Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

EXP. N° 15341

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTES. F.D.B.C.A., L.P.S. Y E.D.C.P.S..

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: L.C.Q..

DEMANDADAS. MEZA C.P.J. Y C.M.B.D.M..

APODERADOS PARTE DEMANDADA: J.A. ABREU UZCATEGUI Y J.R.D.R..

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 26 de junio de 1996, por el abogado en ejercicio L.C.Q., titular de la cédula de identidad V- 14.211.92, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.536, como Apoderado Judicial de las ciudadanas F.d.B.C.A., L.P.S. y E.d.C.P., quienes solicitan la restitución de la posesión que dicen ejercer sobre un lote de terreno, ubicado en la Aldea la Pedregosa al margen de la carretera panamericana, en el sitio denominado Loma de los Maitines, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, contra los actos de perturbación ejercidos por los ciudadanos: MEZA C.P.J. Y C.M.B.D.M. Acompañaron a la solicitud los recaudos que consideraron pertinentes folios 01 al 39.

A la demanda se le diò entrada el 08 de julio de 1996, y de conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETO la restitución a favor de la parte querellante, sobre el terreno objeto del presente litigio, comisionándose para la ejecución de la misma, al JUZGADO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para que procediera a la restitución y notificación de la parte querellada que debiera cesar en sus perturbaciones e igualmente debe proceder a remover los obstáculos que impidan el libre acceso al camino que lleva a las propiedades de las querellantes. (Folio 40).

Al folio 41, obra diligencia de fecha 15 de julio de 1996, suscrita por la parte actora mediante la cual solicita se ordene el nombramiento del depositario a los fines de practicar la medida correspondiente.

Al folio 44, obra auto de fecha 8 de Julio de 1996, despacho del Interdicto Restitutorio librado al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al oficio Nº 683, el Juzgado comisionado le dio entrada en fecha 25 de julio de 1996 (folio 46).

Al folio 47 al 59 Consta acta de constitución del tribunal e igualmente se agrego a los autos copias de pruebas presentadas por la parte demandante en el momento de estar cumpliendo la comisión.

Al folio 60 al 66, obran boletas de notificación y de citación a la parte querellada.

Al folio 67 y 68, consta diligencia de la parte demandante para solicitar que a fin de perfeccionar dicha citación, se sirva librar boleta de notificación de conformidad con lo pautado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 69 auto suscrita por la secretaria del Tribunal donde manifiesta que se traslado a la dirección indicada y perfecciono la citación de la demanda.

A los folios 70 al 90, consta escrito de promoción de pruebas documentales promovidas por la parte actora en el presente juicio en dos folios y 18 anexos.

Al folio 91 consta admisión de las pruebas de la parte demandante, en fecha 10 de octubre de 1996, en consecuencia para la evacuación de la prueba segunda ratificación del justificativo, se acordó el desglose, a fin que su original sea ratificado comisionándose al Tribunal del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Al folio 95 al 116 obra despacho de pruebas librado al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida, promovido por la parte actora en el proceso.

Obra en auto cómputo del lapso transcurrido, desde el día 20 de noviembre de 1996, exclusive, hasta el día de hoy 27 de noviembre de 1996, inclusive, en consecuencia y de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la causa para dictar sentencia.

Este es en resumen, el historial del presente expediente, el tribunal para resolver observa:

MOTIVA

I

Exponen las querellantes los siguientes hechos:

* Que son legítimas poseedoras de un lote de terreno con sus respectivas viviendas, así como de un camino vecinal el cual les sirve como el único medio de salida hacia la ciudad y hacia los centros de mercado.

* Que las ciudadanas L.P. Y E.D.C.P., tienen 11 años de estar viviendo en el sector los maitines, y que vienen utilizando y poseyendo el camino vecinal el cual es un derecho de paso en forma permanente desde el año 1992.

* Que en forma sucinta las actoras explanan la forma como se ha llevado a cabo la tradición del bien citado.

* Que están en presencia de una servidumbre de paso, constituida a través de un titulo desde el año 1974, razón por la cual el propietario del predio dominante, esta obligado a dejar pasar por el camino vecinal que tiene mas de 22 años a los titulares del derecho de servidumbre, las querellantes hacen igualmente una relación cronológica en cuanto a los linderos y medidas del terreno que colinda con la propiedad de los demandados, quienes son las perjudicadas, pues la situación para ellas se ha vuelto tan grave que para poder subir a su casa o bajar de ella tienen que hacer maniobras que las pueden lesionar.

* Que los esposos P.M. Y C.D.M., procedieron a colocar una cerca, quitándole el paso a las demandantes.

* En virtud de las razones antes expuestas, demandan por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, a los ciudadanos P.J.M.C. Y C.M.B.D.M., plenamente identificados, a los fines que restituyan el camino que desde hace más de (20) años viene funcionando.

Estiman la presente querella en la cantidad de CUATRO MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, 00) más las costas y costos del juicio.

Fundamentan la presente querella en los artículos 709 al 747 y 783 del Código Civil, 699 y 340 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el procedimiento aplicable de la presente querella.

Acompañan el escrito los siguientes documentos:

Poder que otorgan las querellantes, Justificativo Judicial del cual se infiere los daños ocasionados a las demandadas, constancia documental de la cual se comprueba que el camino vecinal del cual fueron despojadas las demandadas, es un derecho de servidumbre de paso con mas de 22 años de ser utilizado en forma continua y permanente, copia de la decisión dictada por el ciudadano Sindico Procurador Municipal del C.M.d.D.L., del cual se infiere que el camino vecinal de la Loma de los Maitines, parte baja, es una servidumbre de paso con la propiedad, ahora de los esposos P.J.M. y C.D.M., acompañan también plano del camino, oficial.

Para dar cumplimiento a lo pautado en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil señalan como domicilio procesal, la siguiente dirección el Edificio Don Carlos, PH-4 piso- 6º, Av. 3, esquina calle 25, Mérida, Estado Mérida, tef: 523907.

II

Siendo la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas la parte querellante invoca, mediante escrito que obra agregado a los folios 70 y 71, a través de su apoderado judicial, promovió los siguientes medios probatorios:

Primero

El merito y valor jurídico y probatorio de todo lo alegado y probado en autos, en tanto y cuanto favorezcan a las demandantes.

Segundo

Ratificación del justificativo de testigos.

Tercero

Del Derecho de Servidumbre de las demandantes.

Cuarto

Pruebas Testificales.

Quinto

Inspección Judicial.

Sexto

Aspecto Doctrinario.

Siendo la oportunidad legal para la promoción de las pruebas se dejo constancia que la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial presentaron ningún tipo de probanza en la oportunidad correspondiente.

III

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte querellante ciudadanas: F.D.B.C.A., L.P.S. Y E.D.C.P.S.:

Primero

El merito y valor jurídico y probatorio de todo lo alegado y probado en autos, en tanto favorezcan a las demandadas. Al respecto, estima este tribunal que el merito de las actas procesales no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o Código de Procedimiento Civil, ya que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia no se otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Ratificación del justificativo de testigos:

Para la evacuación de la prueba testimonial que acompañó junto a la querella (el justificativo de testigos), evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 07 de junio de 1996, los testigos que fueron llamados en el lapso probatorio a ratificar sus dichos. Este tribunal por auto del 05 de Noviembre de 1996, inserto al folio 106; fijo el tercer día de despacho siguiente a su citación, a fin que ratificaran las declaraciones que rindieron.

Para que comparecieran a fin que ratificaran, reconocieran el contenido y firma de las declaraciones rendidas las cuales obran agregadas en el justificativo de testigos señalado, con el siguiente resultado:

1- V.A.D.R.: Compareció el día 12 de Noviembre de 1996, y dijo ratificar la declaración rendida por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Mérida en fecha 07 de junio del año 1996. (Folio 08)

2- G.E.M.R.: Compareció el día 14 de noviembre de 1996, y dijo ratificar la declaración rendida por ante la notaria publica primera de la ciudad de Mérida, en fecha 07 de junio de 1996 folio (09).

3- M.F.: Compareció el día 14 de noviembre de 1996, y dijo ratificar la declaración rendida por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Mérida, en fecha 07 de junio del año 1996 (folio 06 y 07)

4- Z.U.A.: Fue desistido por la parte promovente.

La testigo ciudadana V.A.D.R., titular de la cedula de identidad numero 8.001.188, rindió su declaración ante este tribunal, en fecha 12 de Noviembre de 1996, y dijo ratificar el contenido de la declaración rendida por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Mérida en fecha 07 de junio de 1996. Al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 103, observa quien sentencia que la testigo afirma según sus dichos que es cierto que declaró por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Mérida, en la fecha señalada y es suya la firma que suscribe la declaración.

Quien depone entre otras cosas a tenor de las preguntas realizadas, manifestó “si las conozco suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años,”…si por el conocimiento que tengo se y me consta que las ciudadanas C.A.F., L.P. y E.D.C.P., tienen varios años de estar poseyendo un lote de terreno y sus correspondientes viviendas en el sector “LOMA DE LOS MAITINES” …” si se y me consta que desde la carretera panamericana, hasta la parte alta o lindero del fondo, existe un camino vecinal que tiene mas de 22 años de ser utilizado en forma permanente por las personas que viven en el sector “LOS MAITINES”, “…Si es cierto que todas las personas que transitaban por ese camino vecinal nunca habían tenido problemas por el paso por allá, hasta que llegaron P.J.M. y su esposa y cerraron el camino a través de una cerca que colocaron, “… si se y me consta que dicho camino vecinal consta tanto en el documento de propiedad de C.A.F. , como en el documento de propiedad de P.J.M. y C.d.M., “ “ … Si es cierto y me consta que P.J.M. y su esposa, son los autores materiales del cierre del camino vecinal, no teniendo los vecinos salida hacia la panamericana, pues los otros caminos son de origen privado,” …” Me consta lo anteriormente dicho porque yo tengo muchos años de estar viviendo en ese sector y conozco el problema por el que están pasando estas señoras y sus vecinos por el cierre de este camino vecinal. El tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración de la testigo precedentemente citada, la cual no incurrió en contradicciones, coincidió en sus dichos con los demás testigos, demostrando los hechos configurativos del despojo en el interdicto invocado en la presente acción. Y así se decide.

La ciudadana G.E.M.R., titular de la cedula de identidad numero V.- 10.711.164, rindió su declaración ante este tribunal, en fecha 07 de junio de 1996, y dijo ratificar el contenido de la declaración rendida por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Mérida en fecha 14 de noviembre de 1996. Al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 104, observa el tribunal que la testigo afirmo que: “Si es cierto todo lo que yo declare en la Notaria Publica Primera de Mérida, en fecha 07 de junio de 1996, y es mía la firma y número de cedula de identidad que aparece en dicha declaración.”

Quien depone entre otras cosas a tenor de las preguntas realizadas la testigo afirmo que si las conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a las ciudadanas C.A.F.d.B.L.P.S. y E.d.C.P.. …”si se y me consta que las antes mencionadas, tienen varios años de estar poseyendo un lote de terreno y sus correspondientes viviendas en el sector “Loma de los Maitines”, … si tengo conocimiento que desde la carretera panamericana hasta la parte alta o lindero del fondo, existe un camino vecinal que tiene mas de 22 años de ser utilizado de forma permanente por las personas que viven en el sector los maitines,…”si se y me consta que todas las personas que transitaban por ese camino vecinal nunca habían tenido problemas por el paso por allá, hasta que llegaron P.J.M. y su esposa y cerraron el camino a través de una cerca que colocaron.” …”si se y me consta que dicho camino vecinal consta tanto en el documento de propiedad de C.A.F., como en el documento de propiedad de P.J.M. y C.d.M., …” si se y me consta que P.J.M. y su esposa son los autores materiales del cierre del camino vecinal, no teniendo los vecinos salida a la panamericana, pues los otros caminos son de origen privado,” … “ doy razón fundada de lo dicho porque yo los conozco desde hace varios años y se que estos señores cerraron el paso a los vecinos de esta zona. El tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración de la testigo precedentemente citada, la cual no incurrió en contradicciones, coincidió en sus dichos con los demás testigos, demostrando los hechos configurativos del despojo en el interdicto invocado en la presente acción. Y así se decide.

La ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad número 8.009.113, rindió su declaración ante este tribunal, en fecha 07 de junio de 1996, y dijo ratificar el contenido de la declaración rendida por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Mérida en fecha 14 de Noviembre de 1996. Al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 101, observa el tribunal que la testigo afirmó entre otras cosas a tenor de las preguntas realizadas que, “Si las conozco suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente 20 años, ya que soy vecina de ellas “ …” si se y me consta que las ciudadanas C.A.F., L.P. y E.d.C.P., tienen varios años de estar poseyendo un lote de terreno y sus correspondientes viviendas en el sector “loma de los maitinez (sic),” …”si tengo conocimiento que desde la carretera panamericana, existe un camino vecinal que tiene mas de 22 años de ser utilizado en forma permanente por las personas que vivimos el sector “los maitinez (sic)”, ” si por el conocimiento que tengo se y me consta que todas las personas que transitan por ese camino vecinal nunca habían tenido problemas por el paso por allá , hasta que llegaron P.J.M. y su esposa hasta que cerraron el camino a través de una cerca que colocaron,”…”si se y me consta que dicho camino vecinal consta tanto en el documento de propiedad de C.A.F. como en el documento de propiedad de P.J.M. y C.d.M.,”…” si se y me consta que como consecuencia del cierre del camino vecinal, las personas que utilizamos ese camino ahora no tenemos por donde salir, “…”si se y me consta que P.J.M. y su esposa son los autores materiales del cierre del camino vecinal el cual, no teniendo los vecinos salida hacia la panamericana, pues los otros caminos son de origen privado,”…” me consta lo antes dicho porque yo vivo también en ese sector , transito por ese camino y soy afectada. El tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración de la testigo precedentemente citada, la cual no incurrió en contradicciones, coincidió en sus dichos con los demás testigos, por haber demostrado los hechos configurativos del despojo en el interdicto invocado en la presente acción. Y así se decide.

El ciudadano Z.U.A.: titular de la cedula de identidad numero V.- 675.480, no compareció al acto fijado para el día 14 de noviembre de 1996. A ratificar la declaración rendida por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Mérida en fecha 07 de junio de 1996 como consta al (folio 114). El tribunal no le da valor probatorio a este testigo por cuanto el mismo no compareció a ratificar su declaración, en su momento procesal. Y así se decide.

Tercero

Del derecho de servidumbre de las demandantes:

Acompañó, junto al libelo, cadenas documentales en copias simples, de las cuales se comprueba que el camino vecinal de la cual fueron despojadas las demandantes es un derecho de servidumbre de paso con más de (20) años de ser utilizado en forma continua y permanente. El Tribunal observa que fueron opuestos estos documentos a la parte querellada sin que esta lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal por lo que este Juzgador le da todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1361 del Código Civil.

Cuarto

Testifícales. Para la evacuación de la prueba testimonial referida en ese particular este tribunal por auto del 05 de Noviembre de 1996, auto que obra inserto al folio 106; fijo el TERCER DIA DE DESPACHO siguientes para que fueran presentados por la parte interesada los ciudadanos:

1) J.C.C.: Compareció al acto fijado para el 08 de Noviembre de 1996, a fin de rendir su correspondiente declaración, (folio 107).

2) SOSA M.F.: compareció al acto fijado para el 08 de Noviembre de 1996, a fin de rendir su correspondiente declaración. (Folio 107).

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador en la oportunidad de apreciar los testigos, debe seguir las reglas de la sana crítica, debiendo aplicar las reglas de la lógica y la relación entre los diversos testimonios rendidos, examinando cuidadosamente las declaraciones rendidas, a los fines de determinar si las mismas concuerdan entre si, y si tienen conocimiento de lo declarado.

Así al analizar el contenido de la refrendada declaración y por cuanto con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por el promovente en su solicitud cabeza de autos, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber habido ninguna contradicción en sus declaraciones, las cuales le demuestran a este juzgador que tienen conocimiento sobre lo que declararon conforme a la ley, y por cuanto no fueron tachados, ni desvirtuados en su momento procesal, en consecuencia se aprecia y sé le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Quinto

Inspección Judicial: Revisado como fue el expediente y observándose que dicha prueba no fue evacuada en el lapso legal, en consecuencia este tribunal no le da ningún valor probatorio. Y así se decide.

Sexto

Aspectos Doctrinarios: Según el articulo 709 del Código Civil que invoca la parte actora en el proceso, al respecto estima este tribunal que se considerará como un fundamento, y resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar sobre un fundamento y no sobre una prueba, en consecuencia este tribunal no le da ningún valor probatorio. Y así se declara.

La parte demandante acompañó junto al libelo, copia de la decisión dictada por el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Libertador y del cual se infiere que el camino vecinal de la Loma de los Maitines, es una servidumbre de paso por la propiedad, ahora de los esposos P.M. y C.M., así como también acompañó plano del camino oficial. Este tribunal le da todo su valor probatorio, por no haber sido desconocido, ni impugnado, ni tachado en su oportunidad por la parte demandada y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular este Juzgador observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

IV

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

Del Interdicto de Despojo: la letra del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

El interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declaradas sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Así mismo el artículo 783 del Código Civil establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Consecuentemente con lo establecido en el articulo 699 del Código Civil, anteriormente transcrito, para la procedencia de la acción interdictal de despojo, es preciso que la parte querellante demuestre en juicio los siguientes requisitos.

1) Que el querellante demuestre que haya sido despojado de la posesión.

2) Que la cosa sea mueble o inmueble.

3) Que la acción se intente dentro del lapso de un año del despojo.

En los juicios interdíctales lo único que se discute es el ius possessionis es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no acarrea necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detectación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el debe demostrar ante el juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivalmente en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. NUÑEZ ALCANTARA, que se llenen los siguientes extremos: a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado. c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal. d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por vía del interdicto.

Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo explana el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. El hecho fúndante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión perdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal.

Este juzgador observa después de analizadas las pruebas promovidas par la parte querellante, se cumplieron los extremos de ley, y observando que los demandados no hicieron acto de presencia para contestar la demanda, ni promovieron pruebas en su oportunidad legal, es por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguiente: “Art.26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses... (Omissis)... El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).

DECISIÓN

En Merito a las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por las ciudadanas: F.D.B.C.A., L.P.S. Y E.D.C.P.S., contra los ciudadanos: BRICEÑO DE MEZA C.M. y MEZA C.P.J., ambos suficientemente identificados en el presente fallo. Y así de decide.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal ordena a los ciudadanos MEZA C.P.J. y BRICEÑO DE MEZA C.M. restituir el derecho de paso que a través de la servidumbre de un camino real, que tienen las ciudadanas: F.D.B.C.A., L.P.S. Y E.D.C.P.S., de utilizar y continuar utilizando la servidumbre de paso sobre un lote de terreno propiedad de los ciudadanos MEZA C.P.J. y BRICEÑO DE MEZA C.M.. Y así de decide.

TERCERO

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 en armonía con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Y así de decide.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, o en su defecto a los apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación del presente fallo, con la advertencia que el lapso de apelación contra la presente decisión comenzará a discurrir una vez conste de autos las resultas de la ultima notificación de las partes o de sus apoderados judiciales. Líbrense sendas boletas de notificación.

Publíquese, regístrese déjese copia y notifíquese

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Municipio Libertador, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- años 196º y 147º Independencia y Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG: AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde. Y

se libraron las boletas de notificación a las partes, y se entregaron a la alguacil de este tribunal a fin que las haga efectivas. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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