Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS CON PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.701.689 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana A.D.C.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.435.769 y de este domicilio, representación que consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha 31 de Julio de 1997, quedando anotado bajo el Nº 80, Tomo 78 de los libros de autenticación llevados en esa notaria, todo ello según poder anexo a los autos con la letra “A”; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio ADORYS J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.941.965 e inscrita en el IPSA bajo el N° 84.190.

Alega la representante que su representada celebró con la ciudadana H.M.M.D.M., (vendedora), venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.910.678, un contrato de compra venta con pacto de retrato convencional, sobre una casa propia para vivienda, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, ubicado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 2, Vereda 64, Nº 13, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En CATORCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (14,90 Mts.) su lado con casa Nº 11, de la vereda 64; SUR: En igual extensión, su lado con casa Nº 15 de la vereda 64; este; En DIEZ METROS CON DIEZ CENTIMETROS (10,10 Mts.), su fondo, con terrenos libres de la Urbanización Fe y Alegría; y OESTE: En igual extensión con terrenos disponibles de la vereda Nº 64, tal como consta en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, según copia certificada anexa a los autos con la letra “B”.

Sigue alegando la representada en su escrito. Que la ciudadana H.M.M.D.M., no ejerció el derecho de retracto que se había reservado, durante el plazo de Noventa (90) días, tal como lo dispone el Artículo 1536 del Código Civil, la propiedad del antes descrito inmueble, pasó de manera irrevocable a su representada. Sin embargo, la ciudadana H.M.M.D.M., no ha cumplido, hasta el momento, con una de sus obligaciones principales como vendedora, es decir, hacer la tradición, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1486 del Código Civil. Por otra parte disponiendo el Artículo 1167, del Código Civil, que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar de ello”, es por lo que su representada hizo solicitud de la ejecución del contrato por medio de la presente demanda y que desde hace varios años, específicamente desde el 21 de Mayo de 2001, la ciudadana H.M.M.D.M., esta poseyendo materialmente el inmueble antes descrito, actuando mala fe, sin realizar en ningún momento la tradición legal del inmueble, como fue expresado y aceptado por ella misma (vendedora) en el contrato, ocupándolo sin ningún titulo, permiso o autorización y en consecuencia su representada A.D.C.R. no puede ejercer el uso, goce, disfrute a que tiene derecho como propietario legitimo del inmueble; siendo el caso que ha sido imposible, pese a todas las gestiones extrajudiciales que por largo tiempo y de manera amistosa se han efectuado para tal sin. Dejando claro que no tiene por parte de su representada ningún tipo de autorización para permanecer en el inmueble.

Fundamento la presente acción en los Artículos 1167 del Código Civil y 548 del Código Civil Vigente.

Demandó la ejecución del contrato celebrado por la ciudadana H.M.M.D.M., (vendedora), venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.910.678, con su representada, solicitando al Tribunal condene a entregar referido inmueble, sin plazo alguno. De igual modo pidió que la demandada sea condenada a pagar los costos y costas del proceso, así como los honorarios profesionales de abogados. También solicitó la notificación del ciudadano V.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-575.070, quien es cónyuge de la ciudadana demandada.

La presente demanda fue admitida por auto de fecha 13 de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006) ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana H.M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.910.678, y del ciudadano V.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-575.070, los cuales fueron debidamente citados, mediante Boleta de Notificación, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la cual fue recibida por la ciudadana YUSILA MENDEZ, quien manifestó se su hija, respectivamente. (Ver los respectivos folios 46 y 47 del presente expediente judicial).

Al folio Dieciocho (18) del presente expediente, riela inserta diligencia de fecha 18/12/2006, suscrita por la Ciudadana A.R.G., ampliamente identificada, asistida por la Abogada en ejercicio ADORYS J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo del Nº 84.190, mediante la cual solicito sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble el cual es objeto de este litigio, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de Enero de 2007.

A los folios comprendidos del 48 y 49, corre inserto Escrito de pruebas, presentado por la Abogada en ejercicio ADORYS J.M.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.R., según Poder Especial, que riela al folio 44, del presente expediente.

Este Tribunal Para decidir Observa:

En definitiva, la controversia se limita a determinar la existencia de un Contrato de Venta con Pacto de Retracto entre la actora y la parte demandada sobre una casa propia para vivienda, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, ubicado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 2, Vereda 64, Nº 13, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En CATORCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (14,90 Mts.) su lado con casa Nº 11, de la vereda 64; SUR: En igual extensión, su lado con casa Nº 15 de la vereda 64; este; En DIEZ METROS CON DIEZ CENTIMETROS (10,10 Mts.), su fondo, con terrenos libres de la Urbanización Fe y Alegrìa; y OESTE: En igual extensión con terrenos disponibles de la vereda Nº 64, tal como consta en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, según copia certificada anexa a los autos con la letra “B”.

  1. De la falta de contestación a la demanda.

    De acuerdo al contenido del artículo 344 la parte demandada debió dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Sin embargo, no consta en autos que la parte demandada haya comparecido personalmente o por medio de apoderado para realizar dicho acto procesal.

  2. De la confesión ficta.

    El accionado tiene la carga de dar contestación a la demanda, pues, constituye el momento procesal para resistirse o no a la pretensión y, con ello, ejercer su derecho a la defensa.

    La falta de contestación a la demanda no acarrea sanción para el demandado contumaz, simplemente, genera perjuicios en su interés, por cuanto, pierde la oportunidad de invocar defensas y excepciones que únicamente son permitidas en ese acto procesal. Adicionalmente y con relación a la prueba de los hechos afirmados por el actor, la falta de contestación a la demanda, produce la inversión de la carga de la actividad probatoria, por tanto, el accionante, en principio, nada tendría que probar con respecto a sus afirmaciones. Dicha actividad, recae, ahora, sobre el demandado producto de su inacción.

    Sin embargo, la posibilidad probatoria del demandado contumaz es limitada, solamente podrá probar la inexistencia de los hechos constitutivos de la pretensión.

    Así las cosas, corresponde determinar si en el caso sub iudice procede la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, en criterio de esta sentenciadora son tres (3) los requisitos exigidos en la norma adjetiva: 1. falta de contestación a la demanda; 2. que la pretensión no sea contraria a derecho; y 3. que el demandado nada probare que le favorezca o no aparezcan desvirtuados la existencia de los hechos con algún elemento probatorio que conste en autos.

    Este Tribunal, señaló en el numeral anterior que el demandado no atendió al emplazamiento y en consecuencia, no dio contestación a la demandada.

    Con relación a la pretensión, observa esta jurisdicente que el accionante acudió a la jurisdicción para pedir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Venta Con Pacto de Retracto Pues bien, la pretensión de la actora efectivamente encuentra tutela en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, esto es por el Procedimiento Ordinario, toda vez que no está pautado un procedimiento Especial para el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

    En el presente caso, el accionado no atendió el lapso

    de emplazamiento, y tampoco promovió medios de pruebas que lo favorecieran. De igual manera, tampoco consta en autos algún elemento probatorio que lo favorezca.

    El actor produjo con el líbelo de demanda Copia Certificada del contrato de Venta con pacto de retracto suscrito con la demandada de autos, y del análisis efectuado de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, no es posible extraer algún elemento probatorio que permita demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por el actor; por el contrario, de las cláusulas contractuales se infiere la existencia de los hechos y las obligaciones reclamadas.

    DE LOS ANTECEDENTES FACTICOS

    Alega la representante que su representada celebró con la ciudadana H.M.M.D.M., (vendedora), venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.910.678, un contrato de compra venta con pacto de retrato convencional, sobre una casa propia para vivienda, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, ubicado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 2, Vereda 64, Nº 13, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En CATORCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (14,90 Mts.) su lado con casa Nº 11, de la vereda 64; SUR: En igual extensión, su lado con casa Nº 15 de la vereda 64; este; En DIEZ METROS CON DIEZ CENTIMETROS (10,10 Mts.), su fondo, con terrenos libres de la Urbanización Fe y Alegría; y OESTE: En igual extensión con terrenos disponibles de la vereda Nº 64, tal como consta en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, según copia certificada anexa a los autos con la letra “B”.

    Sigue alegando la representada en su escrito. Que la ciudadana H.M.M.D.M., no ejerció el derecho de retracto que se había reservado, durante el plazo de Noventa (90) días, tal como lo dispone el Artículo 1536 del Código Civil, la propiedad del antes descrito inmueble, pasó de manera irrevocable a su representada. Sin embargo, la ciudadana H.M.M.D.M., no ha cumplido, hasta el momento, con una de sus obligaciones principales como vendedora, es decir, hacer la tradición, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1486 del Código Civil. Por otra parte disponiendo el Artículo 1167, del Código Civil, que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar de ello”, es por lo que su representada hizo solicitud de la ejecución del contrato por medio de la presente demanda y que desde hace varios años, específicamente desde el 21 de Mayo de 2001, la ciudadana H.M.M.D.M., esta poseyendo materialmente el inmueble antes descrito, actuando mala fe, sin realizar en ningún momento la tradición legal del inmueble, como fue expresado y aceptado por ella misma (vendedora) en el contrato, ocupándolo sin ningún titulo, permiso o autorización y en consecuencia su representada A.D.C.R. no puede ejercer el uso, goce, disfrute a que tiene derecho como propietario legitimo del inmueble; siendo el caso que ha sido imposible, pese a todas las gestiones extrajudiciales que por largo tiempo y de manera amistosa se han efectuado para tal sin. Dejando claro que no tiene por parte de su representada ningún tipo de autorización para permanecer en el inmueble.

    De la lectura del contrato de marras se constata la correspondencia de los hechos narrados con las estipulaciones contenidas en dicho contrato, entre las que se estipulaba lo que a continuación se transcribe:

    ….Con el otorgamiento de esta escritura hago al comprador la tradición del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto convencional antes indicado… (Negritas de la Juez).

    Verificados como están los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la confesión ficta del demandado. Así se declara.

    En consecuencia, se tienen como admitidos los siguientes hechos afirmados por la actora y que guardan relación con la controversia:

    1. Que la parte actora celebró con la ciudadana H.M.M.d.M., un contrato de venta con pacto de retracto convencional, sobre una casa propia para vivienda, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, ubicado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 2, Vereda 64, Nº 13, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En CATORCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (14,90 Mts.) su lado con casa Nº 11, de la vereda 64; SUR: En igual extensión, su lado con casa Nº 15 de la vereda 64; este; En DIEZ METROS CON DIEZ CENTIMETROS (10,10 Mts.), su fondo, con terrenos libres de la Urbanización Fe y Alegría; y OESTE: En igual extensión con terrenos disponibles de la vereda Nº 64, tal como consta en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, según copia certificada anexa a los autos con la letra “B”.

    2. - Que la ciudadana H.M.M.D.M., no ejerció el derecho de retracto que se había reservado, durante el plazo de Noventa (90) días, tal como lo dispone el Artículo 1536 del Código Civil, la propiedad del antes descrito inmueble, y que el mismo pasó de manera irrevocable a su representada.

    3. - Que la ciudadana H.M.M.D.M., no ha cumplido, hasta el momento, con una de sus obligaciones principales como vendedora, es decir, hacer la tradición, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1486 del Código Civil.

    4. - Que la ciudadana H.M.M.D.M., esta poseyendo materialmente el inmueble antes descrito, actuando mala fe, sin realizar en ningún momento la tradición legal del inmueble, como fue expresado y aceptado por ella misma (vendedora) en el contrato, ocupándolo sin ningún titulo, permiso o autorización.

    5. - Que la ciudadana A.D.C.R. no puede ejercer el uso, goce, disfrute a que tiene derecho como propietario legitimo del inmueble; siendo el caso que ha sido imposible, pese a todas las gestiones extrajudiciales que se han realizado para tal fin.

    6. - Que la ciudadana H.M.M. no tiene ningún tipo de autorización para permanecer en el inmueble.

    7. - Que debe la ciudadana H.M. hacer entrega del inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado y en perfecto estado de habitabilidad.

    DECISIÓN

    Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión por Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.653.671, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.769, debidamente representada por la abogada Adorys Moya Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.190, en tal virtud debe la demandada de autos hacer entrega del inmueble totalmente desocupado y en perfecto estado de habitabilidad, a la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.435.769,

    Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

    Se condena en costas a la parte demandada, toda vez que resultó totalmente vencida en el presente juicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código adjetivo Civil.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificad de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de junio de 2007.

    LA JUEZ PROVISORIO.

    Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abog. R.P.R.

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.

    LA SECRETARIA.

    Abog. R.P.R.

    SENTENCIA: DEFINITIVA.

    MATERIA: CIVIL ORDINARIO

    Exp. Nº 6511.06.

    YOdC/cml

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