Decisión nº 1641-05 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA

SALA DE JUICIO

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-998-00

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: A.D.L.V.R., venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de identidad No. 5.176.180

ABOGADA ASISTENTE: R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.861

PARTE DEMANDADA: J.M.R.N., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad No. 3.635.762.

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana A.D.L.V.R., antes identificada, asistida por la abogada R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.861, a los fines de interponer demanda de Divorcio, contra el ciudadano J.M.R.N., antes identificado, a favor de sus hijos de auto; alegando que: “Una vez que celebramos el enlace matrimonial, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle 11, Sucre, Sector La Salina, Quinta Violenta, en el Municipio S.R.d.E.Z.. De la unión matrimonial procreamos tres (3) hijos. Ahora bien, es el caso que durante los primeros años de nuestra unión matrimonial, nuestras relaciones eran felices y armoniosas, pero con el pasar del tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, de fuertes discusiones, humillaciones y de agresión en forma verbal y física, pública y notoria, dando como consecuencia el incumplimiento de los derechos inherentes al matrimonio, como: conyugales, económicas, socorro mutuo, y el deber de cohabitación, produciéndose de hecho un abandono total de dichos deberes hacia mi persona, situación que se ha mantenido por mas de dos años, a pesar de que vivimos en la misma casa, dormimos en cuartos separados; así suceden los hechos”.

Por todas estas razones, es que acude a demandar como en efecto lo hace a su cónyuge J.M.R.N., con fundamento a lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En fecha 14 de agosto del 2000, se admitió la presente demanda.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la edad de los niños y/o adolescentes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código Civil Venezolano los cuales disponen:

Artículo 177° LOPNA: El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: literal i.- Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes.

Articulo 451° LOPNA: “Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimeinto Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

Articulo 28° del CPC: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Articulo 18° CC: "Es mayor de edad, quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Articulo 2° LOPNA: "Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario".

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos J.M., J.J. y JOHALBYS R.R.R., alcanzaron su mayoridad en el transcurso del procedimiento de Divorcio, tal caso se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento, tiene veintiocho, veinticuatro y veintiuno años de edad respectivamente y por lo tanto son mayores de edad. En consecuencia, esta Juez Unipersonal No 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

DECLARAR LA INCOMPETENCIA para conocer del juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana A.D.L.V.R., en contra del ciudadano J.M.R.N..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez No 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas a los 16 días del mes de noviembre del 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Unipersonal Temporal No 1,

Abog. M.M.D.

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

En la misma fecha siendo las 9:15 am, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 1641-05.-

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

MMDC/mm.-

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