Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2006.

Año 195º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2005-369

Demandante: M.A.M.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.319.897.-

Apoderado de la Demandante: E.E.C.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.023.-

Demandados: Condominio Conjunto Residencial “Los Cedros”.-

Apoderados del demandado: G.R. y Roraima Trias, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 3978 y 16.829, respectivamente.-

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

I

Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por el abogado E.E.C.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.023, en representación judicial de la ciudadana M.A.M.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.319.897, en contra del Condominio Conjunto Residencial “Los Cedros”, en fecha 02 de Marzo del 2005, dándose por recibida la misma en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 04 de Marzo del 2005, admitiéndose la demanda en fecha 09 de Marzo del 2005, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 21 de Abril del 2005, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 11 de Octubre del 2005, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 18 de Octubre del 2005 la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 20 de Octubre del 2006 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 09 de Noviembre del 2005, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 01 de Febrero del 2006.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Sobre La Demanda

Afirma la demandante el haber comenzado a prestar sus servicios como Asistente a la Junta Directiva en fecha 01 de Septiembre del 1992 para el Condominio Conjunto Residencial “Los Cedros”, donde se desempeñó en el cargo de Asistente de la Junta Directiva del mencionado condominio, cumpliendo un horario de trabajo de 09:00 AM a las 11:00 AM y de 03:00PM a 05:00 PM, manifiesta además el haber devengado un salario de 9000,00 Bolívares mensuales, más la cantidad de 500,00 Bolívares por cada reunión de la Junta Directiva, sobre lo cual efectúa el cálculo de las cantidades demandadas lo que arroja las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs.)

Antigüedad (4 años, 9 meses, 18 días) 299.001,00

Bono de Transferencia (120 días) 239.200,00

Prestación de Antigüedad (487 días) 3.019.400,00

Intereses de Prestaciones Sociales 567.875,00

Días de Descanso 883.396

Vacaciones (180 días) 1.766.794,00

Bono Vacacional (150 días) 1.472.328,00

Vacaciones Fraccionadas (11.5 días) 112.878,00

Utilidades (180 días) 679.650,00

Utilidades Fraccionadas (3.75 días) 13.241,00

Indemnización Articulo 125 3.847.245,00

De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de Once Millones Cuatrocientos Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 11.409.488,00), siendo este el monto demandado a el Condominio Conjunto Residencial “Los Cedros”, más la suma de las costas y costos devenidos del presente proceso.-

III

De La Contestación

Consta a los folios 186 y 194 escrito de contestación presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada el cual pueden resumirse en los siguientes términos: la demandada admite la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora, además de el tiempo de duración de la misma de igual forma admite que le fue negada la posibilidad a la trabajadora de disfrutar las vacaciones correspondientes al periodo 1996-97 y 1997-98, por cuanto la demandada se encontraba imposibilitada para satisfacer dicha petición, en virtud de esto conviene en el motivo de culminación de la relación laboral, admitiendo el despido de la demandante, manifestando que el mismo se efectuó de forma Justificada y no como lo alega la demandante en el escrito de demanda, asimismo admiten el adeudarle a la demandante lo correspondiente a Antigüedad, Bono de Transferencia, Prestación de Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Días de Descanso, conviniendo también en los días que demanda la actora, y en la suma demandada en el caso de la Prestación de Antigüedad y Intereses de Prestaciones Sociales antes discriminados.

Ahora bien, la demandada Condominio Conjunto Residencial “Los Cedros”, en su escrito de contestación, rechaza los montos demandados por concepto de Antigüedad, Bono de Transferencia, Vacaciones, y Días de Descanso; asimismo rechaza el adeudar a la demandante lo correspondiente a Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, alegando que tales conceptos ya le fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, asimismo manifiesta sobre la indemnización prevista en el Articulo 125 solicitada por la demandante, que la misma no le corresponde por cuanto la causal de despido fue justa, en atención a lo establecido en el Articulo 102 Literal “J” de la Ley Orgànica del Trabajo, alegando que la causal del despido de la aquí demandante se fundamento en el abandono del lugar de trabajo, razón por la cual manifiesta que tampoco le corresponde indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el Articulo 215 Ejusdem.-

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iúdice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, rechazando algunos de los conceptos y montos demandados en su contra, así como la causal del despido, manifestando Justificación para el mismo, habida consideración de que los hechos controvertidos fundamentales estriban en lo solicitado por la demandante en el escrito libelar como en la causa del despido de la actora. Así se determina

IV

De Las Pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que en primer lugar promueve documentales, las cuales versan sobre Marcada “A” Copia Fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31/08/1992; Marcada “C” original de constancia de trabajo de fecha 20/11/2003; Marcada “D” Original de Acta de Asamblea Nº 244 de fecha 16/02/2004; Marcada “E” correspondencia de fecha 20/09/2004 corregida el 20/07/2004; Marcado “F” Copia del correo electrónico enviado por la Sra. A.O.d. fecha 22/07/2004; Marcada “G” Copia Fotostática de Convocatoria de Asamblea; Marcadas “H”, “H1” Correspondencias de fechas 05/08/2004 y 10/08/2004; las mencionadas documentales fueron promovidas a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral y la consecuente subordinación existente entre la demandante (Trabajadora) y el Condominio Conjunto Residencial “Los Cedros” (Patrono), así como el cargo que esta desempeñaba dentro de la Junta Directiva del mencionado condominio, hechos que quedaron evidentemente fuera de la litis en la contestación de la demanda, por no ser controvertidos, razón por la cual este Juzgador desecha tales documentales. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto a las documentales Marcadas “B” Copias Fotostáticas de recibos de pago, las cuales fueron colocadas al control de las partes, admitiéndolas sin observación alguna, y de las cuales se infiere que la trabajadora devengó un ultimo salario por la cantidad de Doscientos Noventa Mil Quinientos Bolívares (Bs. 290.500,00); documentales que al ser adminiculadas con las documentales Marcadas “A-1” a la “A-13”, promovidas por la demandada, de las cuales se infiere que efectivamente el salario que devengó la demandante a la fecha de la culminación de la relación laboral fue de Doscientos Noventa Mil Quinientos Bolívares (Bs. 290.500,00), también de las documentales promovidas por la demandada, se desprende el salario inicial cancelado a la trabajadora el cual fue de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00), así como todos los demás salarios devengados en el transcurso de la relación laboral, visto esto, quien aquí Juzga otorga peno valor probatorio a estas documentales. Así se establece.-

En este orden de ideas, Marcadas “I”, “I-1” correspondencias de fechas 23/11/2004 y 25/11/2004, las cuales fueron controladas y admitidas por la parte contra quien se opone, documentales de las que se desprende que efectivamente la ciudadana M.A.M.d.M., solicitó de forma escrita sus vacaciones, y que de igual forma, la presidenta de la Junta de Condominio aquí demandada le contestó que la junta de condominio se encontraba imposibilitada de satisfacer tal pretensión, manifestando así la negativa de ello a la trabajadora, fundamentándose en el hecho que esta debía presentar un informe aclarando ciertos puntos que habían sido sometidos a auditoria en fechas anteriores; asimismo se desprende de ambas documentales que las mismas fueron informadas a la Inspectoría del Trabajo, visto esto, y por cuanto las mencionadas documentales fueron admitidas en audiencia de juicio, este juzgador otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

De igual forma se observan la documental Marcado “J” correspondencia de fecha 28/12/2004, la cual versa sobre entrega que efectuó la demandante M.A.M.d.M., a la Junta de Condominio, de todos los Libros, y demás recaudos que se encontraban en su posesión, en virtud de que esta comenzaría a disfrutar sus vacaciones, se desprende de tal documental que la misma fue emitida en fecha 28/12/2004, y que fue verificada y recibida por alguna persona de la Junta de Condominio, de la cual se desconoce, por cuanto firma el documento mas no aparece nombre alguno, se desprende también que al mencionado documento, se le efectuaron observaciones, entre estas al inicio del mismo, donde la demandante participa del inicio de sus vacaciones, aparece la nota Averiguar Insp. Trabajo (subrayado y negritas del Tribunal), de lo que se puede inferir, que tales vacaciones aun no habían sido acordadas a favor de la demandante, así como tampoco consta en autos la fijación de las mismas por parte de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, visto esto, quien aquí juzga por cuanto tal documental fue colocada a la vista de la demandada y fue admitida por esta, sin efectuar observación alguna, otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

De las documentales Marcados “K” copia fotostática de recibo de condominio e informe de gastos correspondientes al mes de marzo 2005, cuyo objeto es demostrar la capacidad económica de la demandada, una vez puesta a la vista de la misma esta la admitió sin observación alguna, aun así luego de la revisión de la misma y de las actas procesales, se verificó que en la presente causa no se ha controvertido la capacidad o incapacidad económica de la demandada, razón por la cual se desecha la misma. Ahora bien de la documental Marcada “L” Copia fotostática de correspondencia de fecha 24/03/2005, la misma fue desechada en la audiencia de Juicio de fecha 17 de Marzo del 2006, por cuanto emanaba de un tercero que no fue llamado a la causa, razones por las cuales no son valoradas en la presente sentencia. Así se establece.-

De la Exhibición de documentos solicitad por la actora, la cual versó sobre Los recibos de pago originales, los estados de cuenta bancarios de la Junta de Condominio donde aparecen depositados el fondo de reserva y los montos de gastos de contingencias, el recibo de pago de las mensualidades de febrero y marzo desde la incorporación de la trabajadora a sus labores por el regreso de vacaciones. La misma no se evacuó en virtud que la demandada reconoció como ciertas las copias promovidas por la actora, visto esto y por cuanto resulto innecesaria la evacuación de la mencionada prueba, la misma se desecha. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada

De la revisión de las pruebas promovida por la demandada, se tiene que promovió documentales Marcadas A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12 y A13” comprobantes de egreso, los cuales fueron valorados en conjunto con las documentales marcadas “B” de la demandante. Así se establece.-

En este orden de ideas, Marcados “B1”, “B2”, y “B3” Recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, los cuales fueron colocados a la vista y control de la demandante, la cual admitió los mismos sin observación alguna; revisadas estas documentales, se pudo verificar que las mismas se encuentran suscritas por la actora, y que efectivamente versan sobre la cancelación anual de utilidades de los años antes indicados, visto esto, y por cuanto la actora reconoció los documentos aquí mencionados, este Juzgador otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

De las documentales Marcadas “C1” copia fotostática de cálculo de prestaciones sociales efectuado por la Inspectoría del Trabajo, la cual fue controlada por las partes y admitida por la parte contra quién se opone, se desprende de la misma que la aquí demandante, informó por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 26/11/2004, que esta había renunciado a su cargo en la Condominio Conjunto Residencial “Los Cedros”, razón por la que solicitó le fueran calculadas sus prestaciones sociales, aun cuando esta continuaba laborando para la aquí demandada, hecho que se deduce de la documental promovida por la actora Marcada “J”, cuya fecha es del 28 de diciembre del 2004, de igual forma, la demandante señala en su escrito libelar el haber sido despedida, en ningún caso alega el haber renunciado; de la mencionada documental se infiere que la aquí demandante se encontraba tramitando la posible interrupción de la relación laboral, visto esto quien aquí Juzga otorga pleno valor probatorio, Así se establece.-

Finalizando con la valoración de las documentales promovidas por la demandada, se encuentra Marcado “D1” copia certificada del expediente KH04-S-2000-000082, con la cual se pretendió demostrar el carácter de Administradora de la aquí reclamante, documental que fue valorada por ambas partes y admitida sin objeción alguna durante la Audiencia de Juicio, visto esto este Juzgador observa, que si bien las partes reconocen la documental y su contenido, la misma versa sobre un hecho que no fue controvertido en la presente causa, ya que se desprende tanto del libelo de la demanda, como de la contestación e incluso de las mismas pruebas aportadas p9r ambas partes al proceso, que el cargo desempeñado por la actora era de Asistente de la Junta Directiva del Condominio Conjunto Residencial “Los Cedros”, razón por la cual queda desechada del proceso por no ser necesaria párale mismo. Así se establece.-

De la Exhibición de documentos solicitad por la actora, la cual versó sobre la exhibición del original de cálculo de prestaciones sociales efectuado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. La misma no se evacuó en virtud que la demandada reconoció como ciertas las copias promovidas por la demandada, visto esto y por cuanto resulto innecesaria la evacuación de la mencionada prueba, la misma se desecha. Así se establece.-

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Por ultimo, de la prueba de testigos promovida y oportunamente admitida, se tiene que la misma fue declarada desierta, por cuanto los mismos no se presentaron a la audiencia de Juicio, por tal razón quien aquí Juzga desecha forzosamente tal medio de prueba. Así se establece.-

VI

Motivaciones para Decidir

Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, así como a.l.t. de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, así como quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal observa, en primer lugar con relación a la determinación de la causal de despido, visto lo alegado por la demandante manifestando que fue despedida de forma injustificada, este tribunal aprecia que, de la documental que riela en los folios 3 y 4 de autos, Marcada “A” de los recaudos que acompañan al libelo de la demanda, la cual versa sobre poder especial de representación judicial otorgado a los Abogados E.E.C.G., C.M.B., Inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nº 90.023 y 90386, se observa que el mismo fue otorgado en fecha 13 de Diciembre del 2004; de lo que se puede inferir que la trabajadora días antes de abandonar la faena laboral, ya se hallaba realizando actos inequívocos a preparar su abandono al lugar de trabajo.

Asociado a ello se desprende de las documentales promovidas por la actora Marcadas “J”, que aunque esta haya manifestado a la Junta Directiva con supuesta copia a la Inspectoría del Trabajo, del disfrute de sus vacaciones, y la Junta Directiva haya presuntamente notificado lo mismo, no consta en autos la fijación por parte de la Inspectoria del Trabajo de las mencionadas vacaciones, tal como lo establece el Articulo 230 de la Ley Orgànica del Trabajo, asimismo se puede demostrar la intención de la demandante de abandonar sus funciones laborales, aunado a esto de la documental promovida por la demandada y evacuada en juicio, que riela al folio 123 de autos Marcada “C1” donde la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo de esta circunscripción Judicial a pedir el cálculo de sus prestaciones sociales, alegando allí el haber renunciado, siendo esta documental de fecha 26 de noviembre del 2004, año en que solicitó las vacaciones, supuestamente porque necesitaba abandonar el país.

Así las cosas entiende este Juzgador que los actos realizados por la trabajadora se atañen a actos que inequívocamente preparon el escenario para abandonar la faena de trabajo, pues la sana crítica nos indica que una persona que desea estabilidad en el trabajo, lucha por ella y no realiza los actos que ejecutó la trabajadora previamente a abandonar su faena, asociado a ello, no podría luego venir a alegar, que se marchó porque le negaron las vacaciones, púes si bien es cierto, que las vacaciones son un derecho adquirido una vez que transcurre el tiempo estipulado en la ley sustantiva del trabajo para que las disfrute, no menos es cierto que deben ser coordinadas con el empleador, y en dado caso que le sean negadas y al trabajador le urgen disfrutarlas, debe agotar las vías estipuladas en ley para ello, tal como lo plantea el Articulo 203 de la Ley Orgànica del Trabajo la cual establece, que al haber desacuerdo entre el Trabajador y el Patrono con respecto a la fijación de las vacaciones de la fijación de las mismas se ocuparía la Inspectoría del Trabajo una vez se le notifique de ello, o tal vez en caso de que la vía ordinaria le resulte gravosa agotar inclusive la vía expedita como lo sería el A.C., y no escoger otras vías, distintas, permitirse ello, sería avalar y coadyuvar a la anarquía, es de imaginarse que en el supuesto, que en el territorio de la república, los trabajadores a los que se le consuman las vacaciones se marcharan y dejasen las faenas de trabajo sin responsabilidad alguna, sería una total anarquía que destruiría la paz y la armonía del trabajo como hecho social, pues del estudio de todas las normas, tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho al trabajo, en ninguna existe una figura expresa, donde se le permita al trabajador abandonar la faena de trabajo cuando se le consuman las vacaciones, más bien en otras normas sustantivas, como las de carácter penal se sancionan a las personas, cuando se hacen justicia por sus propias manos y no acuden a las vías ordinarias, administrativas y judiciales para obtener la tutela judicial del Estado, por tales motivos este Juzgador, debe declarar sin lugar la pretensión del actor en razón a la cancelación de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedo aquí debidamente probado que efectivamente la demandada tuvo razones suficientes para despedir a la demandante, en virtud del abandono de esta a su lugar de trabajo de conformidad con lo establecido en el Articulo 102 literal J de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Visto lo anterior, y por cuanto quedo determinada la justa causa del despido de la demandante, este Juzgador atendiendo lo establecido en el Articulo 109 de la Ley del Trabajo, condena a la demandante a cancelar la indemnización correspondiente a daños y perjuicios ocasionados a la demandada referida en el mencionado articulo, por la cantidad de 90 días de salario, a razón de 9.500,00 Bolívares, diarios devengados por la actora, calculo quesera sometido a experticia complementaria del fallo, cuyo resultado se descontara de lo que indefinitiva deba cancelar la parte demandada a la atora. Así se decide.-

En relación a los demás conceptos solicitados por la actora, y en virtud que la demandada admitió adeudarle a esta lo correspondiente a Antigüedad, Bono de Transferencia, Prestación de Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, Días de Descanso, y Vacaciones, le corresponde cancelarle a la demandante los conceptos antes mencionados, cuyo calculo será sometido a experticia, donde se tomara como salario para calcularlos la cantidad de Doscientos Noventa Mil Quinientos Bolívares (Bs. 290.500,00), mensuales, cantidad que devengó la demandante durante el ultimo año de la relación laboral. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la solicitud de cancelación de Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, adeudadas durante la totalidad d la relación laboral, se desprende de autos que a la demandante le fueron cancelados tales derechos durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, razón por la cual se condena a la demandada a cancelar lo correspondiente a estos conceptos, adeudados durante los años 1992 al 2000, ya que no quedo probado que en tales periodos fueran canceladas las incidencias aquí descritas. Así se decide.-

Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.M.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.319.897, contra el Condominio Conjunto Residencial “Los Cedros”.-

SEGUNDO

Se ordena al Condominio Conjunto Residencial “Los Cedros”, que pague a la ciudadana M.A.M.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.319.897, la suma indicada en la experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión a los fines de determinar el monto de las prestaciones sociales que corresponde al demandante en razón a Antigüedad, Bono de Transferencia, Prestación de Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, Días de Descanso, y Vacaciones no disfrutadas por la trabajadora en su tiempo de servicio, más cancelación de Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, de los años 1992 al 2000, más los intereses moratorios generados desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (14/02/2005) hasta la fecha del informe de experticia. Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO

Se condena a la ciudadana M.A.M.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.319.897, a cancelara la indemnización correspondiente a daños y perjuicios ocasionados a la demandada referida en el mencionado articulo, por la cantidad de 90 días de salario, a razón de 9.500,00 Bolívares, diarios devengados por la actora, calculo quesera sometido a experticia complementaria del fallo, cuyo resultado se descontara de lo que indefinitiva deba cancelar la parte demandada por los conceptos adeudados a la aquí demandante, todo ello en virtud de los establecido en el Articulo 109 de la Ley Orgànica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, debido al vencimiento parcial de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 23 de Febrero de 2006 Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Abg. Lorely Pineda Monasterios

Secretaria

Nota: En esta misma fecha 23 de Febrero de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

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