Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: A.M.M. y L.E.M.G., titulares de las respectivas cédulas de identidad Nos. 9.364.252 y 8.603.299. Apoderados Judiciales: EGLIX H.C. y J.B.O., I.P.S.A. Nos. 62.166 y 61.498.-

PARTE DEMANDADA: J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº. 14.247.041. Representado por el Defensor Ad Litem S.E.M.G., I.P.S.A., Nº 57.252.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 16.106

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa con ocasión de la demanda incoada por los ciudadanos A.M.M. y L.E.M.G., asistidos y posteriormente representados judicialmente por los Abogados EGLIX H.C. y J.B.O. contra el ciudadano J.M.L., representado por el Defensor Ad Litem S.E.M.G., todos identificados anteriormente; cuyo motivo lo constituye una ACCION REIVINDICATORIA.

Presentada la el 09/02/2007 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, se distribuyo en la misma fecha, quedándole para su conocimiento, tramitación y decisión, a este Juzgado.

Al folio 14, riela auto donde se admite la presente acción, se ordena la comparecencia de la parte demandada, la expedición de la compulsa y su entrega al alguacil a los fines de practicar la citación ordenada.

Al folio 15 riela poder apud acta otorgado por la parte actora a sus apoderados judiciales.

A los folios 16 al 27 constan diligencias efectuadas a los fines de la citación de la querellada. Siendo infructuosas las mismas, a solicitud de parte, se designo y juramento y cito al Defensor Judicial Ad Litem, recayendo en la persona del Abogado S.E.M.G..

En fecha 11/10/2007, EL Defensor Judicial da contestación a la demanda (f.40 y 41).

A los folios 42 y 43, y 56, rielan sendos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes; siendo agregados y admitidos los mismos, tal como consta a los folios 57 al 59.

Mediante auto de fecha 29/01/2008 se fijan los informes y, siendo presentados solo los de la parte demandante, transcurriendo íntegramente el lapso de observaciones a los informes, se fija lapso para dictar sentencia (f. 77) y; diferida la misma (f.78); habiendo transcurrido todos los lapsos y verificados los actos procesales, conforme a la ley; se declara válido el presente proceso y, al decidir se hace bajo los parámetros siguientes:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La Parte actora en su libelo argumenta:

 Que les fue adjudicada un inmueble consistente en una casa destinada a vivienda y la parcela de terreno sobre la que está construida, distinguida con el Nº 17, de la manzana “F”, de la Urbanización C.I., Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; tal como se evidencia de copia fotostática del acta de asamblea, marcada “A”, celebrada el 19/06/2.001, por la Asociación de Vivienda Infraestructura y Servicios (Asovis), de la misma Urbanización; cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos.

 Que dicha adjudicación fue autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, el 26/06/2.001, inserto bajo el N° 61, tomo 45, de los libros de autenticaciones, el cual anexa original marcado “B” y, sobre el inmueble ejercieron la posesión legítima, pacífica, pública y con intención de tener el inmueble referido como propio.

 Que el 19/03/2.002, el demandado violentando las cerraduras entro al inmueble habitando el mismo hasta la fecha de la demanda a pesar de no existir autorización para habitarla, negándose a desocupar el inmueble, a pesar de las gestiones realizadas con ese fin. Para comprobarlo anexan Justificativo de posesión autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 08/04/2.003, inserto bajo el N° 161-2.003, de los libros respectivos, que anexa “D”.

 Al fundamentar su demandada en los artículos 545 y 548 del Código Civil, demanda la reivindicación del inmueble identificado contra el ciudadano J.M.L. y pide sea declarado como adjudicatario del inmueble; pide que sea declarado que él demandado detenta indebidamente dicho inmueble, que le restituya y le entregue el inmueble de marras y, que el demandado sea obligado a pagar daños y perjuicios y costas. Estima la demanda en Bs. F. 30.000.

El Defensor Ad Litem opone las siguientes defensas:

 Niega, rechaza y contradice la adjudicación argumentada por los actores, que hayan tenido la posesión de la casa, su uso y disfrute; o que sean verdaderos adjudicatarios.

 Niega y rechaza, que su defendido haya utilizado violencia con la intención de apropiarse fraudulenta e indebidamente del inmueble objeto del litigio.

 Niega y rechaza la demanda, en todas y cada un de su partes; niega que deba devolver el inmueble, que sea condenado a pagar daños y perjuicios, así como también niega la solicitud de la medida decretada.

 Pide sea declarada improcedente la demanda

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Las de la Parte Demandante:

Con el libelo:

  1. Copia Fotostática de Acta de fecha 19/06/2001 de la Asociación Civil C.I. (f.4).

  2. Declaración Jurada, notariada por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, original, del 26/06/2001, inserta bajo el N° 61, tomo 45, de los Libros de Autenticaciones (f.5 al 7).

  3. Planillas de Depósito en Cuenta Corriente, hechos por ante la entidad mercantil “Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo” (f. 8 al 10).

  4. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 08/04/2003, número de entrada 161/2003 (f. 11 al 13).

    En el lapso probatorio:

  5. Invoca el mérito favorable.

  6. Ratifica lo expresado en el libelo.

  7. Ratifica las pruebas documentales presentadas con el libelo.

  8. Consigna fotocopias simple de los documentos anexos a la demanda; además Factura de Herrería (f. 54) y Fotocopias de cédula de identidad de los testigos promovidos (f.55).

  9. Promueve testimoniales de las ciudadanas: M.C.D.N.; L.M.R.C. y J.J.M..

    Las de la Parte Demandada:

  10. Invoca el mérito favorable, y el artículo 115, Constitucional.

  11. Invoca los derechos de propiedad establecidos en los artículos 545, 547 y 1979 del Código Civil.

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    Las aportadas por la parte accionante:

  12. - Marcada “A” (f.4), aporta la parte actora, copia fotostática de Acta de fecha 19/06/2001 de la Asociación Civil C.I. (f.4). Asimismo promueve copia simple de dicha instrumental en el lapso probatorio (f.44). Dice desprenderse de el que se le adjudica el inmueble en discusión. Ahora bien, el mismo trata de un documento emanado de una Asociación Civil, no es emanado del demandado, por lo que debe considerarse como un instrumento emanado de un tercero que no es parte en el juicio. Conforme lo estipulado en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil dicha documental debió complementarse con la promoción de la ratificación de las personas que la suscriben y emiten en representación de la Asociación de quien emana y, al no hacerlo así la parte querellante, dicho documento debe ser desechado del juicio tal como se hace Y; ASI SE DECIDE.-

  13. - Marcado con la letra “B” (f. 5 al 7) acompaña con el libelo la actora, original de Declaración notariada de la Presidenta, Vicepresidenta, Secretaria de Correspondencia y Primer Vocal de la “Asociación de Vivienda Infraestructura y Servicios (ASOVIS) de la C.I.”, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, del 26/06/2001, inserta bajo el N° 61, tomo 45, de los Libros de Autenticaciones; mediante la cual se deja constancia que en reunión de Junta Directiva de fecha 19/06/2001, se acordó AUTORIZAR a los socios A.M.M. y L.M. a comenzar los trabajos y acondicionamientos allí descrito sin estar autorizados a remodelar, ni habitar, hasta que fueren expedidas las constancias de habitabilidad. Asimismo promueve copia simple de dicha instrumental en el lapso probatorio (f.45 al 47). Esta documental, que no aparece como impugnada por el defensor ad litem, no obstante haber sido rechazada la demanda en todas y cada una de sus partes; este Tribunal > la tipifica como un documento emanado de terceras personas, que inexorablemente ha debido en el lapso probatorio, promoverse la ratificación testimonial, tal como lo impone el artículo 431, Ejusdem, y, al no hacerlo así la parte querellante, dicho documento debe ser desechado del juicio tal como se hace Y; ASI SE DECIDE.-

  14. - Marcado con la letra “C” (f.8 al 10), acompaña la parte accionante a su demanda, en copia-carbón, diversas Planillas de Depósito Bancario (Valencia-Entidad de Ahorro y Prestamos), en donde dicen los actores, se desprende la cancelación de las cotizaciones mensuales como miembro activo de la Asociación Civil ASOVIS y en prueba de haber adquirido el inmueble sobre el cual ejercen posesión legítima, pacifica, pública y con intención de tener el inmueble referido como propio. Asimismo promueve copia simple de dichas instrumentales en el lapso probatorio (f.48 al 50). Tal como ha sido el criterio de este Juzgado, los vouchers en referencia se estiman como tarjas, y que al no ser impugnado por la parte contraria, deben ser considerados como un principio de prueba por escrito de las cantidades depositadas por la ciudadana A.M. a la Asociación Civil ASOVIS C.I. Y; ASI SE DECLARA.-

  15. - Acompaña a su demanda la parte querellante, marcada “D” (f. 11 al 13), Instrumental consistente en un Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 08/04/2003, número de entrada 161/2003, de donde dice desprenderse la corroboración de la ocupación violenta que el demandado hace del inmueble de marras, que hasta la presente fecha él se ha negado a desocupar el inmueble y que se han hecho gestiones para su desocupación. Asimismo promueve el actor copia simple de dicha documental (f. 51 al 53). Esta documental, que no aparece como impugnada por el defensor ad litem, no obstante haber sido rechazada la demanda en todas y cada una de sus partes; este Tribunal > la tipifica como un documento emanado de terceras personas, que inexorablemente ha debido en el lapso probatorio, promoverse la ratificación testimonial, tal como lo impone el artículo 431, Ejusdem, y, al no hacerlo así la parte querellante, dicho documento debe ser desechado del juicio, tal como se hace Y; ASI SE DECIDE.-

  16. - Promueve marcado “E” (f.54), Factura de Herrería firmada supuestamente por el ciudadano C.T., a nombre de A.M. y por la cantidad de Bs. 280.000,00; sin señalar en el escrito de promoción cual es el objeto de dicha prueba. Esta documental, amén que debe ser desechada de plano al no establecerse el objeto de dicha prueba y al no contener ninguna relación que sirva de utilidad al asunto en decisión, el Tribunal la observa como un Instrumento Privado, que al ser emanado de un tercero extraño a la causa, debió promoverse su ratificación testimonial, tal lo impone el artículo 431, Ibidem; y, al no hacerlo así la parte querellante, dicho documento debe ser desechado del juicio, tal como se hace Y; ASI SE DECIDE.-

  17. - Promueve marcado “F”, fotocopias de las cédulas de identidad de los testigos promovidos. Ciertamente este Juzgador, visto que en la promoción de testigos es carga de la parte promovente el traerlos a juicio y que en el momento de su evacuación es cuando deben identificarse, este Tribunal considera inútil e impertinente dicha promoción Y; ASI SE DECIDE.-

  18. - En cuanto a las testimoniales promovidas quiere este Operador de Justicia ser parco al establecer que, cuando se disputa propiedad la prueba testimonial no puede sustituir a la prueba reconocida al efecto por excelencia, cual es la documental. No obstante, visto que en el presente asunto se requiere además la demostración de situaciones de hecho como son la ocupación violenta, este despacho al analizar las deposiciones hechas por los testigos promovidos y evacuados, los valora así: En relación a los testimonios rendidos por la ciudadana M.C.D.N., se constata que se cumplieron las formalidades de ley para regular el acto de testigos. Al analizar las repuestas dadas a las preguntas formuladas, se advierte que: La testigo asevera que conoce a los querellantes y de vista al demandado; que los querellantes son legítimos adjudicatarios del inmueble allí discriminado; que el demandado violento y ocupo el inmueble, no entregándoselo a sus dueños aún siendo requerido a ello por los accionantes; y asevera que los demandantes tienen sus documentos propios; pero en las repreguntas advierte que además que no tiene amistad con los querellantes, sino que cuando ese tiempo su hermana vivía allí y observo el problema. Obteniendo el Tribunal que las deposiciones dadas, son parcas, sin fundamentación ni explicación alguna, que la testigo asevera que los demandantes son dueños en otra que son adjudicatarios; que por otro lado tienen los documentos propios, papeles en regla, pero de ninguna manera atestigua en que consisten los mismos. Además en las repreguntas señala que no tiene amistad con los demandantes y deja ver que era la hermana quien vivía por donde vivían los demandantes; resultando a todas luces una testigo no confiable, no presencial, que no tiene cualidad ni dice pertenecer a la mencionada Asociación para así poder aseverar lo de los documentos en regla y propios. En definitiva, una testigo que ni siquiera vive en el sitio o urbanización donde supuestamente acontecieron los hechos; resultando que de sus deposiciones no se desprende certeza, ni convicción alguna, de que los querellantes sean propietarios o tengan derechos reales sobre el inmueble en disputa, ni genera confianza en cuanto al despojo violento presuntamente perpetrado por el demandado, sobre la propiedad o inmueble adjudicado a los querellantes; razón suficiente para considerarla no idónea y para desecharlas conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los testimonios rendidos por la ciudadana L.M.R.C., se constata que se cumplieron las formalidades de ley para regular el acto de testigos. Al analizar las repuestas dadas a las preguntas formuladas, se advierte que: La testigo asevera que conoce a los querellantes, que ha visto al demandado, que los querellantes son los legítimos propietarios del inmueble que se identifica en el acto; que tienen sus papeles los demandantes; que violentamente el demandado ha ocupado el inmueble de los accionantes, que han hecho ellos diligencias para que el accionado desocupe y le entregue el inmueble. De estas deposiciones fundamentalmente se infiere que la deponente asegura que los querellantes son propietarios del inmueble objeto de reivindicación y que de ninguna manera habla de adjudicatarios, por lo que se observa una evidente contradicción entre los argumentos de la parte actora y estas declaraciones y entre la propiedad que asegura la testigo y la adjudicación actoríl argumentada; resultando que de sus deposiciones no se desprende certeza, ni convicción alguna, de que los querellantes sean propietarios o tengan derechos reales sobre el inmueble en disputa; razón suficiente para desecharla conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al testigo J.J.M., el Tribunal no se pronuncia al no haber sido evacuado.

    Las aportadas por la parte accionada:

    Por haber sido promovidas como pruebas: El mérito favorable, sin indicación en concreto; y la invocación de los artículos 115, Constitucional y, artículos 545, 547 y 1979 del Código Civil; este despacho determina que los mismos no constituyen mecanismos procesales; siendo que por ello no deben ser valorados como tales Y; ASI SE DECLARA.

    No obstante lo dicho, se advierte que conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, las aportadas se adminicularan y relacionaran en la motiva como parte integrante del proceso, cuyo beneficio, en lo que sea posible, se articulara para todas la partes. Asimismo, que conforme al Principio Dispositivo y el de Exhaustividad de la sentencia, que imponen al Juez el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por las partes, y dictar en consecuencia una decisión congruente, motivada, sin vicios ni silencios sobre lo alegado y probado, tal como lo imponen los artículos 12, 243, 244 y 509, del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia se pronunciara sobre las invocaciones hechas al respecto.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    En definitiva, trata el presente asunto de una demanda de Reivindicación sobre el inmueble constituido por una casa destinada a vivienda y la parcela de terreno sobre la que está construida, distinguida con el Nº 17, de la manzana “F”, de la Urbanización C.I., Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos; y tal como dicen los querellantes se evidencia el derecho reclamado > de copia fotostática del acta de asamblea, marcada “A”, celebrada el 19/06/2.001, por la Asociación de Vivienda Infraestructura y Servicios (Asovis), de la misma Urbanización. Por su parte el Defensor Ad Litem, designado y juramentado al efecto, al negar y rechazar pormenorizadamente la demanda, pero que solo solicita finalmente que la demanda sea Declarada Sin Lugar.

    Trabada la litis en los términos expuestos este Tribunal observa:

    -I-

    En reciente sentencia el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, quien conoció en alzada y por apelación contra una decisión dictada por este Tribunal, estableció:

    (…)(…) Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial en donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que este se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante…

    (Sentencia dictada el 01/11/2007. Expediente 11927).

    Igualmente complementa o funda su decisión en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05/04/2001, Nº RC-0062, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99889; y donde se establece:

    …De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”

    Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquéllos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

    Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

    Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra “Compendio de bienes y derechos reales (sic), pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”.

    La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

    Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

    a) El derecho de propiedad o dominio del actor.

    b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    c) La falta de derecho a poseer del demandado.

    d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

    En este orden de ideas observase (sic) que, la parte actora a quien le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, además de rechazar pormenorizadamente tanto los hechos como en el derecho desconoció e impugnó los instrumentos marcados con la letra B y C, que constituye la copia fotostática del presunto título de propiedad, lo que significa que el actor no llegó a demostrar el derecho de propiedad o domino que tiene sobre la cosa que pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrase tal requisito.

    Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar. En el curso del proceso observase que la parte actora no aportó ningún elemento indicativo de su pretensión de reivindicación respecto del demandado, motivo por el cual la presente demanda no puede prosperar. Así se decide…

    Se deja expresa constancia que este Tribunal asume plenamente y como propios, los criterios doctrinales y jurisprudenciales planteados y; en base a ellos, al decidir observa:

    -II-

    De los planteamientos anteriores se extraen los requisitos de procedencia que sobre la materia se exigen, cuya carga corresponde probar al querellante; toda vez que incluso, el Defensor Ad Litem - en el presente asunto - negara y rechazara pormenorizadamente los argumentos, hechos y el derecho, invocados, por la parte querellante. A saber en concreto: 1.- La demostración del derecho de propiedad o dominio sobre el bien por parte del actor; 2.- Que el inmueble se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, 3.- Que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

    Ahora bien., en el caso sub-iudice, observa quien aquí decide, que del material probatorio aportado en el proceso por las partes y, analizados y valorados conforme a los criterios anotados en el particular referido a: DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES, que la parte actora no logró demostrar el derecho real, de propiedad o dominio, que tenía sobre la cosa inmueble cuya reivindicación pretende. Así en cuanto a las documentales que aporta y promueve en el proceso, marcadas: “A”, copia fotostática de Acta de fecha 19/06/2001 de la Asociación Civil C.I. (f.4) y copia simple de dicha instrumental (f.44) y “B” (f. 5 al 7) original de Declaración notariada de la Presidenta, Vicepresidenta, Secretaria de Correspondencia y Primer Vocal de la “Asociación de Vivienda Infraestructura y Servicios (ASOIVIS) de la C.I.”, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, del 26/06/2001, inserta bajo el N° 61, tomo 45, de los Libros de Autenticaciones; con las cuales pretendieron los demandantes demostrar la adjudicación que dicen tener sobre el inmueble de marras y demás derechos reales sobre el, de ninguna manera se desprenden ni el derecho de propiedad o de dominio, ni derecho real alguno sobre el bien inmueble en disputa; siendo que solo se puede indicar que el mismo solo pudo ser adjudicado pero no dado en propiedad y, ni siquiera para ser habitado. Pero ciertamente que lo más grave es que dichas documentales, al no ser complementadas con la ratificación testimonial tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fueron desechadas del proceso; por lo que ni siquiera deben ser consideradas a los efectos de demostrar la existencia de este primer requisito Y; ASI SE DECLARA.

    Si se valoraron como principio de prueba las Marcadas con la letra “C” (f.8 al 10), Planillas de Depósito Bancario (Valencia-Entidad de Ahorro y Prestamos), de donde dicen los actores se desprende la cancelación de las cotizaciones mensuales como miembro activo de la Asociación Civil ASOVIS y en prueba de haber adquirido el inmueble sobre el cual ejercen posesión legítima, pacifica, pública y con intención de tener el inmueble referido como propio Pero, ciertamente, al no desprenderse del contenido de los mismos, en forma fehaciente, con certeza como lo exige la jurisprudencia Nacional y Estadal, que los depósitos realizados eran para la compra y adquisición de la vivienda y terreno que se pretende reivindicar sino como ellos mismos lo indican en su libelo “cotizaciones mensuales como miembros activos de la Asociación Civil ASOVIS”, no las considera este Juzgador, como elementos relevantes a los efectos de demostrar la propiedad o dominio que pretenden los querellados sobre el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación Y; ASI SE DECIDE.-

    En relación al requisito referido a Que el inmueble se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo; producen los actores Justificativo evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 08/04/2003, número de entrada 161/2003, de donde dice desprenderse la corroboración de la ocupación violenta que el demandado hace del inmueble de marras; pero al este Tribunal señalar que el mismo consiste en una declaración testimonial de los terceros firmantes, la tipificó como un documento emanado de terceras personas, que inexorablemente ha debido en el lapso probatorio, promoverse la ratificación testimonial, tal como lo impone el artículo 431, Ejusdem, y, al no hacerse así se desechó del juicio, por lo que al no haber más elementos probatorios aportados al efecto, necesariamente debe concluirse que tampoco el presente requisito fue cubierto por los querellantes, tal como era su carga, considerándose no cumplido el mismo en el presente juicio Y; ASI SE DECLARA.

    Asimismo, debe determinarse que al no estar cubiertos los dos requisitos anteriormente analizados; así como también el hecho de que ni siquiera fue promovida y evacuada la prueba que por excelencia es aceptada unánimemente como mecanismo procesal destinado al efecto, como lo es la prueba de experticia; es por lo que inexorablemente debe considerarse como no cubierto el tercer requisito, es decir, la identidad entre la cosa objeto de reivindicación y aquélla cosa cuya propiedad se arroga el accionante Y; ASI SE DECLARA.

    -II-

    Después de lo expuesto, debe este Sentenciador transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…” y; del artículo 1.354 del Código Civil, que establece: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”; normas estas que imponen la carga que tenían los querellantes de probar, fundamentalmente, los requisitos que anteriormente fueron analizados y; al encontrarse que los mismos no fueron probados, se consideran no cubiertos, tal como se ha aceptado pacífica y unánimemente; debiendo concluir forzosamente este Juzgador que los demandantes no lograron demostrar los elementos que se desprenden y exige el artículo 548 del Código Civil, incumpliéndose de ese modo con los requisitos de la acción reivindicatoria que concurrentemente deben demostrarse; haciendo la acción planteada improcedente Y; ASI SE DECIDE.

    Se considera innecesario vista las consideraciones expuestas, pronunciarse sobre los artículos: 115, Constitucional; y artículos 545, 547 y 1979 del Código Civil; invocados en su escrito de promoción de pruebas por el Defensor Ad Litem.

    DSIPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas A.M.M. y L.E.M.G., representados judicialmente por los Profesionales del Derecho EGLIX H.C. y J.B.O.; contra el ciudadano J.M.L., Representado por el Defensor Ad Litem S.E.M.G.; todos suficientemente identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es una ACCION REIVINDICATORIA.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.008).-

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:10 p.m.. y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

ERPH/Mileidis.

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