Sentencia nº RC.00063 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000674

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por interdicto de amparo, intentado por las ciudadanas A.R.G. y V.R., patrocinadas por los abogados en el ejercicio de su profesión Luís B.M.R., Lianeth Q.W., J.R.V.R. y R.J.R.M., contra M.A.H.O. y L.M.H.D.Q., representados judicialmente por los abogados R.M., C.P., MarÍa Teresa García y Gada Herir; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2006, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha 27 de septiembre de 2005, que declaró sin lugar la demanda por interdicto de amparo y finalmente condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 772 y 782 del Código Civil por errónea interpretación y del artículo 4 del mismo código, por falta de aplicación.

El recurrente apoya su delación en los siguientes términos:

…Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2do (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el día 13 de Diciembre (sic) de 2006, en el proceso que por INTERDICTO DE AMPARO tiene incoado V.R. (SIC) y A.R. (SIC) en contra de LUCIA (SIC) HERNANDEZ (SIC) DE QUINTERO y M.A.H. (SIC), de los artículos 772 y 782 del Código Civil venezolano (sic), ambos por error de interpretación, y del artículo 4 ejusdem por falta de aplicación.

El artículo 772 del Código Civil venezolano (sic) configura el fundamento legal que califica a la posesión legítima con los atributos de pública, continua, pacífica, inequívoca, no interrumpida, y con ánimo de dueño;…

(…Omissis…)

El artículo 782 del Código Civil venezolano (sic) constituye el precepto sustantivo en donde queda consagrado el interdicto de amparo, en los términos siguientes:…

(…Omissis…)

El sentenciador de la recurrida incurrió en error de interpretación de las señaladas normas porque, en cuanto al artículo 772 del Código Civil, al interpretar el atributo que califica a la posesión legítima, que es conocido como animus domini, y que se expresa en la norma como la intención del poseedor de tener la cosa como suya propia, y al determinar que los actos de atención y cuidado dispensado por las ciudadanas V.R. (SIC) y A.R. (SIC) a las ancianas R.C. y A.C.O. ponían de manifiesto la ausencia del referido atributo posesorio, le dio a la citada disposición un alcance incompatible con el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, puesto que el animus domini debe referir a la cosa propiamente, y en tal sentido, las relaciones de amistad, caridad, confraternidad o solidaridad que puedan existir entre dos personas, constituyen conceptos ajenos a la calificación de ese atributo posesorio.

Cuando la recurrida pondera el atributo posesorio del animus domini en función de la existencia de unas relaciones de amistad y solidaridad entre las ciudadanas V.R. (SIC) y A.R. (SIC) y las ancianas R.C. y A.C.O., le otorga al artículo 772 del Código Civil una implicación extraña al concepto normativo, porque alude a situaciones absolutamente ajenas al concepto de esa norma que exige para la procedencia de la posesión legítima la intención del poseedor de tener la cosa como suya propia, toda vez que el sentenciador asume ese atributo partiendo no de la relación de poder del poseedor con la cosa, sino de una relación personal que para nada juega papel con el corpus posesorio.

(…Omissis…)

La recurrida incurrió también en error de interpretación del artículo 782 del Código Civil porque limitó su aplicación al supuesto contemplado en su encabezamiento, esto es, aquél según el cual la tutela interdictal a la posesión legítima en caso de perturbación solamente es atribuible a la persona que posea legítimamente un inmueble, un derecho real o una universidad de muebles, por un tiempo superior a un (1) año: Lo que ciertamente la doctrina ha calificado como la posesión ultra-anual. Sin embargo, ese artículo 782 del Código Civil venezolano (sic), no restringe su aplicación a ese solo supuesto, puesto que concibe además ese tipo de protección interdictal a favor del poseedor legítimo por tiempo menor al año, siempre que su acción estuviera dirigida en contra del no poseedor o de aquel que poseyere por menor tiempo.

Los errores de juzgamiento que se le imputan a la recurrida por error de interpretación de los señalados artículos 772 y 782 del Código Civil, se hacen patentes en su parte motiva,…

(…Omissis…)

Se precisan dentro del texto de la recurrida arriba transcrito, los errores de interpretación de los señalados artículos 772 y 782 del Código Civil venezolano (sic): el primero de ellos (art. 772 CC), porque el sentenciador al concebir el elemento del animus domini estatuido legalmente como factor subjetivo que califica a la posesión legítima, interpreta ese factor en función de unas relaciones personales que se dieron entre las querellantes y las ancianas R.C. y A.C.O., producto de sentimientos de altruismo, solidaridad y caridad, y no por vínculos de obligación o de servicios subordinados que constituyeran una contraprestación obligatoria a cargo de las querellantes por el uso o aprovechamiento del inmueble objeto del interdicto; y el segundo de esos errores de interpretación, referente al artículo art. (sic) 782 del Código Civil, porque el sentenciador limita la tutela interdictal a la posesión legítima estrictamente al supuesto de un ejercicio ultra anual de la misma, restringiendo el alcance imperativo de esa norma, puesto que circunscribe la posibilidad de protección posesoria que brinda la mencionada disposición legal a la sola posesión ultra anual, obviando que la parte in fine de ese precepto sustantivo da cabida a la protección de la posesión legítima, no obstante la infra anualidad cuando ésta es requerida frente a la perturbación proveniente del poseedor por menor término o del no poseedor.

Todo error de interpretación supone la falta de aplicación del artículo 4 del Código Civil, porque es esa norma la que delinea el método de discernimiento de los conceptos jurídicos que las leyes propugnan, señalando que el sentido que se extraiga de ellos debe responder al significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador: En otras palabras que la interpretación ha de ser gramatical y racional. Gramatical, porque los conceptos se expresan con las palabras a las que el idioma asigna un concreto significado para establecer un mensaje normativo; y racional porque tales palabras responden a la intención del legislador cuyo norte siempre será regular las relaciones de las personas en procura de la equidad y de lo correcto. Es lógico y natural que cuando el Juez (sic) interpreta la norma omitiendo o soslayando alguna de sus partes, a las que les corresponda un significado con incidencia objetiva sobre el asunto juzgado, viola el señalado artículo 4 del Código Civil; y eso es lo que precisamente se coteja dentro de la sentencia recurrida, puesto que el fallo comporta la aplicación de los artículos 772 y 782 del Código Civil, atribuyéndole a la primera de esas normas (art. 772 CC), concretamente en la parte que impone el animus domini como requisito de la posesión legítima, un significado extraño a la relación del poseedor con la cosa, que se advierte cuando el sentenciador descalifica a las ciudadanas V.R. (SIC) y A.R. (SIC) como poseedoras legítimas del inmueble objeto del interdicto, porque entre ellas y las ciudadanas R.C. y A.C.O. obró una relación personal de amistad, solidaridad y auxilio, relación ésa que no tenía por qué venir a cuento ni traerse a colación, puesto que la misma no constituía la causa de la posesión de las querellantes, sino manifestaciones subjetivas movidas por nobles sentimientos que en nada guardaban relación con sus actos posesorios. Y en cuanto a la interpretación del artículo 782 del Código Civil, es evidente que incurrió en error el juzgador de la alzada al limitar la aplicación de esa norma a la sola situación del poseedor legítimo por tiempo mayor al año, y soslayar la parte final de ese precepto que estima procedente la protección de la posesión legítima, pese a su infra anualidad, cuando ésta fuere requerida frente a la perturbación proveniente del no poseedor o de aquel que poseyere por menor tiempo que el querellante.

Ambos errores trascendieron en el dispositivo adverso del fallo, puesto que por ese falso discernimiento del sentido que debe asignársele al concepto de “animo (sic) de dueño”, propugnado en el artículo 772 del Código Civil como elemento condicionante de la posesión legítima, y por el inexacto y restringido alcance con el cual el sentenciador de la alzada ponderó la aplicación del artículo 782 ejusdem, soslayando la parte final de esa norma, la recurrida concluyó que las ciudadanas V.R. (SIC) y A.R. (SIC) eran poseedoras precarias del inmueble objeto del interdicto y que, aunque se reputara su posesión como legítima por ser poseedoras de ese predio con una data inferior a un (1) año, no era tutelable mediante el interdicto de amparo, dando como resultado un fallo absolutamente adverso a las querellantes.

(…Omissis…)

Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, solicito expresamente de este Supremo Tribunal, declare CON LUGAR el recurso de casación que mediante este escrito se deja formalizado con arreglo a la técnica establecida en el artículo 317 ejusdem, REVOCANDO, por fuerza de la procedencia del recurso, el fallo recurrido dictado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el día 13 de Diciembre (sic) de 2006, en el proceso que por INTERDICTO DE AMPARO tiene incoado V.R. (SIC) y A.R. (SIC) en contra de LUCIA (SIC) HERNANDEZ (SIC) DE QUINTERO y M.A.H. (SIC), por las infracciones de ley apuntadas, y ordenando el acatamiento de la doctrina de reenvío que al efecto sea dictada en la sentencia que componga este recurso…

(Negritas y Mayúsculas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la errónea interpretación del artículo 772 del Código Civil, al haber el sentenciador interpretado el elemento del animus domini el cual califica a la posesión legítima, en función de unas relaciones personales que se dieron entre las querellantes y las ancianas R.C. y A.C.O., producto de sentimientos de altruismo, solidaridad y caridad, y no por vínculos de obligación o de servicios subordinados que constituyeran una contraprestación obligatoria a cargo de las querellantes por el uso o aprovechamiento del inmueble objeto del interdicto.

De la misma manera, el hoy recurrente delata el error de interpretación del artículo 782 del Código Civil, considerando que el sentenciador limita la tutela interdictal a la posesión legítima estrictamente al supuesto de un ejercicio ultra anual de la misma, restringiendo el alcance imperativo de esa norma, puesto que circunscribe la posibilidad de protección posesoria que brinda la mencionada disposición legal a la sola posesión ultra anual, obviando que la parte in fine de ese precepto sustantivo da cabida a la protección de la posesión legítima.

Ahora bien, el error en la interpretación de una norma ocurre cuando el juzgador aún aplicando la norma acertada, yerra en su alcance general y abstracto desnaturalizando su sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Así pues, las normas del Código Civil delatadas como erróneamente interpretadas establecen lo siguiente:

Art. 772: “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Art. 782 “ Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde al perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.

En relación a lo delatado el juzgador de alzada dejó sentado lo siguiente:

…Por los argumentos supra expuestos, han quedado delineados en su totalidad todos los caracteres que debe de presentar toda acción interdictal de Amparo (sic), y en consecuencia, toda persona que pretenda con éxito intentar este tipo de Interdicto (sic), es quien tenga la posesión legítima de algunos de los bienes antes enunciados, y logre probarlo.

En consecuencia es que precisamente esa ausencia de prueba de la posesión legítima, lo que hace inoperante la acción interdictal que dió inició (sic) a esta causa, ya que las querellantes no lograron probar ni demostrar durante el lapso probatorio, la posesión legítima efectuada por ellas del bien objeto de la presente causa.

Por lo que del examen de dichas pruebas, ya valoradas con anterioridad en esta sentencia, y relacionada con los alegatos de hecho y de derecho contenidos en la querella, se demuestra que las accionantes nunca poseyeron con ánimo de dueñas (animus domini) el inmueble objeto de la presente acción y este hecho es ratificado por las mismas querellantes cuando expresan que ellas contribuían con el cuidado y manutención a las ancianas ya fallecidas, y que dicho pago era regular y permanente, y que fue aumentado con el tiempo, por las poseedoras legítimas del inmueble objeto de la acción, y que eran estas ancianas R.C. SILVA y A.O. quienes verdaderamente poseían de forma legítima por más de cincuenta (50) años el inmueble y dieron posteriormente albergue a A.R. (SIC) GONZALEZ (SIC) y V.R. (SIC), hechos estos expresados por las propias querellantes.

Aunado a esto es importante destacar que la posesión alegada por las actoras comenzaría, de ser admisible, a discurrir de la muerte de la última de las ancianas, el día 30 de enero de 2003; y que dicha posesión de ser cierta, cesó ante los supuestos hechos perturbatorios que comenzaron a realizar los querellados simultáneamente a la muerte de la anciana A.O., esto al decir las propias partes, días después de la muerte de ésta, y mucho antes de consumarse el primer año de poseer el inmueble por las actoras; es por esta razón que las querellantes en momento alguno han tenido la posesión legítima (animus domini) del inmueble objeto de la controversia, lo que determina, claramente la improcedencia de la acción planteada. ASÍ SE DETERMINA…

De la transcripción parcial de la recurrida se constata que el juzgador de alzada declaró improcedente la presente acción por cuanto las actoras no probaron la posesión legítima efectuada por ellas del bien objeto de la presente causa, señalando que del examen y valoración de las pruebas se demuestra que las accionantes nunca poseyeron con ánimo de dueñas.

En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B.D.V., señaló lo siguiente:

“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.

Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.

Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

(...Omissis...)

VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

El querellante tiene la carga de probar:

1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

. (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)

Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto)

De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa.

Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tales normas e interpretar las mismas no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal de amparo por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que las actoras nunca poseyeron con ánimo de dueñas, y por tanto la posesión legítima no fue demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la presente querella.

De modo que, no existe error de derecho propiamente dicho por lo que si las recurrentes no están conformes con lo señalado por el juzgador de alzada al respecto, debieron fundamentar su denuncia en un error en el establecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, esta Sala debe declarar improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 772 y 782 del Código Civil, por errónea interpretación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2006.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000674

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