Decisión nº 01-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 149°

PARTE ACTORA: Abg. L.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.687, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana A.D.C.R.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.399.312, domiciliada en el páramo El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano R.A.O.O..

DEFENSORES AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. YODYS E.D.R. y M.V.C.H., INSCRITAS EN EL Inpreabogado bajo los Nros. 64.320 y 67.855 respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE: 16.129-2006

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por el Abg. L.A.M.C., actuando como Representante Legal de la ciudadana A.D.C.R.L., contra los Herederos Desconocidos del ciudadano R.A.O.O., por Prescripción Adquisitiva, en la cual expresó:

Que desde hace más de 30 años su representada ha poseído, primero junto con su esposo, luego al enviudar, siguió poseyendo un inmueble consistente en un lote de terreno con plantaciones de frutos menores y otras mejoras, ubicado en el Páramo El Junco, Municipio Cárdenas; que tal inmueble fue adquirido por el ciudadano R.A.O.O. en fecha 27-11-1939, y del cual anexa documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de Táriba, Estado Táchira, bajo el N° 102, folios 149-150, Tomo único, Cuarto Trimestre; y que por documento protocolizado en fecha 12-05-1941, el prenombrado ciudadano cedió por Permuta, la mitad de lo que había adquirido, en virtud de lo cual, los linderos cambiaron, quedando dicha propiedad en forma definitiva de la siguiente forma: Norte: con propiedades de C.U., mide Cuarenta y Nueve Metros con Ochenta y Siete Centímetros (49,87 Mts); Sur: Antes camino real, hoy, vía principal hacia el Páramo el Junco, mide Cuarenta y Nueve Metros con Ochenta y Siete Centímetros (49,87 Mts); Este: Sucesión de L.A.M., mide noventa y un metros con noventa y dos centímetros (91,92 Mts); y Oeste: Antes propiedad de B.Z., hoy calle Real El Potosí, mide noventa y dos metros con cincuenta y dos centímetros (92,52).

Que en fecha 26-11-1954, falleció el ciudadano R.A.O.O., y a partir de esa fecha, el ciudadano R.A.O.B., hijo del prenombrado causante, con quien éste vivía, siguió ocupándolo hasta agosto de 1972, fecha ésta en la que inició una relación concubinaria, tomando posesión del referido inmueble en forma compartida con su concubino, y más aún luego del matrimonio que según manifiesta ocurrió en fecha 17-11-1988, ante lo cual siguieron ejerciendo tal posesión, hasta el día 14-10-1990, fecha en que su esposo falleció. Que a partir de entonces, ella solo empezó a ejercer la plena posesión de todos los bienes que a ambos les pertenecía, como única dueña, y cuya posesión ha sido ininterrumpida, la ha ejercido de manera pública, pacífica, tranquila, sin violencia, cumpliendo con las obligaciones derivadas de tal situación. Que es muy significativo, el hecho de que nunca ha sido perturbada ni menos despojada por propietario alguno, ni acreedores, ni directa ni indirectamente. Que todos la reconocen como propietaria del deslindado inmueble, por cuanto es ella quien se ha ocupado de ejecutar todo tipo de mantenimiento y trabajos, y de cumplir religiosamente, con el pago de todas las obligaciones legales, encontrándose solvente en materia de impuestos, tazas y contribuciones requeridas por los organismos públicos.

Que el abandono de quienes debieron adquirir y tomar posesión del inmueble ha permitido que estos dominios sean propiedad de su mandante, sin que a partir del fallecimiento del ciudadano R.A.O.O., quien era el padre del cónyuge de A.d.C.R.L., , es decir, más de 50 años, se hubiese presentado problema alguno que alterara la posesión mientras vivía, ni a su conferente luego de la muerte de su esposo.

Que por las razones de hecho y de derecho invoca a favor de su representada, la Prescripción Adquisitiva, por cuanto su posesión es legítima de conformidad a lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.953 y 1.977 eiusdem, y por cuanto no tiene noticia alguna de los herederos del causante R.O.O., solicitó la publicación de Edicto donde se citen a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido. Estimó la presente demanda en la cantidad de Veinte mil Bolívares Fuertes. (Bs. F. 20.000,oo). Presentó anexos. (F.1 al 31).

En fecha 27 de marzo de 2006, se le dio entrada a la presente causa, admitiéndose por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, y se acordó emplazar a los herederos desconocidos del ciudadano R.A.O.O., así como citar a quienes tengan interés en el presente juicio, para que concurrieran dentro de los 15 días de despacho siguientes a la última publicación y consignación en el expediente de los periódicos respectivos, a fin de hacerse parte en el juicio. (F.33).

En fecha 04-04-2006 se entregó edicto a la parte actora para su publicación, y otro se fijó en las puertas del Tribunal. (Vlto. F. 34)

Dichas publicaciones fueron debidamente consignadas al expediente.

Por autos de fecha 21-09-2006 se les designó Defensor Ad Lítem a quienes se creen con derecho e interés sobre el inmueble objeto de la presente causa, y a los herederos desconocidos de R.A.O.O.. (F. 62-63)

Mediante escrito de fecha 14-05-2007, la Defensora Ad Lítem, Abg. Yodys E.D.R., en representación de los Herederos Desconocidos del ciudadano R.A.O.O., procedió a contestar la demanda. (F. 84-85)

Por auto de fecha 16-05-2007, el Tribunal visto que la Defensora Ad Lítem Abg. A.E.A.Q., designada para todas aquellas personas con interés en la presente causa, no se opuso ni contradijo la demanda, Repuso la causa al estado de nombramiento de nuevo Defensor Ad Lítem. (F. 86-87)

Mediante escrito de fecha 02-07-2007, la Defensora Ad Lítem designada para todas aquellas personas con interés en este juicio, Abg. M.V.C.H., procedió a contestar la demanda. (F. 91)

En fecha 13 de julio de 2007, la parte actora, presentó escrito de pruebas. (F.92-93).

Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (F.95).

Del folio 101 al 115, rielan las resultas del despacho de pruebas enviado.

En fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal dictó Auto para mejor Proveer, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual ordenó Inspección Judicial. (F.116).

PARTE MOTIVA

Siendo el orden social una forma de organizarse la sociedad para asegurar la protección del grupo, su subsistencia, la paz en las relaciones sociales y la realización de un ideal de civilización y de valores colectivos, entra a jugar el papel del Estado, el cual es primordialmente proporcionar un marco jurídico e institucional que garantice ese orden y el bienestar necesario como forma esencial de tutela a los principios, derechos y deberes reconocidos y garantizados en la Constitución.

Al hacerse uso de tales derechos y principios, su ejercicio debe orientarse, así como la protección de ellos, hacia la construcción de una justicia social equitativa; de lo contrario el derecho debe negarse como plan regulador de la conducta social, cuyo fin último de éste es perseguir la armonía entre las partes, toda vez que no podría existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.

En primer lugar se observa que la pretensión de la parte actora en la presente causa es obtener la declaratoria de Prescripción Adquisitiva, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno con plantaciones de frutos menores y otras mejoras, ubicado en el páramo El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por cuanto desde el año 1972 empezó a llevar relaciones concubinarias con el ciudadano R.A.O.B., compartiendo desde esa fecha, la posesión de dicho inmueble, y cuya unión de hecho fue legalizada mediante el matrimonio que se celebró a su decir, en fecha 17-11-1988, con lo cual tal posesión fue conjunta como dueños hasta el 14 de Octubre de1990, fecha en que falleció su esposo, por lo que a partir de esta fecha empezó a ejercer en forma plena la posesión de todos los bienes que a ambos les pertenecían, y por cuanto tal posesión ha sido ininterrumpida, pública, pacífica, y sin violencia, es por lo que solicita que se declare a su favor la Prescripción Adquisitiva Veintenal, y que la sentencia definitiva, sirva de título de propiedad suficiente sobre el ya tanto referido inmueble.

Por su parte las Defensoras Ad lítem tanto de los herederos desconocidos del ciudadano R.A.O.O., como de aquellas personas que tienen algún interés en el juicio, en la oportunidad de la contestación de la demanda, sólo se limitaron a rechazar, negar y contradecir la pretensión de la actora, señalando por una parte que no es cierto que la ciudadana A.d.C.R.L., haya poseído por más de 30 años en forma ininterrumpida y pacífica, que se haya encargado por este lapso, del mantenimiento y conservación del inmueble, además del pago de las obligaciones legales que el mismo posee y de sus servicios públicos.; y por la otra, se negó y rechazó, que la ciudadana en mención haya poseído tal inmueble con ánimo de dueña.

Se observa que la accionante acompañó como documentos fundamentales de su pretensión, los siguientes: .- Copia Certificada de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los hoy Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 102, Tomo Principal, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 27-11-1939. .- Copia Certificada de documento de permuta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 72, folios 105-107, Tomo único, Segundo Trimestre, de fecha 12-05-1941. .- Certificación de Gravámenes, expedida por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. .- Original de Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal. .- Certificación de Derechos Reales, expedida por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Planteada la situación fáctica, es deber del Operador de Justicia para resolver, examinar si se han cumplido los presupuestos y/o condiciones que señalan como bien compuesta la relación procesal, esto es, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

Desde el punto de vista procesal, la cualidad es entendida como cualidad activa y como cualidad pasiva. La Primera, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción, y la segunda, entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida.

En principio, la falta de cualidad o de interés bien sea en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, representa una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que en sentencia definitiva el Juez pueda decidirla.

Sin embargo, el Juez posee la potestad-deber para colocarse en aptitud de emitir de oficio un pronunciamiento sobre este punto, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema.

Se tiene entonces que, la falta de cualidad se eleva a un presupuesto o impedimento procesal vinculado con el concepto del debido proceso, es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal.

Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido. Se configuran como los antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal, es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

Pues bien, dentro de las defensas posibles de ser incoadas por el demandado en la contestación de la demanda puede éste hacer valer la falta de cualidad conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el hecho de que la parte demandada no lo hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia, toda vez que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.

La falta de legitimación, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.

Lo señalado se sustenta en lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, fundamentalmente en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos, estableciéndose así, los motivos de hecho y de derechos de la presente decisión.

Y en tal sentido se hace necesario referir el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 3.592 de fecha 06-12-2005 al señalar lo siguiente:

…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), (1) la falta de cualidad afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

(omissis…)

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Subrayado del Juez.

Por tanto, visto el anterior criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro M.T., y dado que el llamamiento al proceso de todos los legitimados activos y/o pasivos es necesario, por cuanto son quienes pueden verse afectados por la resolución a dictar, quien aquí juzga pasa a pronunciarse como PUNTO PREVIO de la sentencia, sobre la cualidad de las partes para accionar y/o mantener el presente proceso, dada la confusión que se observa en las actuaciones.

Subsumiendo tales consideraciones en el caso bajo estudio, se tiene que la ciudadana A.d.C.R.L., a través de su Apoderado Judicial, Abg. L.A.M.C., accionó el órgano jurisdiccional, a objeto de que se le reconozca como propietaria del inmueble consistente en un lote de terreno, con plantaciones de árboles frutales y otras mejoras, ubicado en el Páramo El Junco, Municipio Cárdenas, para lo cual invocó a su favor la institución de la Usucapión o Prescripción Adquisitiva, por cuanto a su decir, por más de 30 años ha poseído el referido bien, en forma pública, pacífica y sin violencia.

No obstante ello, se observa que la accionante interpuso su pretensión confusamente contra quienes tengan o se crean tener derecho sobre el inmueble, lo que a su decir, se estaría aplicando lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Pero para darle sentido a esta situación, y establecer quién o quiénes realmente son los legitimados pasivos, necesariamente hay que referir el contenido de dicha norma, el cual es del tenor siguiente:

La demanda deberá proponerse contra todas aquéllas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

De manera que es muy clara la norma al establecer que la demanda de Prescripción Adquisitiva debe entablarse contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble de que se trate, en la correspondiente Oficina de Registro Público, lo que indica que en principio, la legitimación pasiva en la presente causa residía en los ciudadanos R.A.O.O. y B.Z., tal y como se desprende por una parte, de las Certificaciones que expidiera el Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, las cuales rielan a los folios 18 al 22, y a los folios 27 al 31, al señalar que ambos ciudadanos son propietarios cada uno de la mitad del lote de terreno, y por tanto son quienes adquirieron derechos reales sobre el inmueble en referencia; y por la otra, por constar tal situación en documentos que rielan a los folios 6 al 17, presentados en copias certificadas, de donde se deriva la propiedad del inmueble para ambos ciudadanos, uno por haberlo adquirido en venta, y el otro por permuta de la mitad del mismo.

Pero, por cuanto la misma parte actora manifestó en su escrito libelar, que el ciudadano R.A.O.O., falleció, a su decir en fecha 26-11-1954, y cuya afirmación se encuentra soportada en documento público rielando a los folios 23 al 26, y del cual se desprende que al fallecimiento del ciudadano R.A.O.O., el ciudadano R.A.O.B. (esposo de la actora) heredó conjuntamente con sus hermanos A.F., L.A., M.G., J.C., Á.E., R.M., Ecnoe Stella, J.L., J.A., F.E. y S.R.O.B., el lote de terreno ubicado en el Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tal y como consta en planilla sucesoral N° 280 de fecha 01-06 de 1955, cuyos linderos y medidas son los mismos que la parte señala en su demanda, es de lo que deriva, que al encontrarse el ciudadano R.A.O.O., fallecido, evidentemente se aperturó una herencia con relación al inmueble de que trata este juicio, dejando el mismo herederos universales, esto es, herederos conocidos, por lo que ante este escenario, la demanda debió entablarse contra estos ciudadanos nombrados ut supra, en su carácter de herederos universales del ciudadano R.A.O.O. conjuntamente contra el ciudadano B.Z., en virtud de que éste último también aparece como propietario como ya se indicó anteriormente, de la mitad del lote de terreno, y por tanto como titular de un derecho real sobre la mitad del mismo, según certificaciones que corren agregadas a los autos.

De manera pues, que se infiere una situación fáctica que resulta determinante para quien aquí juzga, concluir, que en este caso particular existe la configuración imperativa legal del litis consorcio pasivo necesario, dado que la pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto, también la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio, por lo que no sólo debe cumplirse con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sino con lo dispuesto en el artículo 692 eiusdem, y en razón de que los herederos conocidos del ciudadano R.A.O.O., ni el ciudadano B.Z. y/o sus herederos conocidos o desconocidos de éste último en el supuesto de que estuviere fallecido, no fueron llamados a juicio, se concluye que no se entabló válidamente el presente proceso, y mal podría construirse la cosa juzgada sobre la pretensión de la actora, a espaldas de quienes son partes interesadas, en detrimento de su derecho a la defensa. Sería absurdo y violatorio del derecho a la defensa, y de la tutela judicial efectiva, que también le asiste a estas personas pensar, que bastaba con la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, dado que la intención de la norma al respecto, obedece a que tal notificación por edicto se realiza a los efectos de la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos conforme a la información que expidan las respectivas oficinas de registro.

De manera que, la falta al proceso de toda persona que, en abstracto, debe constituirse en este caso como demandados, hace procedente la declaratoria, aún de oficio, de la ausencia de un litis consorcio pasivo necesario, lo cual degenera en una falta de cualidad de las partes demandadas, por cuanto, como se dijo, es obligación del juzgador de establecer que no se dieron las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, es decir, que no nació válidamente el proceso.

En consecuencia, habiendo prosperado la falta de cualidad pasiva, no le es dable a este juzgador entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado, razón por la cual es imperioso tener que declarar improcedente la pretensión en su mérito mismo, y así de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA IMPROCEDENTE la demanda incoada por el Abg. L.A.M.C., actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana A.D.C.R.L. en contra de los Herederos desconocidos del ciudadano R.A.O.O..

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al Primer (01) día del mes de Abril del año dos mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

P.A.S.R.

EL JUEZ

GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ

SECRETARIO

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