Decisión nº 543 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoReivindicacion

Exp. No. 43.561/DSMR/aac.

Parte Actora: A.Q..

Parte Demandada: A.S..

Fecha: 09-04-2007.

Motivo: Reivindicación.

Decisión: Con lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DE LA NARRATIVA.

Comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos L.J.M.M. y P.B.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.946 y 4.935, respectivamente, de este domicilio, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.Q.C., mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. V-22.749.426, y de este domicilio, representación que consta de Poder otorgado por ante la Notaría Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Mayo de 2005, bajo el No. 43, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, para demandar por REIVINDICACIÓN, al ciudadano A.S., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-4.996.193 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Establecen los apoderados judiciales de la ciudadana A.M.Q.C., ya identificada, que ésta adquirió de la empresa INVERSIONES GARPEREZ C.A., representada por su Presidente y Primer Director de la Junta Directiva, ciudadano G.P.A., y de los ciudadanos EVANAN BERMUDEZ PRADO, LUTGARDA VALBUENA DE BERMUDEZ, EXI BERMUDEZ VALBUENA y F.G.D.B., representados por el ciudadano E.B.V., mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. V-3.509.770 y de este mismo domicilio, una extensión de terreno propio, parte de mayor extensión con una superficie de Ciento Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrado con Cuarenta y Dos Decímetros Cuadrados (154,42 Mts2), que integraron el Hato San José de la Oliva, situado en la antes calle 76, hoy calle 75 del Barrio Panamericano, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide doce metros con dieciséis centímetros (12, 16 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de M.V.; SUR: Mide doce metros (12 Mts.) y linda con la vía pública, antes calle 76, hoy calle 75; ESTE: Mide doce metros con sesenta y dos centímetros (12, 62 Mts.) y linda con propiedad o posesión que es o fue de Arma F.P.G., conocida también como I.F.P.G.; y OESTE: mide doce metros con noventa y siete centímetros (12,97 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de J.M.V.; ubicación, medidas, superficie y linderos que están determinados a través de las mensuras registrada ante la Oficina Técnica de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo bajo el No. RM.2004.15.0384, plano que en original acompañaron a su escrito libelar marcado con la letra “B”; sobre la zona de terreno descrita existe una edificación distinguida con el No. 78-42 de la nomenclatura municipal vigente, consistente en un local comercial construido con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda, ventanas de vidrio que miden ocho metros (8 Mts.) de largo por cinco metros (5 Mts.) de ancho, encerrando un área de cuarenta metros cuadrados (40 Mts2) y una casa construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, con puertas y ventanas de madera, que la actora construyó a sus expensas. Estos a su vez, habían adquirido la mayor extensión del terreno conforme a los siguientes documentos: INVERSIONES GARPEREZ C.A., según documento registrado en la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de Julio de 1959, bajo el No. 16, Tomo 5, y bajo el No. 06, Tomo 6 de la misma fecha, ambos del Protocolo Primero, los cuales acompañaron junto al libelo de demanda marcados con las letras “C” y “D”, respectivamente. INVERSIONES GARPEREZ C.A., adquirió el inmueble señalado dentro de mayor extensión, conforme constante de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de Agosto de 1939, bajo el No. 106, Protocolo Primero, Tomo 3, y ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha doce (12) de Marzo de 1958, anotado bajo el No. 56, Protocolo Primero, Tomo 6, y el día doce (12) de Marzo de 1958 bajo el No. 202, Protocolo Primero, Tomo 2; EVANAN BERMUDEZ PRADO por compra que hizo al doctor J.A.C.D., según documento registrado en la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 1975, bajo el No. 75, Tomo 1, Protocolo Primero, marcado con la letra “E”; éste a su vez adquirió conforme al documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Diciembre de 1957, bajo el No. 181, Protocolo Primero, Tomo 5; y EXI BERMUDEZ VALBUENA, por compra realizada a H.P.C., según documento protocolizado en la Oficina de Registro ya indicada, en fecha diecinueve (19) de Agosto de 1983, bajo el No. 40, Tomo 16, Protocolo Primero, marcado con la letra “F”; H.P.C., adquirió el referido inmueble, en mayor extensión, según documentos protocolizados en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Julio de 1959, anotado bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 5, y el día ocho (08) de Julio de 1959, bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 6, que acompañaron al libelo de la demanda en copias simples.

Exponen los apoderados judiciales de la parte actora que el ciudadano E.C.M., al vender los derechos de posesión que tenía sobre las construcciones existentes en el terreno antes descrito por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha seis (06) de Junio de 1994, anotado bajo el No. 46, Tomo 90, marcado con la letra “G”, a la demandante de autos, el citado vendedor participó a A.S., quien ocupaba como arrendatario el inmueble, que la nueva propietaria era la ciudadana A.M.Q.C., a quien debía pagar sucesivamente los cánones de arrendamiento, lo que no hizo el mencionado A.S. y desde hace tiempo permanece en el citado inmueble instalado, sin ningún título y sin cumplir con esos pagos, y al requerimiento que le hizo la actora para regularizar la situación arrendaticia, pese a la notificación personal efectuada, se negó a ello frente a la demandante como la nueva dueña y otras personas que la acompañaron; y por el contrario realiza desde hace varios años actos perturbadores al ejercicio de la propiedad y posesión que la parte actora tiene sobre el referido inmueble, y a pesar de los requerimientos amistosos de ésta , el ciudadano A.S. sigue en ejercicio de tales hechos perturbadores, sin permitir a la ciudadana A.M.Q.C., recorrer el interior del inmueble, ni constatar el estado de sus paredes, pisos y techos, ni revisar las cercas y linderos, así como tampoco paga los arrendamientos ni hace entrega del inmueble a la demandante, diciéndose que él, al igual que otros por ese sector, es un invasor, constituyendo tales hechos una desposesión por parte del ciudadano A.S., del derecho de propiedad que la ciudadana demandante tiene sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Por los hechos anteriormente expuestos, es por lo que los apoderados judiciales de la ciudadana A.M.Q.C., ya identificada, ocurren a demandar como en efecto demandan al ciudadano A.S., antes identificado, para que convenga en que el terreno y la edificación descritos, que arbitrariamente ocupa actualmente, es de la única y exclusiva propiedad de la parte actora del presente proceso, y en consecuencia está obligado a devolvérselo sin plazo alguno, o en caso contrario, a ello sea condenado por este Tribunal en la sentencia que dicte con los demás pronunciamientos legalmente pertinentes, fundamentando la presente acción en el artículo 548 del Código Civil. Los representantes legales de la parte actora estimaron la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

Por auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2005, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda objeto del presente juicio.

En consecuencia, se acordó citar a la Sociedad Mercantil A.S., antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse cumplido su citación, en horas destinadas para despachar, a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha trece (13) de Julio de 2005, el profesional de Derecho L.J.M.M., antes identificado, actuando en representación de la parte actora, solicitó a este Tribunal librar los recaudos de citación a la parte demandada, ciudadano A.S., antes identificado. En fecha veinticinco (25) de Julio de 2005 se libraron recaudos de citación.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2005, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano G.S., hizo constar que recibió por la parte demandante los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada del presente proceso.

Por diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2005, los abogados en ejercicio L.J.M.M. y P.B.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron a este Despacho corrigiera el auto de admisión acordando la citación del ciudadano A.S., ya identificado, y no de la Sociedad Mercantil A.S., como efectivamente se evidencia del auto de admisión de la presente demanda.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2005, este Tribunal corrigió el error involuntario presentado en el auto de admisión y en tal sentido ordenó citar al ciudadano A.S., antes identificado, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse cumplido su citación, en horas destinadas para despachar, a dar contestación a la demanda. En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2005 se expidió Boleta de Citación.

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2006, el ciudadano Alguacil de este Despacho expuso que el ciudadano A.S., ya identificado, fue citado personalmente. El día veintitrés (23) de Enero de 2006, la Secretaria de este Tribunal recibió del Alguacil del mismo, la Boleta de Citación del ciudadano A.S., ya identificado, y en la misma fecha se agregó al expediente.

El día veintidós (22) de Marzo de 2006, el abogado en ejercicio P.B.S., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2006 se agregó al expediente.

Por auto de fecha tres (03) de Abril de 2006, este Tribunal, por considerar que las pruebas aportadas por la parte actora no son ni ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito, las admitió cuanto han lugar en Derecho.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

La parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes documentos probatorios:

- Documento de Propiedad a nombre de la ciudadana A.M.Q.C., ya identificada, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 6, marcado con la letra “A”.

- Plano de Mensura registrado ante la Oficina Técnica de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo bajo el No. RM.2004.15.0384, visado por el Colegio de Ingenieros del Estado Zulia en fecha quince (15) de Junio de 2004 bajo el No. 243.1.2004, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, marcado con la letra “B”.

- Copia Simple de Documento de Propiedad a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARPEREZ C.A., según documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de Julio de 1959, quedando registrado bajo el No. 16, Tomo 5, Protocolo Primero, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, marcada con la letra “C”.

- Copia Simple de Documento de Propiedad a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARPEREZ C.A., según documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de Julio de 1959, quedando registrado bajo el No. 06, Tomo 6, Protocolo Primero, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, marcada con la letra “D”.

- Copia Simple de Documento de Propiedad a nombre del ciudadano EVANAN BERMUDEZ PRADO por compra que hizo al doctor J.A.C.D., según documento registrado en la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 1975, bajo el No. 75, Tomo 1, Protocolo Primero, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, marcado con la letra “E”.

- Copia Simple de Documento de Propiedad a nombre de EXI BERMUDEZ VALBUENA, por compra realizada a H.P.C., según documento protocolizado en la Oficina de Registro ya indicada, en fecha diecinueve (19) de Agosto de 1983, bajo el No. 40, Tomo 16, Protocolo Primero, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, marcado con la letra “F”;

- Documento de Propiedad a nombre de la ciudadana A.M.Q.C., por compra realizada al ciudadano E.C.M., por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha seis (06) de Junio de 1994, anotado bajo el No. 46, Tomo 90, marcado con la letra “G”.

Ahora bien, en la fase probatoria el apoderado judicial de la parte actora ratificó lo expresado en su demanda e invocó a favor de su mandante el valor probatorio que dimana de los documentos acompañados como fundamento de la acción propuesta, y pidió al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procediera a dictar sentencia en el presente proceso, ateniéndose a la confesión del demandado y las pruebas documentales producidas.

DE LA CONFESIÓN FICTA

En relación a la falta de contestación es necesario considerar: RENGEL- ROMBERG citando a COUTURE define a la contestación como el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da respuesta a la pretensión contenida en la demanda; por su parte M.O. la define como el acto procesal por el cual el demandado responde a las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por el actor en su demanda. De ambas definiciones se destacan tres elementos fundamentales: 1) la trascendencia jurídica por ser un acto procesal; 2) el ejercicio del derecho de defensa; 3) la respuesta a la pretensión contenida en la demanda. La falta de contestación da lugar a la confesión ficta, que representa la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, mas no sobre el Derecho; en el caso en estudio se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes...

RENGEL - ROMBERG expresa que el artículo anteriormente citado representa una innovación importante en la materia, debido a la celeridad del proceso, justificada en la actitud omisiva del demandado. De dicho artículo se desprende que son necesarias dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. En cuanto a este último punto, se observa que dicha facultad concedida por la Ley al confeso, debe entenderse no en forma restrictiva sino amplia, además de establecer una excepción a la regla general que gobierna el régimen de excepción de la contestación. Respecto a los requisitos que deben cumplirse para que opere la figura de la confesión ficta, este Oficio Jurisdiccional pasa a a.s.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Con relación a los Documentos de Propiedad aportados por la parte actora junto a su escrito libelar, a favor de la ciudadana A.M.Q.C., ya identificada, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 6, marcado con la letra “A”; y por compra realizada al ciudadano E.C.M., por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha seis (06) de Junio de 1994, anotado bajo el No. 46, Tomo 90, marcado con la letra “G”, este oficio jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente: “…Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”. Esta Juzgadora por cuanto observa que dicho instrumento no fue atacado por su contraparte, de conformidad con la norma citada, le otorga su valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

De la misma manera el artículo 1.360 ejusdem, dispone: “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”.

Con relación a los documentos acompañados por la parte demandante junto con su escrito libelar, constituidos por: Copia Simple de Documento de Propiedad a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARPEREZ C.A., según documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de Julio de 1959, quedando registrado bajo el No. 16, Tomo 5, Protocolo Primero, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, marcada con la letra “C”; Copia Simple de Documento de Propiedad a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARPEREZ C.A., según documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de Julio de 1959, quedando registrado bajo el No. 06, Tomo 6, Protocolo Primero, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, marcada con la letra “D”; Copia Simple de Documento de Propiedad a nombre del ciudadano EVANAN BERMUDEZ PRADO por compra que hizo al doctor J.A.C.D., según documento registrado en la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 1975, bajo el No. 75, Tomo 1, Protocolo Primero, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, marcado con la letra “E”; y Copia Simple de Documento de Propiedad a nombre de EXI BERMUDEZ VALBUENA, por compra realizada a H.P.C., según documento protocolizado en la Oficina de Registro ya indicada, en fecha diecinueve (19) de Agosto de 1983, bajo el No. 40, Tomo 16, Protocolo Primero, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, marcado con la letra “F”; este Tribunal los toma como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su primera parte: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes...”, y por cuanto esta sentenciadora observa que dichas copias no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con la norma ut supra mencionada, las toma como fidedignas. ASÍ SE VALORA.-

Con respecto al Plano de Mensura registrado ante la Oficina Técnica de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo bajo el No. RM.2004.15.0384, visado por el Colegio de Ingenieros del Estado Zulia en fecha quince (15) de Junio de 2004, bajo el No. 243.1.2004, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, marcado con la letra “B”, este Oficio Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, refiriéndose a un documento público administrativo, el cual prevé lo siguiente: “…Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”. De la misma manera el artículo 1.360 ejusdem, dispone: “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”. Tomando en cuenta lo antes expuesto, este órgano Jurisdiccional, al observar que dicho plano de mensura no fue impugnado ni atacado por la contraparte, lo toma como fidedigno de conformidad con la norma citada en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

Por lo que han quedado reconocidos en todo su valor probatorio, los documentos acompañados en actas, haciendo plena prueba de lo expuesto en ellos, por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se les otorga su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA MOTIVA

La parte actora, ciudadana A.M.Q.C., fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil, el cual reza:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Según los autores PLANIOL y RIPERT, en la obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión. Es definida por A.G. en la obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma. En la obra del autor GERT KUMMEROW, titulada “Bienes y Derechos Reales”, establece que según PUIG BRUTAU la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; y en la misma obra se establece que DE PAGE estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

A.G., afirma en su obra que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa: 1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; 2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y 3) En relación a la cosa: se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.

Señala el autor que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.

KUMMEROW establece en su obra que para la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Señala que el autor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

La reivindicación no procede respecto de cosas determinadas, específicas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, la cual requiere con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos. No procederá, por el contrario, la acción cuando no coincidan los linderos del inmueble que posee el demandado al amparo de sus propios títulos; cuando los linderos entre dos fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.

En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.

Ahora bien, se desprende del análisis de las actas procesales que el demandante probó que realmente es propietario del inmueble objeto del presente litigio mediante los instrumentos públicos con los cuales acompañó su escrito libelar, los cuales se identifican a continuación: Documento de Propiedad a nombre de la ciudadana A.M.Q.C., ya identificada, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, quedando registrado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 6, marcado con la letra “A”; Copia Simple de Documento de Propiedad a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARPEREZ C.A., según documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de Julio de 1959, quedando registrado bajo el No. 16, Tomo 5, Protocolo Primero, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, marcada con la letra “C”; Copia Simple de Documento de Propiedad a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARPEREZ C.A., según documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de Julio de 1959, quedando registrado bajo el No. 06, Tomo 6, Protocolo Primero, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, marcada con la letra “D”; Copia Simple de Documento de Propiedad a nombre del ciudadano EVANAN BERMUDEZ PRADO por compra que hizo al doctor J.A.C.D., según documento registrado en la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 1975, bajo el No. 75, Tomo 1, Protocolo Primero, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, marcado con la letra “E”; Copia Simple de Documento de Propiedad a nombre de EXI BERMUDEZ VALBUENA, por compra realizada a H.P.C., según documento protocolizado en la Oficina de Registro ya indicada, en fecha diecinueve (19) de Agosto de 1983, bajo el No. 40, Tomo 16, Protocolo Primero, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, marcado con la letra “F”; y Documento de Propiedad a nombre de la ciudadana A.M.Q.C., por compra realizada al ciudadano E.C.M., por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha seis (06) de Junio de 1994, anotado bajo el No. 46, Tomo 90, marcado con la letra “G”. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se desprende del análisis de las actas procesales que el demandado de autos se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto del presente litigio, como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Enero del año 2006, la cual riela en el reverso del folio cincuenta y tres (53), en la que expresa lo siguiente: “El ciudadano: A.S., signatario de la cédula de identidad personal N. 4.996.193, fue CITADO personalmente y se le entregó copia certificada del libelo de demanda por Reivindicación, incoada en su contra, el día de hoy, veintiuno de Enero del año mil seis, a las siete y treinta y dos minutos de la mañana, en la puerta de acceso al inmueble signado con el N. 78-42 de la calle 75, ubicado en el Barrio Panamericano de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.”. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, la actora de autos demostró la condición de identidad entre la cosa cuya propiedad invoca y la que posee o detenta el demandado, mediante documento de Plano de Mensura registrado ante la Oficina Técnica de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo bajo el No. RM.2004.15.0384, visado por el Colegio de Ingenieros del Estado Zulia en fecha quince (15) de Junio de 2004 bajo el No. 243.1.2004, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, el cual acompañó la actora de autos a su libelo de demanda, marcado con la letra “B”. ASÍ SE DECIDE.

Por último, se deduce de lo expresado que se cumplen ampliamente los requisitos de procedencia para que opere, en el caso de autos, la confesión ficta del demandado puesto que, el demandado no presentó escrito de contestación ni promovió pruebas en las oportunidades procesales correspondientes, y la petición de la demandante no es contraria a derecho y éste aportó los medios probatorios necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación. ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) CON LUGAR la confesión ficta de la parte demandada.

2) CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN propuso la ciudadana A.M.Q.C., mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. V-22.749.426, y de este domicilio, en contra del ciudadano A.S., quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-4.996.193 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se ordena poner en posesión a la ciudadana A.M.Q.C., mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. V-22.749.426, y de este domicilio, el inmueble objeto del presente proceso constituido por una extensión de terreno propio, parte de mayor extensión con una superficie de Ciento Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrado con Cuarenta y Dos Decímetros Cuadrados (154,42 Mts2), que integraron el Hato San José de la Oliva, situado en la antes calle 76, hoy calle 75 del Barrio Panamericano, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide doce metros con dieciséis centímetros (12, 16 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de M.V.; SUR: Mide doce metros (12 Mts.) y linda con la vía pública, antes calle 76, hoy calle 75; ESTE: Mide doce metros con sesenta y dos centímetros (12, 62 Mts.) y linda con propiedad o posesión que es o fue de Arma F.P.G., conocida también como I.F.P.G.; y OESTE: mide doce metros con noventa y siete centímetros (12,97 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de J.M.V.; sobre la zona de terreno descrita existe una edificación distinguida con el No. 78-42 de la nomenclatura municipal vigente, consistente en un local comercial construido con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda, ventanas de vidrio que miden ocho metros (8 Mts.) de largo por cinco metros (5 Mts.) de ancho, encerrando un área de cuarenta metros cuadrados (40 Mts2) y una casa construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, con puertas y ventanas de madera.

Se condena al ciudadano A.S., ya identificado, parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales causados en el presente juicio conforme al artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que el abogado en ejercicio y de este domicilio L.J.M.M. y P.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.946 y 4.935, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la parte actora.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete (2007). AÑOS: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL. LA SECRETARIA:

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.

En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA:

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