Decisión nº S2-180-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Á.A.R.d.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.665.578 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida de los abogados T.L. y H.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.499 y 11.294 respectivamente, contra sentencia de fecha 11 de enero de 2007 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida por la recurrente contra los ciudadanos J.T.R.P. y A.J.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.298.570 y 10.448.066 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la improcedencia del decreto de la protección posesoria reclamada por la querellante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de enero de 2007, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró la improcedencia del decreto de la protección posesoria reclamada por la querellante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

A los fines de proveer sobre su admisión este Tribunal asumiendo que en la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión. La pretensión va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

Con estas especificaciones, importantes y propias al caso, cabe destacar que en relación a la demanda, no encontrándose la misma incursa en ninguna de las causales expresamente establecidas en el en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, atendiendo que nos encontramos en presencia de un procedimiento contencioso especial, por su naturaleza preventiva y apremiante, célere y expedita, el juez se encuentra obligado por disposición de la propia norma que lo rige a efectuar ab inicio un análisis probatorio del aporte realizado por el querellante para fundar sus peticiones, con base de lo cual, o bien exigir una garantía judicial suficiente para decretar la restitución que se le reclama, o bien acordar el secuestro preventivo del inmueble, mientras se dilucida la acción.

(...Omissis...)

Así claras las cosas, pasa este Sustanciador a desarrollar su función analítica de los medios que soportan la presente acción y respecto de los cuales se pudieran extraer los indicios básicos para la determinación del hecho del despojo, elemento fundamental base sobre la cual se fijará la procedencia o no de la petición de protección posesoria que se ha postulado:

El accionante produjo, por una parte, Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2006, (...Omissis...).

Este medio probatorio genera en la mente de este operador de justicia convencimiento que se encuentra la empresa denominada DINCOLCA en ejecución de obras de construcción sobre el inmueble respecto del cual se trasladó y constituyó, y que ha sido señalado inicialmente por la parte querellante ser de su propiedad y posesión, inteligenciando prima facie este Juzgador que si los trabajos realizados por la empresa indicada se encuentran ejecutándose sobre el referido terreno, tal situación puede representar un perjuicio para los derechos discutidos por la querellante.

Adjunto a la referida inspección judicial se observa que se encuentra un documento de construcción de mejoras autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 30 de abril de 1993, anotado bajo el No. 24, Tomo 47 de los libros respectivos, el cual concatenado con la indicada inspección se puede desprender a favor de la querellante, dentro del contexto de lo observado por el Juez practicante de la inspección y de la constancia establecida -con la labor de un práctico designado y juramentado para el momento- que el inmueble descrito en este instrumento se corresponde en medidas y linderos con el identificado bien inmueble sobre el cual se constituyó el Tribunal.

Ahora bien, esta prueba debe ser conjugada con la prueba testifical evacuada por ante la Oficina de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de noviembre de 2006, con la cual puede observar este Sustanciador que los intervinientes en el acto del interrogatorio, esto es, los ciudadanos M.C.P., S.M.A.A., M.C.A.P. y Evelu M.U.P., (…) si bien depusieron sin contradicciones conocer desde hace mas de 20 años a la actora, quedaron débiles al referir las circunstancias de hecho que circundaron el acto del despojo.

(...Omissis...)

No queriendo este Sustanciador emitir pronunciamientos que involucren o fijen un criterio que interese o importe la posesión deducida por la referida querellante respecto del inmueble que identificó en su escrito de demanda, encuentra conveniente no extender en consecuencia análisis sobre el restante material probatorio exhibido con tal propósito; sólo se atiene al plexo ya estimado y respecto del cual asume resulta pertinente para desprender la fehaciencia (sic) de la ocurrencia del despojo, pruebas estas que en su conjunto no traen convicción grave que haya ocurrido, menos aún que se haya verificado para el momento que señala la querellante, ni las condiciones de clandestinidad o violencia que lo constituyó, ni tampoco certeza de las personas que lo hayan verificado, toda vez que los testigos aportados para tales fines nada dedujeron sobre estos aspectos elementales o básicos pero influyentes en el Decreto de Protección Posesoria (sic) que se le requirió a este Tribunal.

De forma que, en apego a la labor de análisis realizada por disposición de la norma contenida en el artículo 699 del código de Procedimiento Civil, al no haber el interesado demostrado al juez la ocurrencia del despojo, y no encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, debe este Organo Jurisdiccional desestimar la protección posesoria que se pide.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO (…) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 699 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NO HABIENDO PRUEBA FEHACIENTE DE LA OCURRENCIA DEL DESPOJO DECLARA IMPROCEDENTE DECRETAR LA PROTECCION POSESORIA RECLAMADA POR LA CIUDADANA A.A.R.D.N., (…) contra los ciudadanos J.T.R.P. y A.J.A.L., (…). ASÍ SE DECLARA.

(...Omissis...) (Resaltado del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De las actas contenidas en el expediente remitido a esta Superioridad, se evidencia que la ciudadana Á.A.R.d.N., asistida por el abogado H.L., interpuso querella interdictal restitutoria en contra de los ciudadanos J.T.R.P. y A.J.A.L., supra identificados, fundamentando la presente acción, en la posesión que alega tenía desde hacía más de veinticinco (25) años de un inmueble ubicado en la calle 13 del sector M.N., signado con el N° 15B-60, de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: Norte: mide sesenta y cuatro metros (64 mts.) y linda con propiedad que es o fue del ciudadano B.V. y camino público intermedio; Sur: mide setenta metros (70 mts.) y linda con la calle 13 también conocida como M.N.; Este: mide setenta y seis metros con cincuenta centímetros (76,50 mts.) y linda con propiedad que es o fue del ciudadano B.V.; y Oeste: mide setenta y cinco metros con veinticinco centímetros (75,25 mts.) y linda con propiedad que es o fue del ciudadano B.V..

Dentro del mismo orden de ideas, aseveró que desde el día 13 de noviembre de 2006, un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCTORA DINCOLCA, procedieron -según su decir- por orden de los hoy querellados, a derrumbar de forma abusiva la cerca de bloques que resguardaba el lindero norte del bien, introduciéndose al mismo con maquinarias y equipos, iniciando labores de remoción de capa vegetal, compactación de terreno y construcción de casas familiares, que afirma constituyen el despojo real y sin respeto de su derecho de posesión, y que a pesar de las gestiones y reclamos efectuados, se continúan las labores de construcción de obras, razón por la cual demandó por vía interdictal a los ya mencionados ciudadanos.

Posteriormente, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis fechada el 11 de enero de 2007, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la parte querellante el día 17 de enero de 2007, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo el abogado H.L., actuando como apoderado judicial de la accionante, presentó los suyos conforme a los cuales expresa que se dictó la sentencia recurrida donde en forma contradictoria se admitía cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada y en ese mismo acto se declaró inadmisible la pretensión, en violación -a su parecer- del derecho a la defensa establecido en la Carta Magna y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, señala que con dicha decisión se terminó abruptamente el proceso cercenando su defensa, sin dar oportunidad a la demostración en la secuela procesal de la veracidad de los alegatos de hecho y de derecho explanados en el libelo de la demanda, exigiendo su revocatoria por contradictoria y violatoria de derechos, y que además se ordenara la admisión de la demanda y de la pretensión para que se produjera el contradictorio correspondiente.

Se hace constar que en la presente instancia no se presentaron escritos de observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a este Tribunal Superior, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de enero de 2007, mediante la cual, el Tribunal a-quo declaró la improcedencia del decreto de la protección posesoria reclamada por la querellante; verificándose asimismo, que la apelación incoada por la parte querellante deviene de la disconformidad que presenta respecto a la referida decisión, al considerarla contradictoria y violatoria de su derecho a la defensa, exigiendo su revocatoria y la admisión de la demanda y de la pretensión.

Delimitado como ha sido el thema decidendum en la presente causa se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.

Establece J.S. que el interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar en sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de tercero.

Ahora bien, en el caso del interdicto de despojo, este procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.

Así para éste tipo de interdictos, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente, sobre la pretensión deducida, pero derivando inicialmente requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:

Artículo 783 del Código Civil:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.

Artículo 699 del Código Procedimiento Civil:

En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (…).

Sobre estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso M.Á.U.R. y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

(…Omissis…)

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En el mismo criterio la singulariza.S.C., en sentencia N° 641 de fecha 28 de abril de 2005, expediente N° 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha interpretado que:

(...Omissis...)

De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. (...Omissis...)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, hecha la anterior ilustración, de la revisión de la decisión apelada observa este Tribunal de Alzada, que efectivamente el Juez a-quo procedió a admitir la demanda incoada por considerar que no la encontraba “…incursa en ninguna de las causales expresamente establecidas en el en el (sic) artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…” (cita del folio 112 del presente expediente) (que comprende esta Superioridad que lo que en realidad quiso fue referirse al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 340 del mismo Código), y posteriormente, pasó a valorar los medios probatorios consignados para fijar “…la procedencia o no de la petición de protección posesoria que se ha postulado” (cita del folio 113), incurriendo efectivamente en una resolución contradictoria, al errar en su apreciación de la disposición normada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto dicha norma resulta expresa al determinar los requisitos que deben ser tomados en cuenta por el juez para la admisión de la demanda, y no específicamente para establecer ab initio la procedencia de la petición de protección posesoria que sin duda alguna se traduce, pero en otras palabras, en la resolución de la procedencia o no de la pretensión expuesta en la demanda, que constituye el fondo y pronunciamiento definitivo de este proceso para lo cual, se enmarca la consecución de la fase probatoria, donde se confirman o rebaten los hechos explanados por las partes de acuerdo a las pruebas promovidas y evacuadas, según los lineamientos del procedimiento establecido y en concordancia con lo preceptuado por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el Juzgador a-quo erró en cuanto al tipo de pronunciamiento, pues sólo debió establecer la admisibilidad o no de la querella interdictal para lo que cual se contemplan normas adjetivas a seguir, y oportunas al estadio procesal específico, y no la procedencia de la petición que constituye el fondo del asunto. Y ASÍ SE OBSERVA.

En consecuencia, detectada la anterior contradicción en el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia, la cual acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior el deber de declarar la NULIDAD del fallo recurrido de fecha 11 de enero de 2007 con base a la mencionada norma y en sintonía con el artículo 212 eiusdem, derivado de la existencia de un vicio de orden público, como lo es la infracción del debido proceso y del derecho a la defensa constitucionales, así como del principio de igualdad procesal contenido en el artículo 15 del mismo Código, procediendo este órgano superior en uso de sus facultades jurisdiccionales, a descender a resolver el asunto debatido en atención a lo normado por el artículo 209 del mismo Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Pues bien, interpuesta la presente querella interdictal, se debe pasar a resolver su admisibilidad procesal, habiendo quedado establecido que para ello hay que hacer el análisis de los requisitos contemplados en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se exige inicialmente que se verifique la ocurrencia del despojo, que constituye la característica fundamental de los interdictos restitutorios.

En tal sentido, para FORNIELES al considerar que la palabra despojo significa desposesión violenta, entiende que se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, dándole el carácter de una simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano, funcionando como una especie de represión de la violencia, y según la cual el Juez manda a restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener la posesión, o el tiempo que haya durado, se le dice al despojador que si considera que tiene derecho a recobrar una posesión perdida deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia ni proceda de propia autoridad.

En ese orden de ideas, de la revisión y análisis del cúmulo de documentales que fueron consignadas junto al libelo de demanda, se evidencia inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de noviembre de 2006 sobre el inmueble identificado en la demanda, dejándose constancia que en el mismo se encontraba construida una casa de bloques con techo de tablas, cercada con bloques de cemento y bases de concreto a excepción del lado este, y que por el lado norte se observaron trece metros (13 mts.) de pared de bloques rota y el resto sin pared, habitado por el ciudadano J.M. en calidad de vigilante contratado por la querellante, así como también quedaron determinados los linderos del bien que se concuerdan con los alegados en la demanda.

Y más determinantemente, entre otros particulares se evidenció la existencia de maquinaria pesada y un tractor, depósito de arena o arcilla para rellenar o compactar, materiales de construcción como granzoncillo, cemento, frijolito, bloques de cemento, mezcladura, carretillas y palas, además de ocho (8) obreros, un (1) maestro de obras y un (1) operador que, manifestaron trabajar por orden y cuenta de la empresa DINCOLCA, aspectos que fielmente demuestran los alegatos expuestos por la querellante en su demanda, atinentes al acceso del bien inmueble que afirma poseer, por distintas personas que se encuentran realizando labores de construcción en el mismo y a nombre de terceros, además del rompimiento de la cerca del lindero norte del bien.

En derivación a la constancia de dicha documental, resulta acertado para este Sentenciador considerar que se encuentra cubierto el primer requisito necesario para la procedencia de la acción interdictal restitutoria de conformidad con lo regulado por el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la comprobación de la ocurrencia del despojo, al comprobarse la configuración de una desposesión violenta por el rompimiento de paredes del bien y la privación de la posesión por medio del ejercicio de labores de construcción por orden y cuenta de otros, en el inmueble supuestamente poseído por la querellante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a los subsiguientes requisitos de admisibilidad de la presente acción, que se desprenden más precisamente del artículo 783 del Código Civil, se constata que la acción interpuesta por la querellante se hizo dentro del año en que manifiesta se perpetró el despojo, siendo que alega haber sido víctima del tal hecho el día 13 de noviembre de 2006, mientras que la inspección judicial supra analizada fue efectuada el día 23 de noviembre del mismo año, y es en diciembre de 2006 que se introduce la presente demanda por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia.

Asimismo, y más importante aún, también se verifica que la parte accionante presenta una posesión, que se ejerce a través de actos fácticos o materiales, como los son, el pago del servicio de energía eléctrica del inmueble según se evidencia de facturas y recibos de pago emitidos por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), así como, de trabajos de construcción, mantenimiento y limpieza que derivan de documento autenticado de obras y de otros documentos privados como, recibos de pago y presupuestos; y del servicio de vigilancia del bien conforme se desprende de la misma inspección judicial ya analizada, documentos todos que fueron consignados junto a la demanda.

A ello se le suman las declaraciones sobre la condición de poseedora de la querellante sobre el inmueble fundamento de la demanda, rendidas por los testigos evacuados según documento justificativo de testigos consignado por la misma parte, el cual fue autenticado en fecha 28 de noviembre de 2006 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia.

Por otro lado, con base a copia simple de documento autenticado de compra-venta y plano de mensura emanado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, agregados en el expediente de la prueba de inspección extra litem practicada, presentados como documentos de propiedad del bien y de donde se puede determinar la identidad de los querellados, quienes fungen en dicho documento como vendedor y comprador. Por tanto, en definitiva a todo lo precedentemente a.y.l.d. consignados, se puede establecer en consecuencia la consecución del resto de los requisitos de admisibilidad in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En concusión, tomando base en las precedentes argumentaciones, en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios de prueba aportados que arrojaron la convicción de considerar que la parte querellante cumplió con los requisitos para que se admitiera la presente querella interdictal restitutoria en consonancia con las exigencias de los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, se hace menester la declaratoria de ADMISIBILIDAD de la querella sub-examine, originando a su vez el deber de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la misma parte, y en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por la ciudadana Á.A.R.d.N. contra los ciudadanos J.T.R.P. y A.J.A.L., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana Á.A.R.d.N., asistida por los abogados T.L. y H.L., contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de enero de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la supra aludida decisión dictada en fecha 11 de enero de 2007 por el precitado Juzgado de Primera Instancia, atendiendo al vicio de contradicción detectado, con base a lo consagrado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia se declara:

TERCERO

ADMISIBLE la presente querella interdictal restitutoria, verificado el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo

CUARTO

SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso facti especie al Tribunal de origen a los fines legales consecuenciales, luego de lo cual, éste deberá inmediatamente ordenar su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para que luego de cumplida la tramitación correspondiente, otro Tribunal de Primera Instancia se avoque al conocimiento de la presente causa, por considerar esta Superioridad que en el fallo proferido en fecha 11 de enero de 2007 por el Juez de la causa, se emitió opinión que incide en el fondo de la sentencia de mérito a ser proferida, lo que produce irremediablemente su inhabilitación subjetiva para seguir conociendo de la misma.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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