Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-S-2007-000549

Asunto N° AP21-R-2007-000469

El día de hoy, miércoles veinticinco (25) de abril de 2007, siendo las 09:00 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó a la Secretaría que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2007, que declaró desistido el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por la ciudadana A.M.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.548.558, contra la empresa INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN. Se encuentra presente la ciudadana A.G.H., parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado Á.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.099. La apoderado judicial de la demandada, es la abogado Veetna Azocar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.818, quien se encuentra presente en este acto. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 498318, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano E.A., titular de la cédula de identidad No. 9.413.620. En este estado, el Juez concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el abogado Á.F. expuso: 1) Adujo que la audiencia preliminar se celebró un día que no correspondía por cuanto en fecha 27 y 28 de marzo de 2007 no hubo despacho en este Circuito Judicial. 2) Sostuvo que el 28.03.07 le correspondía una audiencia en horas de la tarde y la misma se suspendida. En este estado la abogado Veetna Azoca expresó: 1) Solicitó se ratificara la decisión recurrida. 2) Manifestó que en el calendario judicial no están señalados los días indicados por su contra parte como inhábiles. 3) La audiencia preliminar se celebró el día que correspondía de conformidad con la Ley. Luego, el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la sala observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si los hechos aducidos por la parte actora, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si fue ajustada a derecho la decisión recurrida o, por el contrario, procede la reposición de la causa. Incomparecencia a la Audiencia Preliminar: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, se han pronunciado reiteradamente los juzgados superiores, siendo lo clásico o más común que se trate del caso fortuito o la fuerza mayor las causas que con mayor frecuencia son esgrimidas por las partes afectadas para justificar su incomparecencia a un determinado acto, sin embargo en esta ocasión nos encontramos con una situación distinta pues es evidente que no esta siendo alegado por la parte afectada ninguna de esta causales de incomparecencia, siendo que lo que se manifiesta como sustento de no haber asistido al acto fijado en la fecha 02 de abril de 2007, es que a decir de la apelante “no hubo despacho los días 27 y 28 de marzo de 2007”. A los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora este Juzgador se permite efectuar las siguientes consideraciones: la inhabilitación del despacho en nuestra estructura judicial conocida como circuito, no es posible, en forma aislada o autónoma por cada tribunal, pues se requiere para que se pueda declarar un día hábil por calendario judicial, como inhábil o día de no despacho, de un pronunciamiento previo realizado, en nuestro caso, por la Presidencia del Circuito, el cual se produce en forma de Decreto y que establece con precisión el día de no despacho; ahora bien, es cierto que en fecha 28 de marzo de 2007, ocurrió un evento que originó el desalojo del edificio que sirve de sede a los Tribunales del Trabajo, pero a los fines de dilucidar la repercusión que ello pudo haber tenido en el desarrollo del despacho debemos precisar que el desalojo del edificio se realizó aproximadamente a las 11:15 am., como producto de la falta de energía eléctrica, así lo refleja en su segundo considerando el decreto N° 47 de fecha 29 de marzo de 2007, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial y como sustento material de esta aseveración es que todas las audiencias preliminares correspondientes a las 09:00 am., 10:00 am. e incluso algunas de las 11:00 am, fueron realizadas, lo cual conocimiento de este juzgador por máximas de experiencias ya que personalmente presidí una audiencia preliminar correspondiente a las 10:00 am. de ese día específicamente en el asunto N° AP12-L-2004-004026, todo lo cual puede ser constatado de la revisión del Sistema informático Juris 2000, al cual, por demás, tienen acceso los usuarios de este Circuito Judicial del Trabajo, quedando solo para su reprogramación por el tribunal que le correspondió por distribución si fuera el caso, alguna escasas audiencias correspondientes a las 11:00 am que no se realizaron y las correspondientes a la tarde, todo lo cual, no significa en forma alguna que no haya habido despacho el mencionado día 28 de marzo de 2007, pues como se ilustrara ut supra se realizaron actos procesales válidos. Aunado a lo anterior no existe decreto emitido por la Presidencia del Circuito que haya declarado los días 27 y 28 de marzo de 2007 como día de no despacho, es por ello que al realizar el computo correspondiente al décimo día hábil siguiente a la certificación del secretario de haberse practicado la notificación la cual ocurrió en fecha 16 de marzo de 2007 (folio14), nos encontramos como días computables, hábiles, con despacho los siguientes: 19, 20,21,22,23,26,27 y 30 de marzo y 01, de abril correspondiendo el décimo día hábil y en consecuencia la realización de la audiencia preliminar para el día 02 de abril de 2007, oportunidad en que se verifica que efectivamente se realizó el acto, siendo así, evidente que la parte apelante erró al computar los días 27 y 28 de marzo de 2007 como días de no despacho, no siendo tal actuar causa justificada de incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de abril de 2007. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró desistido el procedimiento, todo en el juicio incoado por ciudadana A.M.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.548.558, contra la empresa INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN Tercero: Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige la misma. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse a partir del vencimiento de los 30 días continuos de suspensión referido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Según lo previsto en el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

A.F.A.P.

El Juez Temporal

Parte actora y su abogado asistente,

Apoderado judicial de la parte demandada,

A.B.

El Secretario

AFAP/kla

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