Decisión nº 409-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAna Elisa Anzola Peña
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-000773

SOLICITANTES: A.N.P.C. y M.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.322.699 y V-12.021.647 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. C.R.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.110.

HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) y siete (07) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de Febrero de 2.012, los ciudadanos A.N.P.C. y M.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.322.699 y V-12.021.647 respectivamente; asistidos por la abogada C.R.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.110; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) y siete (07) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.

Se admite la solicitud en fecha 13 de Febrero de 2012 y se ordenó oír la opinión del adolescente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) y siete (07) años de edad, respectivamente.

En fecha 16 de Febrero de 2012, día fijado para oír la opinión de las beneficiarias de autos, el Tribunal dejó constancia que los beneficiarios de autos no comparecieron a emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir el Tribunal observa:

De la opinión del adolescente y el niño de autos: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.

En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de las mismas y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) y siete (07) años de edad, respectivamente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos A.N.P.C. y M.A.C.C. solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado L.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos A.N.P.C. y M.A.C.C., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Octubre de 1995, acta número 520, folio 279 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

PRIMERO

El adolescente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), quedarán bajo la Custodia de la madre A.N.P.C., con el objeto de propiciar una estabilidad que le permita a los beneficiarios mantener un adecuado rendimiento estudiantil y la necesidad que tienen a un ambiente de seguridad que le proporcione una estabilidad emocional. En cuanto a La P.P. y La Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas conjuntamente por ambos padres.

SEGUNDO

Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos un fin de semana, cada quince días, comenzando desde el sábado a las 5:00 p.m y retornándolos l domingo a las 6:00 p.m., respetando siempre su horario escolar y la privacidad del hogar que conforman la madre con el adolescente y el niño de autos. En cuanto al día de la madre y del padre, el adolescente y el niño lo pasaran con cada uno de ellos, así como cumpleaños de los padres. En relación a carnaval y semana santa, así como puentes y feriados se pondrán de acuerdo los padres para el compartir de forma alterna. En el caso de vacaciones decembrinas, ambas partes se pondrán de acuerdo igualmente para que los jóvenes compartan respectivamente con sus padres. En cuanto a los cumpleaños del adolescente y el niño, así como vacaciones escolares, serán compartidos en forma alterna entre ambos padres de acuerdo y el deseo de los hijos.

TERCERO

Respecto a la Obligación de Manutención, el ciudadano MIGUL A.C.C., cumplirá con dicha obligación de la siguiente forma: 1.- Suministrara la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales, en la cuenta de ahorros Nº 01080219980200198493 del Banco Provincial, a nombre de la madre, dicha cuota de manutención se revisará y ajustará anualmente. 2.- Asimismo el padre M.A.C.C., aportará de forma extraordinaria la suma de Bolívares Novecientos (Bs. 900,00) extra, en los meses de agosto y Bolívares Novecientos (Bs. 900;00) extra, en diciembre de cada año, para cubrir los gastos extraordinarios de la época de inscripciones escolares, uniformes y útiles escolares y demás propios del mes de agosto de cada año y los gastos de aguinaldos, vestido y calzado de la época navideña. 3.- Ambos padres cubrirán en la proporción del cincuenta por ciento (50%) que les corresponde a cada uno, los gastos médicos, vestimenta, tratamiento y medicina que la salud de los jóvenes requieran, igualmente el pago de los gastos concernientes a su educación, referidos a su inscripción, mensualidades del Colegio o Universidad n su oportunidad, útiles escolares, uniformes, merienda y otros gastos que las adolescentes necesiten pagaderos en la fecha que sean requeridos.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. A.E.A.P..

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 409-2012 y se publicó siendo las 12:42 p.m

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

AEAP/SCHM/Joa.-

KP02-J-2012-000773

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