Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoReivindicación

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 26 de noviembre de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 12.209

Vistos

, sin informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACION y DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE DEMANDANTE: A.M.M. y L.E.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.364.252 y V-8.603.299, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.B.O. y EGLIX H.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.498 y 62.166, en su orden.

PARTE DEMANDADA: J.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.247.041.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: S.E.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.252.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado J.B.O., actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que declaró sin lugar la demanda intentada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 9 de febrero de 2007 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien por auto de fecha 16 de febrero del mismo año, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 14 de marzo de 2007, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, siendo acordada dicha citación el 21 de marzo de 2007, por vía cartelaria.

Por auto del 20 de junio de 2007, el tribunal de primera instancia designa al abogado S.E.M.G., defensor ad litem del demandado, quien en fecha 9 de julio del mismo año, acepta el cargo recaído y presta el juramento de ley correspondiente.

La representación de la parte demandada en fecha 11 de octubre de 2007, consigna escrito contentivo de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, procediendo el a quo por auto del 13 de noviembre de 2007 a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas.

El 28 de febrero de 2008, la parte demandante consigna ante el tribunal de primera instancia escrito de informes.

En fecha 18 de junio de 2008, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando sin lugar la demanda incoada; apelando la parte demandante de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto del 1 de julio de 2008.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 28 de julio de 2008, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 6 de octubre de 2008, este tribunal superior fija un lapso para dictar sentencia.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia en el lapso de ley, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte demandante:

En su libelo de demanda señalan, que en asamblea de socios de la Asociación de Vivienda Infraestructura y Servicios (ASOVIS) de la Urbanización C.I., celebrada el 19 de junio de 2001, les fue adjudicado un inmueble consistente en una casa destinada a vivienda y la parcela de terreno sobre la que está construida, distinguida con el N° 17, de la manzana F, jurisdicción de la parroquia Goaigoaza, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos de INAVI; Sur: Con la montaña de la Urbanización C.I.; Este: Con la casa N° 18 propiedad del ciudadano J.O. y; Oeste: Con la casa N° 16 de la ciudadana M.R., tal y como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 26 de junio de 2001, inserto bajo el N° 61, tomo 45, de los libros respectivos.

Que desde la fecha en que les fue adjudicado dicho inmueble, ejercieron la posesión legítima, pacífica, pública y con intención de tener el inmueble como propio, en virtud de haberlo adquirido mediante el sistema de adjudicación y cotizaciones mensuales como miembro activo de la Asociación de Vivienda Infraestructura y Servicios (ASOVIS) de la Urbanización C.I., tal y como se evidencia de depósitos bancarios.

Alegan que en fecha 9 de mayo de 2002, el demandado ciudadano J.M.L., procedió a violentar las cerraduras, abriendo la puerta del inmueble, entrando al mismo en forma violenta y en el cual ha estado habitando hasta la fecha de la presente demanda a pesar de no existir autorización para habitar dicho inmueble, ni siquiera por los socios adjudicados, hasta tanto fuesen expedidas y recibidas por parte de la asociación civil, las respectivas constancias de habitabilidad emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); el banco; la empresa constructora y el C.M. de la jurisdicción, negándose el referido ciudadano a desocupar el inmueble en referencia a pesar de todas las gestiones realizadas por ellos para lograr la desocupación.

Que desde la fecha en que adquirieron el inmueble objeto de controversia, no han podido ejercer los derechos que como propietarios del mismo le corresponden y reconoce la ley, en virtud de que se encuentra poseído materialmente sin su consentimiento por el demandado.

Que por las razones precedentemente señaladas solicitan se declare:

 Que son adjudicatarios del inmueble objeto de controversia;

 Que el demandado detenta indebidamente el referido inmueble;

 Que sí el demandado no conviene en ello, sea condenado a restituirles y entregarles sin plazo alguno el inmueble;

 Que el demandado sea obligado a pagarles los daños y perjuicios que les ha ocasionado todo ese tiempo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, los cuales estiman en la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (30.000,00 Bs.f.) y;

 El pago de las costas y costos del proceso.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 545, 548 y 1185 del Código Civil y; estima la demanda en la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000,00 Bs.f.).

Alegatos de la parte demandada:

En el escrito de contestación a la demanda, el defensor ad-litem del demandado niega, y contradice que a los demandantes se les haya adjudicado el inmueble que señalan en el libelo de demanda; que dicha adjudicación haya sido realizada por la Asociación de Vivienda Infraestructura y Servicios (ASOVIS) de la Urbanización C.I.; que hayan tenido la posesión, uso y disfrute del mencionado inmueble; que su representado haya violentado cerradura alguna, con la intención de apropiarse de manera fraudulenta del inmueble; que los demandantes sean verdaderos adjudicatarios del inmueble; que su representado detenta de manera indebida el inmueble objeto de controversia y que esté obligado a devolver, restituir y entregar el inmueble, ya que el mismo le pertenece legalmente y hace uso, goce y disfrute de su propiedad y; que esté obligado a pagar suma alguna por concepto de daños y perjuicios.

Capítulo III

Punto previo

De la función del defensor ad litem

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este sentenciador referirse al hecho de que en el presente caso, el tribunal de la primera instancia, al admitir la demanda, por auto del 16 de febrero de 2007, acuerda la citación del demandado ciudadano J.M.L., para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Ante la imposibilidad de practicar su citación personal, según consta de diligencia estampada en fecha 14 de marzo del mismo año por el alguacil del tribunal de primera instancia, se acuerda la práctica de la citación por medio de carteles. En fecha 23 de abril de 2007, la parte demandante consigna ejemplares de los diarios “El Carabobeño” y “La Costa” de fechas 14 y 18 de abril del mismo año, donde aparece publicado cartel de citación al demandado J.M.L. y, de igual forma, el 23 de mayo de 2007, la secretaria del tribunal de la primera instancia deja constancia en autos de haber fijado el cartel de citación del demandado, en su domicilio, circunstancias que determinan el cumplimiento de las formalidades legales para la tramitación de la citación cartelaria del demandado.

Ante la incomparecencia del demandado ciudadano J.M.L., en el lapso fijado en el cartel de citación, el a quo, por auto del 20 de junio de 2007, le designa defensor judicial en la persona del abogad S.E.M.G., quien en fecha 9 de julio del mismo año acepta el cargo que le fue encomendado, prestando el respectivo juramento de ley. Una vez citado, el defensor judicial, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 11 de octubre de 2007, limitándose a rechazar, negar y contradecir en cada una de sus partes las pretensiones de los demandante, asimismo en el escrito de promoción de pruebas, sólo se limita a invocar el mérito favorable de los autos.

El artículo 26 de nuestra Constitución Nacional establece la garantía de tutela judicial efectiva por parte del Estado a través de los órganos jurisdiccionales, y en concordancia con el artículo 49 ejusdem -el cual consagra la garantía del debido proceso-, el juez tiene un mandato constitucional de mantener a las partes en igualdad de condiciones en aras de mantener el derecho a la defensa, y así lo desarrolla también el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

La figura del defensor judicial o ad litem, cumple en nuestro proceso la función de garantizar el derecho a la defensa de las partes, cuando fuere imposible su citación en la forma prevista en la Ley. Tiene como fin colaborar en la recta administración de justicia al representar los intereses del no presente y así impedir que la acción de justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes, tal y como lo ha venido sosteniendo la casación venezolana; e incluso el defensor debe prestar juramento de ley ante el juez que lo haya convocado, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley de Juramento, teniendo un carácter de funcionario judicial accidental.

Sobre las obligaciones que debe cumplir el defensor ad litem, nuestro M.T. ha establecido el siguiente criterio:

…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (Subrayado de este Tribunal).

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara… (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, caso: Roraima Bermúdez Rosales, Exp. N° 02-1212).

Constituye una obligación del defensor de oficio realizar un estudio a conciencia de las pretensiones del demandante y las pruebas anexadas con su demanda; la de comunicarse con su defendido; la de ejercer eficazmente el derecho de su defendido; y realizar todos los trámites procesales, toda vez que constituye una carga del defensor, quien está sirviendo de auxiliar de justicia, garantizar el derecho a la defensa de su representado, y en caso contrario, es deber del juzgador, tomar los correctivos necesarios, a fin de garantizar al demandado ausente una efectiva defensa. Sobre este asunto, nuestro M.T. ha establecido lo siguiente:

…Considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido… (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, caso: J.R.G.M., Exp. N° 03-2458).

En este sentido, ante la violación de formalidades procesales esenciales que hayan causado algún perjuicio, vulnerado derechos o garantías de las partes, o que atenten contra el orden público, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 Constitucional, imponen al Juez el deber de restablecer la situación jurídica que ha sido infringida, pudiendo incluso ordenar la reposición de la causa, si lo considerase oportuno. Asimismo ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro M.T. en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de E.C.R., sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En el caso de marras, el abogado S.E.M.G., defensor judicial del ciudadano J.M.L., únicamente se limitó a dar contestación a la demanda en nombre de su defendido, pero no acreditó en forma alguna, gestión dirigida a comunicarse con éste, para que le proporcionara la información necesaria y los elementos probatorios que le permitieran un mejor ejercicio de su derecho a la defensa, aún cuando el demandante indicó en autos una dirección a los fines de practicar su citación. Esta actitud negligente del defensor judicial S.E.M.G. constituye una falta a la ética profesional, y lo más grave, expone al ciudadano J.M.L. a un estado de indefensión, en clara violación de la garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, circunstancia ésta que fue inadvertida en forma inexcusable por la juzgadora de primera instancia al dictar su fallo.

Tal situación constituye una subversión del proceso que podría generar en el caso de continuar, una decisión que conllevaría a un eventual juicio de nulidad y hasta de amparo constitucional, y considerando que el juez como director del proceso, tiene la obligación de ordenar en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario este sentenciador declarar la nulidad del auto de fecha 20 de junio de 2001, mediante el cual se designa como defensor ad litem al abogado S.E.M.G., ante el incumplimiento de los deberes inherentes a su función, quedando sin efecto todas las actuaciones procesales subsiguientes, y en consecuencia, se repone la causa al estado en que el tribunal de la primera instancia designe un nuevo defensor judicial al demandado J.M.L., a quien corresponderá asumir su defensa, debiendo para ello tratar de contactar a su defendido y solicitarle las informaciones relacionadas con el asunto controvertido. Así se decide.

En virtud de la nulidad declarada, se considera inoficioso decidir el mérito de la controversia.

Capítulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: La reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, designe nuevo defensor judicial al demandado J.M.L., en consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha 20 de junio de 2007, mediante el cual se designa como defensor ad litem al abogado S.E.M.G., así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes. Todo en el juicio de Reivindicación seguido por los ciudadanos A.M.M. y L.E.M.G. contra el ciudadano J.M.L..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. N° 12.209

MAM/DE/yv

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