Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 22 se admitió la presente acción judicial que por prescripción adquisitiva interpuso el abogado en ejercicio S.V.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.937 y titular de la cédula de identidad número 9.475.142, actuando con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos A.C. y A.M.C., venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y de oficios propios del hogar la última, titulares de las cédulas de identidad números 2.458.259 y 3.038.624, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles, en contra del ciudadano F.J.A.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.284.683, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que sus representados son poseedores legítimos desde el mes de octubre de 1.977, de un inmueble consistente en un apartamento signado con el número 15 ubicado en el piso 4 del Edificio “C” del Conjunto Residencial Tibisay, situado en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Mérida, el cual tiene un área de ciento dos metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (102,84 mts2) le corresponde un porcentaje inseparable sobre las cosas comunes del edificio de 1.041.667 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada que da al patio interno derecho del Edificio “C” con pasillos y escaleras de circulación de las plantas internas del Edificio “C” y con fachada que da al patio interno izquierdo del Edificio “C”; SUR: fachada posterior Sur del Edificio “C”; ESTE: fachada Este del Edificio “C” y OESTE: fachada oeste del Edificio “C”; sus comodidades son: recibo, comedor, tres (3) dormitorios principales, un baño de servicio, una cocina con lavadero, un balcón, tres closets, un puesto de estacionamiento marcado 15-C ubicado en la planta sótano del Edifico “C”. Las demás especificaciones tanto del Conjunto Residencial Tibisay, como del Edificio “C” y del apartamento número 15 constan en los documentos de condominio del Conjunto Residencial Tibisay el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida bajo el número 96, folios 291 al 306 de Protocolo Primero, Tomo Cuarto, de fecha 13 de mayo de 1.972 y bajo el número 32, Tomo Segundo, Protocolo Primero, de fecha 23 de julio de 1.973. B) Que sus representados habitan el apartamento antes señalado, desde el mes de octubre de 1.977 como sus propietarios, desde entonces y hasta esta fecha sus representados han poseído en forma pública, pacífica, no equivoca, continua e ininterrumpida el apartamento en referencia, con el ánimo de dueños, como sus propietarios legítimos, habitándolo a la vista de todos, sin ser perturbados durante todos estos años por persona alguna en su posesión, comportándose como sus dueños ante los vecinos del condominio que los reconoce como tales, al igual que toda la colectividad. C) Que sus representantes desde el mes de octubre de 1.977, han pagado las cuotas de condominio, le han hecho mantenimiento constante todos los años, efectuando las reparaciones que han sido necesarias como son el cambio y mantenimiento de tuberías de aguas blancas y negras al igual que el mantenimiento de las instalaciones eléctricas, construyendo en él mejoras tales como el mueble de cocina y el piso de cerámica de las habitaciones, solicitando la instalación de la línea telefónica suministrada por CANTV y signada con el número 2635830, con la que cuenta el inmueble y pagando el consumo mensual de la misma, así como el de otros servicios públicos, haciendo uso de las áreas particulares del apartamento y de las comunes a todo el conjunto residencial, cumpliendo a la vista de los vecinos y de toda la comunidad que los tiene y reconoce como propietarios de ese inmueble, igualmente se encargan del cuidado y atención que amerita el delicado estado de salud de su hermano C.E.C., quien se encuentra parapléjico, y vive en el mismo inmueble. D) Que por las razones antes expuestas es por lo que en nombre y representación de los ciudadanos A.C. y A.M.C., en su carácter de poseedores legítimos del inmueble, demandan al ciudadano F.J.A.S., quien en virtud de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 18, Protocolo Primero, Tomo Sexto Principal, Primer Trimestre de fecha 25 de enero de 1.976, aparece como propietario del inmueble que ocupan sus representados, para que convenga que en virtud de la posesión legítima ejercida durante más de veinticinco años por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión la propiedad del apartamento antes señalado. E) Fundamentó la demanda en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, artículo 690 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. F) Estimó la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo). Indicó domicilio procesal.

Del folio 4 al folio 21 corren agregados anexos documentales.

Obra al folio 82 poder apud acta otorgado por el ciudadano F.J.A.S., a la abogada en ejercicio D.J.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.794, y titular de la cédula de identidad número 14.149.697.

Se evidencia del folio 85 a los 111 edictos acordados por el Tribunal.

Se observa al folio 113 diligencia suscrita por la abogada en ejercicio M.M.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.892, y titular de la cédula de identidad número 14.699.159, mediante la cual se dio por citada para todas y cada una de las actuaciones del presente juicio, por cuanto es la propietaria del apartamento distinguido con el número 15, piso 4, Edificio C, del Conjunto Residencial Tibisay.

Del folio 115 al 120 riela escrito de contestación de demanda presentado por la apoderada judicial de la parte demandada quien entre otros hechos expuso los siguientes: 1) Que alega la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el presente juicio, por cuanto el apartamento distinguido con el número 15, piso 4, Edificio C, del Conjunto Residencial Tibisay, es propiedad de la ciudadana M.M.L.M., según se desprende en la adjudicación que le hiciera este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2.003, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de junio de 2.003, anotado bajo el número 49, Protocolo Primero, Tomo 33, folios 384 al 397, Segundo Trimestre del referido año. 2) Que niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo de la demanda. 3) Que niega, rechaza y contradice que los ciudadanos A.C. y A.M.C., hayan poseído legítimamente desde el mes de octubre de 1.977 un inmueble que fue propiedad de su representado distinguido con el número 15, piso 4, Edificio C, del Conjunto Residencial Tibisay, ubicado en la Avenida Urdaneta Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, por cuanto por una parte la ciudadana A.M.C., era quien ocupaba el inmueble objeto de esta litis, quien asistida de abogado convino expresamente en entregar el inmueble para lo que se acordó un plazo que venció el 15 de febrero de 2.003, y por supuesto incumplió al no entregar el bien inmueble, tal declaración se desprende de las actuaciones del expediente 6920, que cursa por ante este Juzgado, y por la otra parte, en ningún acto procesal del mismo expediente 6920, aparece el ciudadano A.C., como poseedor del inmueble. 4) Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos A.C. y A.M.C., hayan poseído legítimamente desde el mes de octubre de 1.977, por cuanto mantuvo una relación de arrendamiento verbal con el hoy fallecido A.C.C. (hermano de los que aquí demandan), y nunca con los ciudadanos que hoy día pretende atribuirse derechos que no les corresponden, pues el poseedor precario era el difunto. 5) Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos A.C. y A.M.C., pretenda para así derecho alguno para el inmueble pues la Depositaria Judicial Lex S.A., quien tiene dicho apartamento bajo su supervisión y cuando ha cumplido con su deber firma un ciudadano de nombre L.F.A., con el carácter de ocupante del inmueble dejando así constancia de que los que aquí demandan ni siquiera ocupan el inmueble. 6) Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda.

Consta al folio 141 que la ciudadana M.M.L.M., otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio C.E.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.748, y titular de la cédula de identidad número 4.485.668.

Mediante diligencia que obra al folio 142 el apoderado judicial de la ciudadana M.M.L.M., solicitó la reposición de la causa al estado de librar nuevo edicto, y mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2.004, negó la reposición de la causa.

Del folio 156 al folio 159 se observa escrito de pruebas de la parte actora, y al folio 647 consta escrito de pruebas de la ciudadana M.M.L.M., igualmente se constata que el apoderado judicial de la parte demandada promovió las pruebas que estimó pertinente a los folios 657 y 658, y mediante auto de fecha 29 de enero de 2.004, el Tribunal admitió las mismas.

Del folio 696 al 722 obra despacho de pruebas de la parte demandada y del folio 724 al 753 consta despacho de pruebas de la parte actora.

Riela del folio 758 al 767 se evidencian escritos de informes presentados por las partes.

Corre inserto del folio 771 al 777 escrito de observaciones presentados por la parte actora.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA.

En el escrito de contestación al fondo de la demandada la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el presente juicio. En efecto, señaló la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el presente juicio, por cuanto el apartamento distinguido con el número 15, piso 4, Edificio C, del Conjunto Residencial Tibisay, es propiedad de la ciudadana M.M.L.M., según se desprende en la adjudicación que le hiciera este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2.003, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2.003, anotado bajo el número 49, Protocolo Primero, Tomo 33, folios 384 al 397, Segundo Trimestre del referido año.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

De tal manera que con respecto a este punto previo los apoderados judiciales de la parte actora, no alegaron absolutamente nada, por una parte y por la otra, la parte oponente del punto previo demostró con la existencia de un acta de remate judicial mediante la cual se le adjudicó la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble que fue propiedad de los ciudadanos F.J.A.S. y M.G.M.D.A., y que la actual propietaria es la ciudadana M.M.L.M., vale decir, que los hechos alegados fueron probados y que los apoderados de la parte actora no alegaron ni probaron absolutamente nada con relación al señalado punto previo, por lo que el mismo debe prosperar y así formalmente se decide.

Resuelto como fue el punto previo al mérito de la sentencia, y por cuanto solo se demandó al ciudadano F.J.A.S., el Tribunal se abstiene de entrar al fondo de la causa y consecuencialmente a efectuar el análisis del elenco probatorio traído a los autos, en virtud de haber prosperado la falta de cualidad e interés del antes mencionado F.J.A.S., único demandado en el presente juicio.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar el punto previo al mérito de la causa, opuesto por el único demandado ciudadano F.J.A.S., de conformidad con el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en virtud de que tal como alegó el demandado, la propietaria del bien objeto de la prescripción adquisitiva es la ciudadana M.M.L.M., según se desprende en la adjudicación que le hiciera este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2.003, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de junio de 2.003, anotado bajo el número 49, Protocolo Primero, Tomo 33, folios 384 al 397, Segundo Trimestre del referido año. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos A.C. y A.M.C., en contra del ciudadano F.J.A.S.. TERCERO: Por haber sido declarado con lugar el precitado punto previo no se requiere el análisis de las demás actas procesales. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el punto previo a la sentencia del mérito. QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de noviembre de dos mil cuatro.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, se libraron las boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA,

S.Q.

ACZ/ymr.

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