Decisión nº 0111 de Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu de Anzoategui, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu
PonenteMirna Marin
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:

JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Puerto Píritu, nueve (09) de Julio del año 2007

Años 197º y 148

Por auto de fecha 22 de mayo del ano 2007, se admite la presente solicitud de Cumplimiento de Pensión Alimentaria, en atención a Resolución nro.1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos de alimentos a los tribunales de Municipio. En esa misma fecha se acuerda la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico y la citación de la parte demandada, con la advertencia que el día de la contestación a la demanda se procederá a realizar audiencia conciliatoria. También se oficio lo conducente al jefe de Recursos Humanos de la empresa Sumecon, C.A para que informe sobre el salario integral neto que devenga el ciudadano R.M.C. quien se desempeña como gerente comercial en la referida empresa.

DE LOS HECHOS

Interpone la demanda la ciudadana A.T.R.G., venezolana, divorciada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nro.V-8.257.385, de profesión asistente de Bibliotecaria, en su carácter de madre y representante legal del adolescente xxxxx, de xx años (xx) de edad, debidamente asistida por el profesional del derecho M.G.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.56.161;alegando lo siguiente:.. “ en sentencia de disolución del vinculo matrimonial con el demandado, en fecha cuatro (04) de julio del ano 2002, se estableció la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, por concepto de pensión alimentaria a favor del mencionado niño. Que desde esa fecha se ha encargado de la manutención, alimentación, sostén, vestuario, educación, clases particulares, vivienda, luz, primas de seguro, transporte, necesidades físicos, psíquicas, medicinas, odontológicas, hospitalizaciones, asistencia moral, intelectual y espiritual y todo lo que ha necesitado su hijo sin ayuda del padre.…..que tomando en cuenta mi salario, el costo de la vida, así como el crecimiento en edad del menor y sus necesidades actuales que oscilan alrededor de trescientos sesenta mil bolívares (BS 360.00000) mensuales, y a pesar de que su padre ha trabajado en varias empresas, nunca ha ejercido su derecho al régimen de visitas y mucho menos ha cumplido su responsabilidad moral, material, educativa y económica de nuestro hijo y por tal motivo acudo a esta competente autoridad para intimar el pago de las pensiones de alimentos vencidas y presentes…..En razón de ello, demando formalmente, para que convenga o en su defecto sea demandado a pagar los siguientes conceptos:1- Dos Millones Novecientos Mil (Bs. 2.900.000,00) bolívares por concepto de cincuenta y ocho (58) pensiones de alimentos vencidas así como aquellas que se sigan venciendo durante todo el procedimiento a razón de cincuenta mil bolívares mensuales.

2-Los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual.

3- Solicita el decreto de medidas cautelares.”.

Fundamenta la solicitud en los artículos 365,366, 374,381 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.

Al folio 18, riela solicitud que fuera recibida por la empresa Sumecon, C.A. Al folio 19 cursa poder apud-acta que otorga la solicitante al abogado M.G., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro. 56.161, a los folios 20 al 23, corren insertas diligencias suscritas por el alguacil de este juzgado consignando la notificación y citación realizadas al Fiscal Especializado y al demandado respectivamente.

En la oportunidad de la audiencia conciliatoria, una vez anunciado el acto a las puertas del tribunal, con las formalidades de ley, comparecen las partes y en reunión con la jueza, se hizo imposible la comunicación en las partes, quienes manifiestan pese a la mediación de la jueza que no desean llegar a ningún acuerdo; e insisten en que se continúe el procedimiento levantándose el acta respectiva. En consecuencia le advierte el juzgador a ambas partes, que en virtud de no existir ningún acuerdo a partir de esta fecha queda la causa abierta a pruebas.

Abierto el lapso a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo consignadas y agregadas a los autos las respectivos instrumentos probatorios, presentados por el apoderado judicial de la parte actora y por el demandado R.M., asistido por la profesional del derecho C.M.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el nro.91.272. En esa misma oportunidad el demandado le otorga poder apud-acta a la mencionada abogado asistente.

Estando en la oportunidad de proferir la decisión en el presente juicio, y previa revisión de las actas que conforman el expediente realizo las siguientes observaciones:

I

De la narración de los hechos plasmados en escrito de solicitud, la solicitante manifiesta que…” desde la disolución del vinculo matrimonial con el demandado, por sentencia de fecha cuatro (04) de julio del ano 2002, se estableció la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) mensuales, por concepto de pensión alimentaria a favor del mencionado niño. Que desde esa fecha es ella, quien se ha encargado de la manutención, alimentación, sostén, vestuario, educación, clases particulares, vivienda, luz, primas des seguro, transporte, necesidades físicos psíquicas, medicinas, odontológicas, hospitalizaciones, asistencia moral intelectual y espiritual y todo lo que ha necesitado su hijo sin ayuda del padre.. que existe una erogación de dinero, tomando en cuenta su salario, el costo de la vida, así como el crecimiento en edad del menor y sus necesidades actuales que oscilan que oscilan alrededor de trescientos sesenta mil bolívares (BS 360.00000) mensuales, y a pesar de que su padre ha trabajado en varias empresas, nunca ha cumplido su responsabilidad moral material educativa y económica de nuestro hijo y por tal motivo acudo a demandar el pago de las pensiones de alimentos vencidas y presentes, que ascienden a las cantidades de: Dos Millones Novecientos Mil (Bs 2.900.000,00) bolívares por concepto de cincuenta y ocho (58) pensiones de alimentos vencidas así como aquellas que se sigan venciendo durante todo el procedimiento a razón de cincuenta mil bolívares mensuales; mas los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual. ..”

Por su parte, el obligado-demandado no presentó escrito de contestación a la demanda.

Como se dijo anteriormente, las partes no lograron acuerdo alguno, no obstante el padre no negó, ni contradijo ni rechazo los alegatos de la accionante, pues no presento escrito de contestación a la demanda, y en la oportunidad probatoria no probó nada en relaciona la deuda alimentaria, cuya reclamación se acciona, el cual será analizado en capitulo posterior. Ante esta falta de acuerdo, reviste capital importancia, examinar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos.

II

DE LA MOTIVACION.

Los textos legislativos y los acuerdos o convenciones internacionales mencionan frecuentemente el criterio del mejor interés del menor o el interés superior del niño, como instrumento de apoyo o criterio orientador para decidir.

El cumplimiento de la obligación alimentaria es incuestionable para el padre, tanto del punto de vista legal como moral, constituye un aspecto de la patria potestad que ejerce sobre el hijo.

En materia de obligación alimentaria, cuando las partes no hayan convenido sobre la cantidad que deba pagar el progenitor obligado, le corresponde al juez como director material del proceso, quien luego de estudiar los alegatos y pruebas aportadas, decidirá. Siendo la decisión apelable ya que tendría el carácter de providencia definitiva.

El interés superior del niño, contenida en la Convención Internacional de los derechos del Niño, incorporada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, también lo menciona como criterio a considerar en la toma de decisiones relativos a la infancia, al señalar: “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención del Niño, y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, la familia y la sociedad, aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

Al folio 3 cursa copia certificada de partida nacimiento, donde se evidencia la filiación del niño con el obligando demandado. A los folios 5 al 10 copia certificada de sentencia de divorcio, donde fue establecida la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) mensuales que se obligaba sufragar el padre a favor del niño, de fecha 04-07-2002. Cantidad que adeuda hasta los actuales momentos y que dado los requerimientos del adolescente resulta insuficiente.

Las pruebas aportadas por la parte actora, reproduce el merito favorable de los autos y especialmente las documentales presentadas junto al escrito libelar, como son: copia certificada de partida de nacimiento donde evidencia el parentesco entre el beneficiario reclamante y el demandado padre. Igualmente un legajo de facturas emanadas de la clínica Puerto Píritu, C.A (f.1 al 3), gastos de uniformes y preinscripción escolar. Pruebas estas que adquieren valor probatorio, por ser intrínsecas a la obligación y consiguiente erogación de dinero por parte del representante quien ejerce la guarda y custodia del adolescente R.S..

A los folios 36 al 39 cursan recibos de condominio por pago del inmueble donde habita la actora con el citado adolescente, así como recibos por pago de tareas dirigidas del mencionado adolescente.

Por su parte la parte demandada, es escrito probatorio; reprodujo el merito favorable de los autos, contenida en la solicitud que hiciera la ciudadana A.R.. Asimismo consigna partida de matrimonio celebrado entre el demandado y la ciudadana Z.J.Z.S., y exámenes de laboratorio y estudios ecosonográficos realizados a la ciudadana, quien actualmente se encuentra en estado de gravidez. (f.47 al 49).

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye:

Articulo 8º.- Interés Superior del Niño.

En relación al precitado artículo la Sala Constitucional en sentencia nro 1917 del 14 de Julio del 2003 estableció:..(…). …. El “Interés Superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento…”.-

Es pertinente reconocer a la parte que se encuentre en mejores condiciones de suministrar los datos fácticos del debate, por consiguiente una vez incorporadas las pruebas al proceso estas ya dejan de pertenecer al promovente, y pasan a formar parte del proceso, en atención al principio de la “comunidad de la prueba”

III.

Como corolario de ello, considera esta Juzgadora que la presente causa versa sobre un procedimiento muy especial, en donde hay formalidades que no se consideran esenciales y que por lo tanto pueden ser apreciadas sin la rigurosidad de la ley positiva. Por cuanto la ley especial le impone al Juzgador que en la oportunidad de establecer la obligación alimentaria debe tomar en cuenta parámetros irrestrictos como son: la capacidad del obligado y la necesidad de la persona (niño) que reclama la obligación.

Las partes aportan Instrumentos por medio de los cuales intentan demostrar también sus erogaciones. En consecuencia, los recibos por conceptos de gastos varios incorporados por ambas partes, no guardan relación alguna con el presente procedimiento, valen decir no aportan ningún elemento al proceso, lo que deviene en impertinente al mérito de la causa. Así se decide

Al igual que lo pautado en el mencionado artículo 433 del la ley adjetiva civil., las documentales que rielan a los folios 41 al 46 y 50 al 60, son documentales emanadas de terceros y que deben ser ratificadas por la vía testimonial según lo preceptuado en el articulo 431 ejusdem..

En atención a la apreciación soberana del Juez, en este especial procedimiento, las documentales, emanadas de terceros y que a tenor de lo establecido en los artículo 431 y 433 del Código de procedimiento Civil, como norma supletoria a la ley especial de protección de niños y adolescente, no adquieren valor probatorio; sin embargo ninguna de las documentales fueron impugnadas por la parte adversaria. No obstante el Juez procede a su valoración sin que pueda entenderse como una inversión de la carga de la prueba.

Tomando en consideración al poder discrecional del juez en materia probatoria, permite que las mismas sean apreciadas en cuanto sean pertinentes al mérito de la causa y a las consecuencias fácticas debatidas.

El artículo 76 de la Constitución acoge lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño, la cual sirvió de fundamento a la Ley Orgánica de Protección del Niño Y Adolescente, (LOPNA), al establecer en su segundo parte lo siguiente: “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (resaltado y subrayado del tribunal).

Esta disposición quiere significar que la obligación recae de manera conjunta entre ambos padres cuya filiación esté legalmente establecida. Esta obligación subsiste aunque el niño alcance la mayoridad y no pueda valerse por si mismo, como es el caso cuando aún se encuentra en estudios y no pueda trabajar.

El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deban cumplirla, y cuando el padre o la madre no puedan garantizar el pleno desarrollo integral de los hijos. De la misma manera los elementos para su determinación, exigen al juez tomar en cuenta la necesidad e interés de los niños del obligado sin distinción ni discriminación alguna y la capacidad económica de los obligados, la cual puede ser determinada por cualquier medio capaz de determinar los ingresos y egresos de la persona o personas llamados a cumplir.

De las pruebas incorporadas a los autos se observa que el progenitor obligado posee capacidad económica, susceptible de mejorar el monto que fue acordado de mutuo acuerdo y decretado en la sentencia de divorcio, antes señalada. tal como se evidencia de documental emanada de la empresa SUMECON, C.A que refleja el salario devengado por el ciudadano R.M., que textualmente dice: “ el Sr. R.M. trabajador nuestro, es contratado para una obra especifica y a un tiempo determinado según las licitaciones obtenidas, por lo tanto les señalre un sueldo promedio de Bs 1.000.000,00, que devenga este trabajador mas las cestas tickets devengadas.”

Lo reflejado en estas anteriores exposiciones, y la capacidad económica que ha demostrado el obligado padre, obligan a esta juzgadora, en virtud de esa capacidad económica que posee, indicar el monto, la forma y otras indicaciones en cuanto a la fijación que por tal concepto debe cumplir el accionado R.M..

IV

La tutela judicial efectiva requiere de un pronunciamiento de justicia transparente, sin formalismos inútiles, expedita, equitativa e imparcial, con expreso razonamiento o argumentación sobre lo solicitado en igualdad de condiciones por los sujetos intervinientes en un proceso, y que ese pronunciamiento sea claro, capaz de evitar toda duda en el justiciable.

De las pruebas y de los alegatos de las partes analizados en el capitulo anterior, es claro advertir, que el adolescente xxxxxxx no recibe aporte por parte del obligado padre, que coadyuven a su manutención. Por consiguiente, es fácil inferir, que, el demandado, según la exposición de la accionante y de lo señalado en el escrito probatorio, por el demandado, no contribuye en la manutención y desarrollo integral del adolescente, como es su deber. Al mismo tiempo tampoco demostró que esté realizando aporte de manera habitual, normal, regular ni puntual; vale decir, que haya cumplido de forma semanal, quincenal o mensual con determinada cantidad de dinero o en especie para su menor hijo.

Por todo lo anteriormente expuesto, ha quedado evidenciado que la parte demandada posee capacidad económica y posibilidades para cumplir al menos, como pensión alimentaria, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales que deberá cancelar en dos partidas sucesivas, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, debiendo ser depositadas en la cuenta de Ahorro, en la entidad financiera de BanfoAndes, cuya cuenta se ordena abrir al efecto. Obligación que debe ser cumplida a partir de la presente decisión. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 370 ejusdem. Así se declara.

Se advierte, que ese monto deberá ser incrementado en forma automática y proporcional, tomando en consideración el interés del adolescente, su capacidad económica y las tasas de inflación que a tal efecto señale el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Cabe igualmente destacar, que la cantidad antes ordenada debe ser entregada por partidas dobles, durante los meses de septiembre y diciembre, por cuanto en esas fechas incrementan los gastos, con ocasión del inicio del periodo escolar, donde las exigencias en este aspecto ocasionan gastos y producen mayores erogaciones de dinero; así como en las festividades decembrinas, por el consiguiente aumento en la compra, de los regalos, y estrenos, etc.

Igualmente queda establecido según los hechos narrados, y no desvirtuados ni contradichos por el demandado, que ciertamente adeuda por concepto de pensiones atrasadas desde la fecha del divorcio (04/07/2002), la cantidad de dos millones novecientos mil bolívares (BS 2.900.000,00) a razón de cincuenta mil bolívares mensuales. En consecuencia considera esta juzgadora que ese monto adeudado y no prescrito deberá cancelarlo el ciudadano R.M. en cuotas mensuales a razón de doscientos mil bolívares mensuales, (Bs 200.000,00) a partir de la presente decisión.

V

PARTE DISPOSITIVA

En consideración a los méritos expuestos este JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana la ciudadana A.T.R.G., venezolana, divorciada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nro.V-8.257.385, contra el ciudadano R.M.C., venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro.V-6.213.536, condenándolo a cumplir con :1- depositar mensualmente la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (BS 250.000,00), en dos partidas sucesivas en la cuenta de ahorros en el Banco Banfo-Andes. 2- Cancelar la cantidad de Dos Millones Novecientos Mil (Bs 2.900.00,00) por concepto de pensiones atrasadas, a razón de doscientos mil bolívares mensuales (Bs 200.000,00), tal como fue señalado en el capitulo IV de la decisión. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto Píritu, a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2007. Años 197° y 148° .

LA JUEZA TITULAR.

DRA: M.M.M.

LA SECRETARIA Acc,

Abg. M.I.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00A.M), librándose oficio a la mencionada entidad bancaria..

La secretaria.

Exp.CC-1045-07

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