sentido alega que el salario diario integral correcto es la cantidad de Bs. 65.008,55, el cual resulta de sumar al salario diario (60.841,22), la alícuota de utilidad (2.500,32) y la alícuota de bono vacacional (2.667,01).

Que adeude a la demandante la cantidad reclamada por concepto de Prestación de antigüedad, en virtud de haber aplicado un salario integral incorrecto como se ha expresado anteriormente, sin embargo reconoce los

días alegados por concepto de antigüedad y las tasa de interés aplicado, en tal sentido alega que adeuda por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 19.594.595,47, y por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 13.168.238,28.

Que adeude cantidad de dinero alguna por concepto de día de descanso semanal laborado, y en el supuesto negado de que así lo considere el tribunal, los mismos deben calcularse sobre la base del salario efectivo del mes respectivo y no sobre la base del último salario promedio devengado.

Que adeude la cantidad reclamada por concepto de Vacaciones, siendo la correcta un monto superior representado en la cantidad de Bs. 11.620.673,02.

Que adeude la cantidad reclamada por concepto de Bono Vacacional, siendo la correcta un monto superior representado en la cantidad de Bs. 6.834.294,24.

En consecuencia alega y admite que adeuda a la demandante lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 60.420.035,54.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que a su decir le adeuda la Empresa demandada, y la pretensión de la parte demandada es admitir que se le adeuda a la demandante sus prestaciones sociales, desconociendo los salarios integrales alegados por ella en virtud de que son calculados sobre la base de una alícuota de utilidad errada, por cuanto la empresa alega que cancela a sus trabajadores 15 días por concepto de utilidades y no 120 como lo alega la actora, en tal sentido alega que las

Prestaciones Sociales calculadas por la parte actora son incorrectas, sin embargo admite que se le adeude lo correspondiente a las Utilidades alegando que las mismas son de 15 días por cada año, y por otra parte alega la improcedencia del día de descanso semanal.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido en atención a la doctrina y la jurisprudencia, observa el Tribunal que la demandada al dar contestación a la demanda no rechaza la existencia de la relación laboral, por lo cual invierte la carga probatoria, en consecuencia le corresponde a ella demostrar sus dichos así como desvirtuar las alegaciones realizadas por el demandante.

En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a establecer los puntos controvertidos que no son otros que determinar la cantidad de días que corresponde a la actora por concepto de utilidad, y partiendo de esa cantidad establecer el salario integral aplicable a los efectos de calcular la Prestación de antigüedad, y determinar la procedencia o no del reclamo con respecto a los días de descanso semanal, en virtud que los demás conceptos fueron expresamente admitidos.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a valorar y analizar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba

  1. Pruebas de la parte demandante:

    1. Del Mérito Favorable de los autos:

      Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de justicias, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

      …Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

      En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir en su silencio de interpretación de las pruebas, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    2. Documentales: 1.- Notificaciones dirigidas a la actora donde se le informa la obligación de acudir a cursos recurrentes de adiestramiento continuo dictados por la empresa, los cuales rielan a los folios 55 y 56; 2.- Original de constancia de aprobación de cursos recurrentes anuales emanados de la jefatura de instrucción de ASERCA AIRLINES realizados por la actora los cuales rielan a los folios 57 y 58; 3.- Constancias de participación y

      aprobación de cursos por parte de la actora, los cuales rielan a los folios 59 al 62; 4.- Originales de correspondencias donde se agradece y felicita a la actora por la labor desempeñada en la Empresa ASERCA AIRLINES, C.A., las cuales rielan a los folios 63 al 68; 5.- Original de misiva donde se invita a la actora a participar en el taller sobre Metodología de Optimización Organizacional, la cual riela al folio 69; 6.- Declaraciones Generales realizadas por la Empresa ASERCA AIRLINES, C.A., ante las Oficinas de Migración (DIEX), donde se identifica a la actora como tripulante de A Bordo en los vuelos internacionales realizados por la demandada, las cuales rielan a los folios 70 al 75; 7.- Original de misiva enviada a la actora donde se le informa que ha resultado previamente seleccionada para optar al cargo de Jefe de Cabina e invitándole a participar en el curso de ascenso a jefe de cabina, la cual riela al folio 76; 8.- Original de misiva enviada a la actora donde se le informa que ha resultado previamente seleccionada para asistir al curso 737 (Taca/Lacsa) dictado por la línea aérea TACA, la cual riela al folio 77; 9.- Original de carta que dirige el Presidente de la empresa ASERCA AIRLINES, C.A., a la actora, la cual riela a los folios 78 al 80.

      Con relación a estas documentales en virtud de que las mismas están destinadas a demostrar un solo hecho como es la existencia de la relación laboral, este tribunal procederá a valorarlas en bloque o en conjunto y lo hace en los siguientes términos: Constituyen los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, en tal sentido tienen entre las parte fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 ejusdem; quedando como ciertos al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual merecen pleno valor probatorio, a excepción de los referidos a las Declaraciones Generales realizadas por la Empresa ASERCA AIRLINES, C.A., ante las Oficinas de Migración (DIEX), donde se identifica a la actora como tripulante de A Bordo en los vuelos internacionales realizados por la demandada las cuales rielan a los folios 70 al 75, en virtud de que los mismos son expedidos en el idioma ingles, el cual no es el oficial en la República Bolivariana de Venezuela siendo el correcto el idioma castellano de

      conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no llena los requisitos exigidos por la ley para todo documento, en tal sentido es desechado por este tribunal; ahora bien siguiendo la secuencia de valoración de las documentales establece este tribunal que aun cuando quedaron firmes, sin embargo en virtud de que los mismos están destinados a demostrar la existencia de la relación laboral, la cual fue expresamente admitida por la parte contraria, los mismos no son de interés probatorio o procesal ya que su contenido no versa sobre la controversia. Y ASI SE DECIDE

      El Tribunal deja constancia que la actora promovió copia fotostática de TRANSACCIÓN LABORAL, la cual no fue admitida, razón por la cual no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    3. Informes: se solicito se requiriera informes a: Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Dirección de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en su Dirección General sectorial de Transporte Aereo, Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) del Ministerio de Infraestructura y al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo librados a tales efectos oficios N° 2J/328-2007; 2J/329-2007; 2J/330-2007; 2J/331-2007; 2J/332-2007; y 2J/333-2007, cuyas resultas no constan en el expediente, razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse, aunado a la falta de insistencia por parte del actor sobre los mismos, lo cual se entiende como la renuncia.

  2. Pruebas de la parte demandada:

    1. Documentales: Copia de Declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos entre el 1/12/1996 y 30/11/2006, las cuales rielan a los folios 84 al 92,

      constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, ahora bien por cuanto el contenido de las mismas reflejan o son el resultado de lo asentado en los libros de comercio considera este tribunal que debe dársele el mismo trato que los mismos, en tal sentido y por cuanto versa la presente causa entre un comerciante (ASERCA AIRLINES, C.A.) y un no comerciante (MARIA A.F.L.) debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Comercio, el cual dispone: “Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores. Podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo h.f. contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan”, en tal sentido la ley deja a discrecionalidad de los jueces el otorgarle valor cuando en la causa están involucradas un comerciante y un no comerciante, por cuanto como establece la norma anteriormente transcrita los mismos hacen prueba solo entre comerciantes; ahora bien en atención a ello este Tribunal deja establecido que por cuanto las mismas contienen o versan sobre los asientos contables de la Empresa, que se presume son ciertos en virtud de presentarlos la demandada ante el Servicio Nacional de Integración y Administración Tributaria (SENIAT), el cual es el ente encargado de detectar y establecer ilícitos tributarios, es decir el reflejar montos incorrectos o falsos en las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta acarearía sanciones legales para el contribuyente y en base a ello infiere este tribunal que al presentarse las declaraciones ante dicho ente lo contemplado en ellas se debe tener como cierto a menos que se demuestre lo contrario y aplicando el adagio jurídico de que la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla es por ello que el tribunal admite como ciertos el contenido de las mismas las cuales reflejan perdidas en todos los años, en tal sentido se tiene como cierto lo allí contenido, en tal sentido se les otorga pleno valor probatorio evidenciándose que la Empresa demandada, durante los años que duro la relación laboral, arrojo solo pérdidas, en consecuencia la Ley les obliga en estos casos específicos a cancelar a sus trabajadores 15 días de salario por lo menos, los cuales se

      entenderán como una bonificación, tal como lo establece el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se establece que la obligación por parte de la Empresa demandada con respecto a sus trabajadores es 15 días de salario por concepto de bonificación. Y ASI SE ESTABLECE

    2. Informes: se solicito se requiriera informes al Banco Mercantil Banco Universal Agencia El Recreo, de la ciudad de V.E.C., siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/334-2007, cuyas resultas no constan en el expediente, razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse, aunado a la falta de insistencia por parte del actor sobre los mismos, lo cual se entiende como la renuncia.

      V

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      En tal sentido, visto que el Tribunal dejó establecido cuales son los puntos controvertidos en la presente causa, es necesario para este tribunal dejar establecido los hechos que fueron admitidos por la demandada de autos, excluyéndolos en consecuencia de la controversia, y a tal respecto se establecen los siguientes: 1.- La relación laboral; 2.- La fecha de ingreso; 3.- La fecha de egreso, 4.-El salario normal diario; 5.- Lo correspondiente a Vacaciones, estableciendo la demandada montos superiores a los reclamados (Bs. 11.620.673,02); y 6.- Lo correspondiente a Bono Vacacional, estableciendo la demandada montos superiores a los reclamados (Bs. 6.834.294,24).

      Ahora bien analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:

      Con relación a las Utilidades reclamadas, observa el tribunal que la parte actora reclama las mismas sobre la base de 120 días por tal concepto, siendo incorrecto por cuanto tal como se expreso en la valoración de las pruebas,

      quedo demostrado en autos que la demandada solo arrojo pérdidas durante los años que duro la relación laboral, en tal sentido la obligación de la Empresa se traduce a conceder a sus trabajadores la cantidad de 15 días por concepto de bonificaciones, siendo los mismos pagaderos a razón del salario normal diario, que por haber quedado admitido por la Empresa demandada en la cantidad de Bs. 60.841,22, al multiplicarlos por la cantidad de días correspondientes los cuales son 151,25 días, resulta la cantidad de 9.202.235,00. El tribunal deja constancia que en virtud de no haberlas cancelado la empresa en su debida oportunidad las mismas se calculan sobre la base del último salario normal diario. Y ASI SE DECIDE.

      Con relación a los descansos semanales reclamados, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de 472 días, fundamentando su petición en lo contenido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto alega que la Empresa nunca le cancelo lo correspondiente a dicho concepto, a este respecto señala este Tribunal, que si bien es cierto que la norma mencionada contempla el derecho de cada trabajador de otorgársele 1 día de descanso por cada semana efectiva de trabajo, no es menos cierto que al cancelarle a un trabajador el salario mensual, dentro del mismo está comprendido el pago del descanso obligatorio, y por lo tanto reclamarlo sería pretender un pago doble por dicho concepto, en tal sentido al haber alegado ambas partes salarios mensuales, los cuales quedaron como ciertos, entiende este tribunal que tal como se anunciara anteriormente, dentro de estos salarios mensuales se estaría cancelando lo correspondiente a los días de descanso semanal obligatorio, ya que dichos pagos al ser mensuales, se entiende que los mismos equivalen a 30 días de salario y en tal sentido dentro de ese pago están comprendidos los días de descanso semanal obligatorio.

      Finalmente con relación al salario integral, el cual es el punto controvertido pendiente por dilucidar, establece este Tribunal que en virtud de haberse pronunciado con relación a las utilidades estableciendo que las alegadas por la parte actora son incorrectas ya que las reclama sobre la base de 120 días, señalando el tribunal que lo correcto es la cancelación de 15 días, y por cuanto se observa que al momento de calcular las alícuotas correspondientes

      a las utilidades se tomo en consideración el monto errado de 120, se concluye que el salario integral establecido por la actora es incorrecto, debiendo calcularse la alícuota respectiva sobre la base de 15 días y no sobre la base de 120 días; por otra parte observa el tribunal que la parte actora a los fines de establecer el salario integral incluye en el mismo la alícuota correspondiente a las vacaciones lo cual es totalmente incorrecto, ya que si bien es cierto que para establecerse al salario integral deben incluirse todas las remuneraciones y/o bonificaciones recibidas por los trabajadores no es menos cierto que el concepto de vacaciones no debe entenderse como una bonificación sino como el derecho que tiene todo trabajador de disfrutar o descansar luego de un año efectivo de labores, en tal sentido no existe remuneración alguna ya que lo cierto es que el trabajador percibe durante este periodo de descanso lo correspondiente a su sueldo con la salvedad de que no lo labora, cosa distinta al bono vacacional y a las utilidades o bonificaciones de fin de año, las cuales deben incluirse al momento de calcularse el salario integral por el entendido de que las mismas son beneficios o bonificaciones que recibe el trabajador de carácter salarial.

      En este orden de ideas el tribunal señala que de los cálculos realizados se evidencia que los mismos coinciden con los señalados por la parte demandada en su escrito de contestación, en virtud que al aplicarle a los salarios básicos los cuales ambas partes coinciden en su monto las alícuotas de bono vacacional que igualmente coinciden ambas partes en su monto y las alícuotas de utilidad que como se dijo anteriormente se calculan sobre la base de 15 días se evidencia que los montos arrojados son del mismo tenor que los alegados por la demandada en su escrito de contestación en tal sentido se tienen como ciertos los salarios integrales determinados por la demandada de autos, trayendo como consecuencia que al haber admitido la demandada la cantidad de días reclamados por la parte demandante por concepto de Prestación de antigüedad, así como días adicionales y al aplicársele los salarios integrales, resulta una cantidad igual a la señala por la demandada, esto es la cantidad de Bs. 19.594.595,47, los cuales se condenan a cancelar. Y ASI SE ESTABLECE.

      Con relación a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, los mismos son procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tribunal necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado determine la cantidad procedente, para lo cual deberá valerse de la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales bancos del país durante el tiempo respectivo.

      Con relación a los Intereses moratorios, y la indexación o corrección monetaria, los mismos serán procedentes en el caso de que la demandada de autos no diere cumplimiento voluntario de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo caso los mismos serán acordados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda la fase de ejecución de la presente sentencia.-

      En consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, se establece que le corresponde a la ciudadana M.A.F.L., por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 47.251.798,00) además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

      VI

      DECISION

      En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana M.A.F.L., en contra de la empresa: ASERCA AIRLINES, C.A., en tal sentido deberá la Empresa cancelar a la actora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 47.251.798,00) además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la LOPT, por no haber vencimiento total.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 108, 146, 174, 175, 214, 218, 223, 224, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 10, 78, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.

LA SECRETARIA DE SALA

MAGLIS MUÑOZ,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA

MAGLIS MUÑOZ,

YMMM/shvfm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR