Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: A.J.G.D.V., titular de la cédula de identidad N° 9.496.662, nombre y representación de sus hijos, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistida por la abogada L.H., Defensora Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo.

Demandado: A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.731.214, asistido por el abogado P.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 111.882.

Motivo: Aumento de obligación de Manutención.

Expediente: 02577

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: A.J.G.D.V., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 9.496.662, domiciliada en el Municipio Valera, Calle 15, entre avenida 12 y 13, casa nº 15-45 Pasaje Briceño, Valera Estado Trujillo, Trujillo, actuando como representante legal de sus hijos, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), demandó por ante este Tribunal, aumento de Obligación de Manutención para sus hijos antes mencionados, por parte del ciudadano A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.731.214, quien labora en la Alcaldía del Municipio Valera Estado Trujillo, alegando lo siguiente:

…El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijó en interés de mis hijos la cantidad de ochenta mil (80,00), mensuales por obligación de manutención… Pero es el caso ciudadano Juez que en los actuales momentos esa cantidad como es evidente… es insuficiente para la manutención de mis hijos, no existiendo causa justificada que impida un aumento de obligación de manutención… Todo ello me lleva a acudir ante su competente Autoridad y Nobles oficios para solicitar formalmente aumento de obligación de manutención… la misma la estimo en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250,00)…

Con la demanda consignó partidas de nacimientos de los adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna), igualmente consignó copia simple de la sentencia de obligación de manutención dictada en fecha 15-03-2009, así como una serie de facturas de gastos insertas a los folios 85 al 89.

Se observa en el folio 91 auto de admisión, librándose citación del demandado y notificación fiscal.

En fecha 06-04-2009, la Fiscal Octava del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.

Igualmente se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valera, en el sentido de solicitar información relacionada con los ingresos y demás beneficios del demandado de autos, dicha información fue recibida en fecha 17 de abril de 2009. .

Corre inserto a los folios 101 al 108 resultas de citación lográndose la citación personal.

En el día hora señalado para la audiencia conciliatoria la misma no se logró por la no comparecencia de las partes involucradas en el proceso.

En fecha 04 de diciembre del 2009, el demandado de autos contestó la demanda, realizando un ofrecimiento de obligación de manutención por la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00).

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.

Parte demandante:

  1. - Con la demanda consignó partidas de nacimientos de sus hijos los adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna), con la misma logró demostrar que la relación paterno filial de los adolescentes en mención con el demandado de autos, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

  2. - Copia simple de la sentencia de fijación de obligación de manutención dictada en fecha 15-03-2009, con la misma la demandante logro demostrar que ya existía una obligación de manutención. Esta juzgadora le concede valor probatorio.

  3. - Facturas de gastos insertos a los folios 85 al 89 esta juzgadora la desecha a los f.d.p. por cuanto las mismas fueron emitidas por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificadas por sus remitentes, mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Parte demandada:

    Con la contestación de la demanda consigno los siguientes documentos:

  4. - copia de vauche de deposito por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) y quinientos bolívares (Bs. 500,00) inserto a los folios 112 y 113 con los mismo el demandado de autos logro demostrar que realizo pago de bono vacacional y aguinaldos correspondientes al año 2009, esta jugadora los desecha a los f.d.p. por cuanto en el presente proceso se trata de un aumento de obligación de manutención y no de un incumplimiento y así se decide.

  5. - recibo de pago de sueldo inserto al folio 114, esta juzgadora la desecha a los f.d.p. por cuanto las mismas fueron emitidas por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificadas por sus remitentes, mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Constancia de dependencia económica, expedida por la Prefectura del Municipio Valera, estado Trujillo, donde el demandado de autos alega que mantiene económicamente a la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), esta juzgadora las desecha a los f.d.p. por cuanto el obligado a la manutención de la referida niña, corresponde a su padre biológico o en su defecto a su progenitora y así se decide.

  7. - Contrato de arrendamiento inserto al folio 116, se le concede la misma valoración que la prueba inserta en el numeral 2 de este capitulo.

    Llama la atención a esta juzgadora que el demandado de autos alega en la contestación de la demanda que tiene otro hijo que mantener de nombre (se omite su nombre por disposición de la lopnna), más no quedo probado en autos la existencia de ese otro hijo.

    Observa esta juzgadora al folio 100 de expediente oficio enviado de la Oficina de Recursos Humanos de la alcaldía del Municipio Valera Estado Trujillo, el sueldo y demás beneficios del ciudadano A.V.M., el cual asciende a la cantidad de doscientos cinco bolívares semanal (Bs. 205,00) esta juzgadora le concede valor probatorio por cuanto dicha información es indispensable para fijar la obligación de manutención, así se decide.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

    La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos: Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.

    Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso del padre de los adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para sus hijos, y así se decide.

    Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento de obligación de manutención. B).- La relación laboral del obligado a la manutención como personal de la alcaldía del Municipio Valera. C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de Manutención, es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por A.J.G., contra A.V.M., a favor de los adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

    Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar el aumento de la obligación de manutención que el ciudadano A.V.M., debe satisfacer a su hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 22,75% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) , mensuales, más dos (02) meses, adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más tres (03) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Las cantidades aquí fijadas deberán ser remitidas a la sede de este Tribunal mediante cheque de gerencia.

SEGUNDO

Ofíciese a la Coordinación de Recursos Humanos de la alcaldía del Municipio Valera Estado Trujillo, para que la referida cantidad sea retenida a favor y en interés de los adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y depositada en la cuenta de Nro. 0007-0012620010193070 de BANFOANDES.

TERCERO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

Provéase y Ofíciese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

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