Decisión nº 42 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO: J2MSE-16014-2015

PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana A.H., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 8.500.200, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio M.A.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°!110.049

Alega el solicitante que en fecha 30 de Enero de 2015, falleció su esposo ciudadano W.D.J.L.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.971.596, según consta de acta de defunción N° 233 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el cual procreo dos (2) hijos de nombres W.J.L.H. y J.D.L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.441.308 y N° 20.441.309, respectivamente. Ahora bien, de igual manera alega que el causante procreo un (1) hijo de nombre W.D.J.L.G., venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.767.452 y solicita se les declare en su condición de esposa e hijos, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 16 de Marzo de 2015, se admite la presente solicitud, ordenándose suprimir la celebración de la audiencia única, en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 233 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia del acta de matrimonio N° 544 emanada de la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificadas de las acta de nacimiento Nº 628, 242, 126 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante con el causante, sus hijos y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos F.J.C.C. y Y.J.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.212.531 y N° 14.564.158, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia, quienes testificaron que conocieron de trato, vista y comunicación al causante, quien era su esposo y con quien procreo dos (2) hijos, asimismo que su esposo procreó un hijo fuera de la relación matrimonial y que ellos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana A.H., en su condición de esposa, así como a W.J.L.H., J.D.L.H., y al adolescente W.D.J.L.G., en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano W.D.J.L.G.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana A.H., en su condición de esposa, así como a W.J.L.H., J.D.L.H., y al adolescente W.D.J.L.G., en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano W.D.J.L.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.971.596, según consta de acta de defunción N° 233 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (15) días del mes de Abril de 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA

DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARIA CHACIN

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 42 en el Registro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/342

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO: J2MSE-16014-2015

PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana A.H., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 8.500.200, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio M.A.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°!110.049

Alega el solicitante que en fecha 30 de Enero de 2015, falleció su esposo ciudadano W.D.J.L.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.971.596, según consta de acta de defunción N° 233 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el cual procreo dos (2) hijos de nombres W.J.L.H. y J.D.L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.441.308 y N° 20.441.309, respectivamente. Ahora bien, de igual manera alega que el causante procreo un (1) hijo de nombre W.D.J.L.G., venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.767.452 y solicita se les declare en su condición de esposa e hijos, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 16 de Marzo de 2015, se admite la presente solicitud, ordenándose suprimir la celebración de la audiencia única, en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 233 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia del acta de matrimonio N° 544 emanada de la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificadas de las acta de nacimiento Nº 628, 242, 126 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante con el causante, sus hijos y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos F.J.C.C. y Y.J.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.212.531 y N° 14.564.158, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia, quienes testificaron que conocieron de trato, vista y comunicación al causante, quien era su esposo y con quien procreo dos (2) hijos, asimismo que su esposo procreó un hijo fuera de la relación matrimonial y que ellos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana A.H., en su condición de esposa, así como a W.J.L.H., J.D.L.H., y al adolescente W.D.J.L.G., en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano W.D.J.L.G.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana A.H., en su condición de esposa, así como a W.J.L.H., J.D.L.H., y al adolescente W.D.J.L.G., en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano W.D.J.L.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.971.596, según consta de acta de defunción N° 233 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (15) días del mes de Abril de 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA

DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARIA CHACIN

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 42 en el Registro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/342

La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los (15) días del mes de Abril de 2015. La secretaria.

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