Decisión nº 141 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteMerly Villarroel
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2015-001854.

SOLICITANTES: A.J.Q.R. y I.A.G.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.891.945 y V- 4.432.854, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Y.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentado solicitud en fecha 30 de Octubre de 2015, por los ciudadanos A.J.Q.R. e I.A.G.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.891.945 y V- 4.432.854, respectivamente, asistidos por la abogada Y.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05), años. Que en dicha unión no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en La Guaira Calle Bolívar, Callejón K3, Casa N°1802, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, así como también manifestaron que durante su unión matrimonial adquirieron bienes. Asimismo, acompañaron copias fotostáticas de sus cédulas y certificación del Acta de Matrimonio. Admitida la solicitud en fecha tres (03) de noviembre de 2015, se ordeno la citación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, consta al folio 23 y 24, de la solicitud. En fecha 09 de diciembre de 2015, la Dra. M.G.C., Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presento diligencia en el cual manifiesta que la presente solicitud está ajustada a derecho. Con respecto a los bienes adquiridos por los solicitante y su manifestación sobre la partición pertinente en los términos expuestos por las partes, tal posibilidad sólo es factible cuando la sentencia que declare el divorcio que disuelve el matrimonio, haya quedado ejecutoriada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil y como lo sostiene también la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, por no existir una norma expresa que permita acumular la petición de homologación de partición amigable conjuntamente a la Solicitud de Divorcio (185-A) hace imperante para este Juzgador dejar sentado lo siguiente:

La Jurisprudencia Nacional, prohíbe partir y liquidar la comunidad de bienes habida durante el matrimonio, hasta tanto, se dicte sentencia que declare disuelto el vínculo conyugal, así lo estableció la Sala Civil de nuestro M.T.d.J., en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, a saber: “El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…

Omisis

…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”

Así las cosas y bajo estas consideraciones, esta Juzgadora, declara improcedente la Solicitud de Partición y Liquidación, ya que una vez disuelto el matrimonio, las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 186 del Código Civil, se encuentran autorizados para solicitar por vía extra judicial o judicialmente la liquidación y partición de bienes habidos durante el matrimonio.

ÚNICO:

Quien Juzga observa que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que la presente solicitud está ajustada a derecho e instó al tribunal no pronunciarse en cuanto a los bienes, ya que no es procedente en este caso, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio 26 del expediente, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos A.J.Q.R. e I.A.G.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.891.945 y V- 4.432.854, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 15 de Abril de 1978, asentada bajo el N° 119, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Por cuanto los cónyuges manifestaron que en relación a los bienes adquiridos resolvieron liquidar la comunidad conyugal en los términos expuestos por las mismas, el tribunal la declara improcedente.-. Así se establece.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.V.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.M.

En esta misma fecha, siendo las (11:11 am), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.

MV/ZM/magli.

WP12-S-2015-001854

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