Decisión nº 369 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDeclaratoria De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.349

I

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana C.A.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.265.493, domiciliada en le Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho A.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.920, en contra de los ciudadanos CLARILET DEL C.M.M., RICAURTE J.M.M., D.F.M.M., D.E.M.V., NINOSKA CHIQUINQUIRA MONTERO BRAVO, ANGIBEL MONTERO BRACHO y los herederos del premuerto, ciudadano M.S.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.878.874, 13.878.860, 16.079.646, 7.786.485, 11.281.617, 15.839.062, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el último de los nombrados fallecido el día veintiséis (26) de Febrero de 1991.

Alega en el escrito libelar que:

…Desde el año 1997, inicié una relación concubinaria con el ciudadano M.S.M.P., hoy difunto, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad No. 1.688.860, relación que mantuvimos de manera pública y notoria, durante los treinta (30) años que convivimos juntos, brindándonos siempre el trato de marido y mujer, ante propios y extraños (sic), a cuyo efecto probatorio, existe declaración anticipada de testigo evacuada por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día nueve (09) de Julio de 2009 del cual acompaño original de justificativo de testigo (…). Dicha relación concubinaria se mantuvo hasta el momento de su fallecimiento, acaecida en la ciudad de Maracaibo, el día 28 de mayo de 2009 (…). Dentro de la referida relación concubinaria procreamos tres (03) hijos, quienes tienen por nombre, Clarilet del Carmen, Ricaurte José y D.F.M.M. (…). También son hijos de mi ex concubino, nacidos dos (02) de ellos de una relación amorosa anterior a la nuestra y una (01) nacida de una relación extra concubinaria, los siguientes ciudadanos: D.E.M.V., Ninoska Chiquinquirá Montero Bravo, y Angibel Montero Bracho (…).

Ciudadano Juez, como quiera, que no obstante la comprobada relación concubinaria que durante treinta (30) años mantuve con el hoy difunto M.S.M.P., carezco luego de su fallecimiento, del reconocimiento de mi condición de concubina que fui del referido difunto; es en virtud de ello, y amparada bajo la tutela constitucional que consagra el artículo 77 de nuestra Carta Fundamental (…). Así, como la previsión contenida en el artículo 767 del Código Civil (…), que ocurro a demandar (…) por reconocimiento de concubinato, a los hijos sobrevivientes de mi ex concubino (…)

.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó, lo que sigue:

1) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano M.S.M.P., signada con el No. 395, expedida por la Jefatura Civil O.V..

2) Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos Clarilet del C.M.M., Ricaurte J.M.M., D.F.M.M., D.E.M.V., Ninoska Chiquinquirá Montero Bravo y Angibel Montero Bracho.

3) Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos C.A.M.S., M.S.M.P., Clarilet del C.M.M., Ricaurte J.M.M., D.F.M.M., D.E.M.V., Ninoska Chiquinquirá Montero Bravo y Angibel Montero Bracho.

4) Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de Julio de 2009.

Por auto de fecha veintidós (22) de Julio de 2009, fue admitida la demanda, ordenando la publicación de un edicto a fin de llamar a los herederos desconocidos del causante, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en caso de no concurrir a ejercer su derecho se les designaría defensor ad litem, con quien se entendería la citación, igualmente, se ordenó la citación de los herederos conocidos, antes mencionados.

Consta en actas la consignación de los ejemplares, por medio de una diligencia fechada el día veintiséis (26) de Octubre de 2009, suscrita por la actora con la asistencia judicial del abogado en ejercicio A.E.M.. En esa misma fecha, le confiere poder apud acta, al abogado asistente y a los abogados A.S.C. y R.M.P..

Igualmente, se evidencia poder apud acta, otorgado en fecha seis (6) de noviembre de 2009, por los demandados al abogado en ejercicio A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.607, a fin de que le defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio. De allí que, el día treinta (30) del referido mes y año, presentó escrito de contestación bajo los siguientes argumentos:

ciudadana Juez, por cuanto es cierto, que la demandante de auto C.A.M.S. (…) mantuvo por más de treinta (30) años, una relación de hecho o concubinaria, con el fallido padre de mis representados, quien en vida se llamara M.S.M.P. (…) que de la citada relación concubinaria fueron procreados tres (3) hijos, quienes tienen por nombre Clarilet del Carmen, Ricaurte José y D.F.M.m. (…). Es en virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadana Juez, que en nombre de mi representados me allano, a la pretensión de la demandante

.

No obstante, a la anterior declaratoria, esta Jurisdicente, en garantía a los principios constitucionales, y en vista de que el presunto concubino al fallecer dejó entre sus hijos un premuerto, ordenó a la parte actora consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano M.S.M.V., petición cumplida por diligencia de fecha diecinueve (19) de Enero de 2010, formulada por el apoderado actor.

Por desprenderse de su contenido que el premuerto, procreó tres (3) hijos, quienes llevan por nombre KATHERINE, MANUEL y A.M.V., sosteniendo intereses en la causa, por ser herederos de aquel, este Tribunal ordenó consignar copia certificada de sus actas de nacimiento. Constatada la filiación que los unía, el Tribunal ordenó la citación de los antes nombrados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos.

La primera citación se dio el día dieciséis (16) de Abril de 2010, en la ciudadana K.M.V., agregada el día veinte (20) de referido mes y año. Y este último día se dieron las citaciones de los otros coherederos, ciudadanos MANUEL y A.M.V., cuyos recibos de citación se agregaron a las actas al día siguiente. En tal virtud, comparecieron ante este Despacho, con la asistencia del abogado en ejercicio G.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.036, presentando escrito de contestación; a tal efecto se reproduce un extracto de su tenor:

(…) nosotros convenimos en la presente demanda y reconocemos en este acto a la ciudadana C.A.M.S., su carácter de concubina o unión estable que mantuvo esta ciudadana con nuestro difunto abuelo M.S.M. por espacio de más de treinta años (…)

.

Sin mas a que hacer referencia a la defensa de las partes, este Operador de Justicia se pronunció en auto de fecha nueve (9) de Agosto de 2010, advirtiéndoles que si bien era cierto que los demandados (hijos del presunto concubino), incluso los herederos del hijo premuerto, convinieron en la supuesta relación concubinaria que hoy pretenden sea declarada judicialmente, no es menos cierto, que le resultaba imposible en esta etapa procesal proceder de inmediato a la declaratoria con lugar de la demanda, o en su defecto, a la procedencia de la homologación del convenimiento, pues por tratarse de una acción en que juega interés el orden público, no es objeto del poder negocial, por el contrario, ellos están el deber de demostrar al Órgano Judicial de que realmente a la actora le asiste la posesión de estado.

En el referido auto se ordenó la notificación del defensor ad litem, cargo que recayó en el abogado en ejercicio, O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.799, quien se dio por notificado, juró cumplir las obligaciones inherentes al cargo y quedó citado el día catorce (14) de Octubre de 2010, a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de contestación. Días más tarde, compareció a este Tribunal, a dar contestación a la demanda, la cual se circunscribe a que le fue imposible localizar a los herederos desconocidos; obligándose a negar, rechazar y contradecir los hechos, por cuanto no pudo verificarlos con nadie.

En la oportunidad legal para la promoción de los medios probatorios, sólo ocurrió el profesional del derecho A.E.M., promoviendo los siguientes:

1) El mérito favorable que arrojan las actas procesales.

2) Prueba documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificó y promovió las actas de nacimiento de sus hijos acompañadas junto al escrito libelar, arriba detallados.

3) Prueba testimonial de conformidad con el artículo 508 del citado Código, a fin de que rindieran declaración, los ciudadanos D.E.M.V., NINOSKA CHIQUINQUIRA MONTERO BRAVO y ANGIBEL MONTERO BRACHO.

Agregado el escrito y admitido como lo fue, este Tribunal libró despacho comisorio a cualquiera de los Juzgados municipales con el objeto de que evacuaran las testimoniales, cuyas resultas constaron en actas el día nueve (9) de febrero de 2011.

II

Para resolver el caso el Tribunal observa:

En el orden constitucional la acción que se reclama se encuentra prevista en el artículo 77, que a la letra impone:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Subrayado del Tribunal).

En el alcance legislativo la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es eminentemente de carácter civil, regulada por las normas civiles, tanto sustantivas como adjetivas, específicamente en el artículo 767 del Código Civil, que dispone:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

(Subrayado del Tribunal).

Sobre este particular la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia No. 1.682, de fecha Quince (15) de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpreta el contenido de los citados artículos expresando el alcance jurídico de la figura jurídica estudiada, al establecer:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”(resaltado del Tribunal).

La relación concubinaria deviene de una unión afectiva legítima, pública y notoria de dos personas de sexo opuesto cuyo estado civil sea soltero, viudo o divorciado, capaces de contraer matrimonio, que conviven juntos aun sin estar casados cumpliendo con las obligaciones que le impone tal institución, es decir, los fines son los mismos que los de cualquier matrimonio válido, a esta unión la asisten valores como la lealtad y la mutua asistencia, en la cual se llega a constituir un hogar, una familia, que resultan el pilar fundamental de la sociedad desde la óptica constitucional. Por ello, es que al equiparla con el matrimonio el Estado vela o protege la unión estable de hecho.

Los requisitos que debe apreciar esta Sentenciadora para declarar la procedencia de la declaración concubinaria, se circunscriben en los siguientes: (i) el estado civil del hombre y la mujer debe ser soltero, divorciado o viudo, con la finalidad de prevenir incurrir en el delito de adulterio. (ii) Si bien las uniones estables de hecho son equiparadas al matrimonio, esto no supone que ambas instituciones se encuentran en un plano de igualdad absoluta, pues sus efectos son distintos, los cuales fueron especificados en el citado fallo. (iii) El matrimonio es una relación de derecho mientras que el concubinato y las otras uniones estables lo son de hecho. (iv) La estabilidad del concubinato que, contrario al matrimonio el cual tiene fecha cierta de inicio luego de su celebración por la autoridad civil competente, debe se probada por quien tenga interés en ello, y se constituye en elementos como la permanencia, unidad de pareja, lealtad con la misma, entre otros.

En el caso que nos ocupa, la actora sostuvo reiteradamente que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano M.S.M.P., por un lapso de treinta (30) años, aunque tal expresión tiende a confundir a esta Juzgadora ya que al inició del capítulo de la relación de los hechos especificó que desde el año 1997 inició la relación, sin embargo, de la operación aritmética formulada confrontándola con la fecha de la interposición de la demanda infiere esta Juzgadora que existe un error de transcripción pues no hay correlación con los años que dice haber convivido.

Fundando tal aseveración por el hecho de que la parte demandada, representada por los hijos del presunto concubino, asintieron en los términos alegados en el escrito libelar, esto es, que la actora convivió por treinta (30) años con el fallecido; empero como se advirtió up supra, por tratarse de un juicio mero declarativo de cuya materia tiene interés el Estado por ser de orden público, sus consecuencias, impiden a este Tribunal que de la sola declaración de las partes se extraiga certeza para arribar a una sentencia de efectos erga omnes. Así que, es menester la revisión de algunos requisitos como los que se han venido señalando, mediante los documentos aportados junto con el libelo y promovidos en el lapso probatorio, a los fines de no patentar una irregularidad en las relaciones de los sujetos sociales.

Del acta de defunción perteneciente al ciudadano M.S.M.P. (presunto concubino), signada con el No. 395, expedida por la Jefatura Civil O.V., se evidencia que para su deceso el estado civil era soltero, lo cual constituye un requisito sine quo non, a los efectos de la declaración de concubinato; documento que cobra pleno valor probatorio, por la simple razón de que constituye un documento público de carácter administrativo y no fue atacado por la contraparte. Así expresamente se decide.

Contrario a la inexistencia de la comunidad concubinaria, como lo fuera el hecho de que los mencionados ciudadanos estuvieran casados o tuvieran otra relación afectiva, para el momento en que mantuvieron el pretendido concubinato, procrearon (3) hijos, quienes llevan por nombre: Clarilet del Carmen, Ricaurte José y D.F.M.M., según acta de nacimientos signadas con los Nos. 1.431, 686, 2.364 expedidas por la Jefatura Civil Cacique Mara, quienes son parte demandada y ratificaron el acuerdo con los términos expuestos por su progenitora, generando una convicción favorable.

Consustancialmente, de la prueba de testimonial, promovida por la actora, por medio de la cual los ciudadanos D.E.M.V., NINOSKA CHIQUINQUIRÁ MONTERO BRAVO y ANGIBEL MONTERO BRACHO, rindieron declaración ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal considera inoficiosa la valoración de la prueba ya que son los codemandados, por lo que se declara su impertinencia probatoria.

Tomando en consideración el justificativo de testigo que las actas fue producido el cual si bien no puede surtir efectos de plena prueba, si sirve para formar indicios en la convicción de esta Juzgadora, que viene a sumarse a la certidumbre sobre la veracidad de la relación estable que alega haber tenido la ciudadana C.A.M.S. con el hoy fallecido, ciudadano M.S.M.P., atestiguaron los ciudadanos M.I.R.M. y GALDYS J.N., expresando que si conocían los presuntos concubinos, que ellos vivieron juntos durantes treinta (30) años, y procrearon tres (3) hijos. No obstante, se le advierte a la parte actora que pese a que en el escrito de medios probatorios indicó que lo ratificaba, ésta es impropia ya que los testigos que rindieron declaración no se corresponden con los promovidos en la prueba de testigo.

Ahora bien, como quiera que no hubo oposición durante el iter procesal, se resguaradaron los derechos de los herederos conocidos y desconocidos, con la publicación del edicto, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y la designación de su defensor, quien ejerció el derecho constitucional de aquellos, concluye esta Juzgadora que no existe óbice para la procedencia del convenio expuesto por los demandados en las distintas fechas, valga decir, treinta (30) de noviembre de 2009, y veintinueve (29) de Abril de 2010.

III

En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana C.A.M.S. y el ciudadano M.S.M.P..

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días de Mayo de dos mil once.- Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

(fdo.) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N. (fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.349. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2011.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/az

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