Decisión nº KP02-N-2009-000523 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoConflicto De Competencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000523

PARTE DEMANDANTE: A.J.M.C., C.A.M.C., B.M.M.C., O.A.M.C., S.R.M.C., Á.C.M.C.D.P., O.R.M.C.D.R. y M.D.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-2.912.036, V.-3.875.083, V.-9.576.925, V.-9.578.812, V.-9.578.756, V.-4.408.159, V.-7.458.345 y V.-2.912.244, respectivamente, domiciliados en Quibor, Municipio J.d.E.L., procediendo en su condición de sucesores legítimos de los ciudadanos J.I.M. y M.R.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R.P., titular de la cédula de identidad N° V.-3.318.706, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.136.

PARTE DEMANDADA: J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.229.683, domiciliado y residenciado en Quibor, Municipio J.d.E.L..

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (RECURSO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL)

Vista la presente demanda presentada ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, en fecha 03/05/2009, por el Abogado en ejercicio R.R.P., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.J.M.C., C.A.M.C., B.M.M.C., O.A.M.C., S.R.M.C., Á.C.M.C.D.P., O.R.M.C.D.R. y M.D.J.M.C., procediendo en su condición de sucesores legítimos de los ciudadanos J.I.M. y M.R.C., según la cual intentan formal pretensión por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, contra el ciudadano J.A.M.C., este Tribunal al respecto observa:

Expone la parte actora en su escrito libelar y reservándose todas las otras acciones a que haya lugar, tanto civil como penalmente, con los fundamentos de derecho que a su vez ha descrito detalladamente, para que convenga en que es completamente ineficaz y nulo de pleno derecho el título protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., en fecha 17 de mayo de 2007, quedando anotado con el número Diez (10), folios 51 al 53, Tomo Quinto (5º) del Protocolo Primero, con sede en Quibor, y donde señala que la propiedad del inmueble le pertenece al ciudadano J.A.M.C., antes identificado, cuyo parcela o lote contiene un área superficial de Quinientos Cuarenta y Tres Metros con Cuatro Centímetros Cuadrados (543,4 M2), siendo descritos sus linderos generales en el escrito libelar, en consecuencia de lo antes señalado este tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda fue recibida del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declinó la competencia para conocer ante este Juzgado, en razón de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, expediente 071338, caso J.E.G.M., con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se le atribuye a los Tribunales Contencioso Administrativos la competencia para conocer las Impugnaciones de asientos regístrales, al respecto este tribunal considera:

En concordancia con el criterio jurisprudencial el cual acoge y aplica este Tribunal, establecido en Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre del 2007, bajo Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Caso Importadora Hernany J.M.A., Sentencia N° 01545, en el cual se establece:

"... Así, siendo una de las pretensiones deducidas por la parte actora, obtener la nulidad de los asientos regístrales antes señalados, debe esta Sala, a los fines de determinar la competencia para conocer de la referida acción, verificar lo que al respecto establece la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006.

En ese sentido, analizado el mencionado texto legal, observa este órgano jurisdiccional que el mismo no establece de manera expresa normativa alguna tendente a regular la competencia respecto a la nulidad de los asientos registrales.

Al respecto, el legislador consagró en la referida ley un sistema atributivo de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, sólo en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro.

En efecto, dispone el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado lo siguiente:

Artículo 41. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.

El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo

.

Como quedó expuesto, de la norma transcrita puede apreciarse que el legislador atribuyó la competencia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa sólo en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro, no revelando nada en relación a los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los asientos registrales.

No obstante, en situaciones anteriores y similares, es decir ante la ausencia de una regulación legislativa, esta Sala ha establecido que cuando lo que se discute es la nulidad de un asiento registral, la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios…”

Ahora bien, es de destacar que los asientos regístrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley no dejan de ser actos que efectivamente por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil, según el caso; por lo que Juzgador considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como el caso sub examine, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.

Ello así, a pesar del vacío legal de competencia existente en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado y en virtud de la validez y eficacia que tienen los asientos regístrales una vez efectuados, los cuales sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, este Tribunal Superior, considera que debe seguirse el criterio sostenido respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria que mantiene la Sala Político Administrativa de las impugnaciones para conocer contra los asientos regístrales, ya que la finalidad que se persigue es la nulidad del título protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L..

En este orden de ideas es meritorio reforzar que la nulidad del asiento registral, aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica, entre otras, la competencia para su anulación no le está otorgada por la Ley a los Tribunales Contencioso Administrativo, es en razón a ello y por cuanto la decisión en que fundamenta la declaratoria el Juzgado a quo no es determinada como de carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior debe plantear Conflicto Negativo de Competencia, en virtud de que este es el segundo tribunal que se declara incompetente.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Incompetente para conocer el presente asunto intentado por los ciudadanos A.J.M.C., C.A.M.C., B.M.M.C., O.A.M.C., S.R.M.C., Á.C.M.C.d.P., O.R.M.C.d.R. y M.d.J.M.C., procediendo en su condición de sucesores legítimos de los ciudadanos J.I.M. y M.R.C. contra el ciudadano J.A.M.C..

SEGUNDO

Plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que sea esta Sala, quien decida cual es el Tribunal competente para conocer.

TERCERO

Remítase el presente expediente bajo oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

Seguidamente se remitió bajo oficio Nº 925-09, constante de setenta y dos (72) folios útiles.

La Secretaria,

FDR/tsj

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación

La Secretaria,

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