Decisión nº 284 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON.

Maracaibo, primero (01) de octubre de 2009

199º y 150º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: C.A.F. viuda DE BARBOZA, Venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nº 13.010.512, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.762.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 19540, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA

EXPEDIENTE: 000720

Observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana CAMREN A.F. viuda DE BARBOZA, Venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nº 13.010.512, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Administrador-Gerente de la Sociedad Civil “AGROPECUARIA LA CONCEPCIÓN, C.A.”,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2003, bajo el N° 2, tomo 6-A; asistida en este acto por el profesional del Derecho L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.762.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 19.540, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA contra resolución dictada en la Sesión N° 238-09, punto de cuenta N° 003 de fecha 18 de mayo de 2009, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno denominado fundo “AGROPECUARIO MUCUCHACHI”.

BREVE RESEÑA

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 28 de septiembre de 2008, acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, la ciudadana CAMREN A.F. viuda DE BARBOZA, Venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nº 13.010.512, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Administrador-Gerente de la Sociedad Civil “AGROPECUARIA LA CONCEPCIÓN, C.A.”,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2003, bajo el N° 2, tomo 6-A; asistida en este acto por el profesional del Derecho L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.762.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 19.540, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para interponer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA, por adolecer de los vicios de inconstitucionalidad, nulidad absoluta e ilegalidad de conformidad con los artículos 25 y 49numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación a la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, es nula de conformidad con el artículo 18 numeral 2 y 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con su artículo 18numerales 3 y 7, por violación a los artículos 123,126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración pública e ilegal por violación de los artículos 85 y 119 numeral 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; contra la resolución dictada en la Sesión N° 238-09, punto de cuenta N° 003 de fecha 18 de mayo de 2009, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el cual acordó el INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL o UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado fundo “AGROPECUARIO MUCUCHACHI”.

Alega el recurrente en su escrito libelar que en fecha 19 de junio de 2009, en el diario PANORAMA, página 06 apareció publicado Cartel de Notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) donde informa sobre el resumen de la sesión del Directorio del citado Instituto N° 238-09, punto de cuenta N° 003 de fecha 18 de mayo de 2009, donde se acordó el INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUAROMUCUCHACHI”, ubicado en el sector Km 21, municipio J.M.S., parroquia J.M.S., con una superficie de trescientas ochenta y dos hectáreas con tres mil trescientos setenta y siete metros cuadrados (382 has con 3377), alinderado de la siguiente manera: Norte: fundo agropecuaria Marlenys y Villa Hermosa; Sur: lote de terreno que es o fue de J.Z.; Este: fundo Campo Alegre, camellón intermedio, lote de terreno que es o fue de E.G. y Oeste: fundo agropecuaria Marlenys y Villa Hermosa, lote de terreno que es o fue de L.A.D..

Igualmente alega el recurrente que es único y exclusivo propietaria y poseedora del “FUNDO AGROPECUARIO MUCUCHACHO”, como consta del documento registrado por la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 19 de diciembre de 2008, bao el N° 28, protocolo primero, tomo 80; en la cual adquirió dos lotes de terrenos de los cuales dos (2) conforman una sola unidad de producción de ochentas y cuatro hectáreas (840has), y que esta ubicado en el sector km 33de la vía carretera Casigua-ElCubo-km 33, jurisdicción del Municipio y Parroquia J.M.S.d.E.Z., el lote correspondiente al “Fundo Mucuchachi” cuyos linderos particulares son: NORTE, con hacienda Mata de Plátano, propiedad que es o fue de J.C.B.N. y P.G.; SUR, con vías de penetración y posesión de A.A. hoy R.P. y A.M.; ESTE: con finca de A.G. ahora R.P. y fundo del señor Chourio y fundo de Mata de Plátano que es o fue de J.C.B.N. y OESTE, con vía de penetración y posesión de O.P., ahora fundo de V.M. y M.G.; el fundo Mucuchachi tiene una superficie de QUINIENTAS CUARENTA hectáreas (540 has) de tierras propias, consignando escrito constante de once (11) folios útiles, conjuntamente con sus anexos.

Ahora bien la recurrente en su escrito “…haber sido notificada el día 29 de junio de 2009, el lapsote caducidad de sesenta (60) días continuos comenzaron a computarse a partir del día 30 de junio de 2009,dicha lapso por efecto del artiuclo192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , se suspendió el 14 de agosto de 2009, por lo que discurrieron 46 días continuos, se excluye del computo los días trascurridos desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, comenzando a correr nuevamente el lapso de caducidad a partir del día 16 de septiembre de 2009, por lo que dicho lapso se cumple el día 29 de septiembre de 2009…”

De igual manera, manifiesta que el acto administrativo esta viciado de nulidad relativa de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con su artículo 18 numerales 7, por carecer de los requisitos formales de validez que debe contener todo acto de acuerdo con los artículos 18 numerales 3, 7 como 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia de los artículos 123 y 136 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 7 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley orgánica de la Administración Pública. Manifestando que en los artículos 34, 82 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permite al ente recurrido rescatar tierras de su propiedad que estén bajo su disposición y ocupadas ilegalmente o ilícitamente y también faculta dicha Ley a que el citado Instituto decrete medidas cautelares de aseguramiento sobre tierras únicamente de su propiedad y susceptibles de rescate, y que las tierras sobre las cual están enclavado el predio Agropecurio Mucuchachi, o fundo Mucuchachi, que son de naturaleza privada por tener su mas remoto causante en la Nación Venezolana, como lo demuéstrale estudio del encadenamiento documental trascrito en su escrito libelar; y por ser tierras vendidas por la Nación es por lo que son tierras propias y no pueden ser objeto de ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO SOBRE LAS TIERRAS, por parte del Instituto recurrido, por no se de su propiedad sin incurrir tal acto administrativo e ilegalidad.

Como consecuencia, de lo antes expuesto recurre ante este Órgano Jurisdiccional competente por materia y el territorio para interponer querella de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Resolución dictada por el Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 238-09, punto de cuenta N° 003 de fecha 18 de mayo de 2009, por adolecer del vicio de inconstitucionalidad, nulidad absoluta e ilegalidad de conformidad con los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por violar la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, es nula conforme al artículo 18 numerales 2, 5 y 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en concordancia con su artículo 18 numerales 3 y 7, violación de los artículos 123, 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario; solicitado por último solicita el recurrente que sea declarado con lugar el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo, propuesto contra la Resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras y solicita Medida de Suspensión de los Efectos de dicho acto, conforme al artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

DEL DEBER DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA EXHAUSTIVIDAD EN LA REVISIÓN

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares:

Efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 166 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

DEL PRESENTE RECURSO

De igual manera, dispone el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación de los artículos 171 y 173 ejusdem, de manera indivisible. En igual sentido, establece el artículo 19, Quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

Por consiguiente de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto, y en ese sentido pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión N° 238- 09, punto de cuenta 003, de fechas 18 de mayo de 2009, relacionado al INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado ”AGROPECUARIO MUCUCHACHI”, ubicado en el sector Km 21, municipio J.M.S., parroquia J.M.S., con una superficie de trescientas ochenta y dos hectáreas con tres mil trescientos setenta y siete metros cuadrados (382 has con 3377).

Considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando el recurrente señala el presente recurso de nulidad, en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Así las cosas este juzgador evidencia que rielan del folio No 12 al 34 original del acto de la resolución del directorio donde decreta el NICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado ”AGROPECUARIO MUCUCHACHI”, ubicado en el sector Km 21, municipio J.M.S., parroquia J.M.S., con una superficie de trescientas ochenta y dos hectáreas con tres mil trescientos setenta y siete metros cuadrados (382 has con 3377) ; por cuanto se evidencia el cumplimiento este requisito. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:

Igualmente determina quien decide que al establecer el recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se pretende esta viciado de nulidad relativa de conformidad con lo establecido con los artículos 2, 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con su artículo 18 numerales 3 y 7, así como también den concordancia de los artículos 123 y 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y los Artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa este juzgado que las denuncias rielan desde los folios 03 al 09 en los que se evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 171, ya que determino las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

Así las cosas este juzgador, evidencia de las actas, las copias certificadas de dicho documento de propiedad los cuales rielan en los folios No. 35 al folio 49, del presente expediente Por cuanto se da el cumplimiento del cuarto requisito previsto en el numeral cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar

Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar; No se evidencia cualquier otro tipo de documento o cualquier otra prueba. ASÍ SE DECLARA

DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

Este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 173 ejusdem, específicamente las referidas en el numeral 3 el cual establece:

“…Articulo 173 “Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:

…Omisis…

  1. En caso de caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

La citada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el recurso contencioso administrativo que trate de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190, el cual señala:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir Oficial Agraria

.

En consonancia con lo antes señalado, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 777 de fecha 03 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, se pronunció en los siguientes términos:

..omisis

Para el caso objeto de estudio, se observa que no fue publicado en la Gaceta Oficial Agraria el acto administrativo recurrido, empero, la parte accionante expresamente alega que fue notificado del acto administrativo cuya nulidad se pretende en fecha 9 de octubre de 20’06, por lo que a partir de ese momento empezó a computarse el lapso de caducidad establecido en el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, en el caso de autos, el lapso para proponer el recurso de nulidad comenzó a transcurrir desde el día 10 de octubre de 2006, y el último día para proponer el mecanismo procesal de impugnación, antes de que operara la caducidad, es decir, el día 60, se materializó en fecha 8 de diciembre de 2006.

Así las cosas, la parte actora alegó en su escrito de apelación que el día 8 de diciembre de 2006 no fue día de despacho y que el día hábil siguiente para proponer la acción fue el día 13 de diciembre de ese año, por lo que solicitó en fecha 6 de agosto de 2008, al tribunal de la causa, certificación de cómputo de las referidas fechas, a efectos de sustentar su alegación.

Dicho cómputo no fue agregado al expediente antes de ser enviado a este Alto Tribunal.

Empero, se evidencia de oficio N° 309-08 de fecha 15 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavio (sic) Agrario del estado Zulia, información suministrada a esta Sala, conforme a la cual se indica que el día viernes 8 de diciembre de 2006 no hubo despacho en esa instancia, ya que desde el referido día hasta el día 13 de diciembre de ese año, sólo hubo despacho el día miércoles 13 de diciembre de 2008.

Conforme a los datos suministrados por el Tribunal de la causa, no podía la parte actora proponer la acción el día 8 de diciembre de 2006 por ante dicho tribunal competente, ya que no hubo despacho en esa jornada; y en base a esa misma información se verifica que el día hábil siguiente a la precitada fecha, fue el día miércoles 13 de diciembre de 2006.

Por consiguiente, y sin lugar a dudas, el día miércoles 13 de diciembre de 2006, era la última fecha para proponer la acción de nulidad en el caso de autos, tal y como efectivamente lo hizo la parte actora.

Así pues, y en observancia al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se distingue que no se materializa en el caso de autos la caducidad observada por el tribunal de la causa, la cual motivó a declarar inadmisible el presente recurso de nulidad; lo que conlleva a declarar con lugar la apelación propuesta y ordenar la continuación del proceso en el estado en que se encontraba antes de la decisión que se declarará nula. Así se decide….

…omisis

Al respecto este Tribunal observa que el acto administrativo en cuestión fue dictado en fecha 19 de junio de 2009, y el abogado asistente L.P.C., señala en el libelo de la demanda que en fecha 29 de junio de 2009, fue notificada su representada del Acto Administrativo, emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual participa la corrección del Acto Administrativo convenido por la dirección de dicho organismo en sesión No. 238-09, punto de cuenta 003, de fecha 18 de mayo de 2009.

Ahora bien, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia de fecha 11 de junio de 2002, anula parcialmente el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, eliminando las vacaciones judiciales.

…De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuantos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)” (Paréntesis de este fallo).

Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera:

Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.

Parágrafo Único: En materia de A.C. se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo

.

Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, se declara, igualmente, la nulidad parcial de la Resolución N° 53 dictada por el entonces Consejo de la Judicatura el 3 de febrero de 1976, en lo que respecta a la declaratoria como días no hábiles para los Tribunales ordinarios y especiales los comprendidos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, por ser dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así se decide.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deben fijar los efectos de esta decisión en el tiempo, en tal sentido, acuerda esta Sala darle efectos ex nunc (desde ahora) a la declaratoria contenida en el presente fallo. Por tal razón, el régimen jurídico de los jueces y demás empleados judiciales quedará regido por la Ley Orgánica del Poder Judicial y, para ello, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura establecerá el cronograma de vacaciones de estos funcionarios, con atención a sus necesidades y requerimientos. Así se declara.

Conforme a lo previsto en el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que dicha publicación condicione la eficacia del dispositivo del mismo. Así se decide…”

Por otra parte el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza:

…Artículo 192: Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables.

En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso…

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo anteriormente trascrito menciona que en el periodo vacacional no será computado ningún lapso, solo se aplica para las causas que están activadas en el Tribunal y no para las por ingresar. ASI SE ESTABLECE.

Esta misma disposición “supra” señalada no puede ser interpretada aisladamente, con lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que es solo el período comprendido entre del 24 de diciembre al 6 de enero, el que constituye Vacaciones Judiciales, por lo que dicho periodo comprendido entre el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, a criterio de este Juzgador, corría inexorablemente para la interposición del presente Recurso, por lo que debe ser computado. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en RESOLUCIÓN N° 2009-000023 de fecha 15 de julio de 2009, resolvió:

…Omissis…

RESUELVE

PRIMERO

Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.

…omisis…

En ese lapso, los tribunales no podrán practicar diligencias distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.

…omisis…

Los Jueces Rectores y/o Presidentes de Circuitos informarán a la Comisión Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, antes del 15 de agosto, cuales jueces estarán de guardia en el receso judicial, para que éstos disfruten del mismo en otra oportunidad.

Aunado a lo anterior en fecha 31 de julio de 2009, se recibió oficio No. 1331-2009, emanado de la RECTORIA DEL ESTADO ZULIA, dirigido a esta Superioridad; mediante el cual informa lo siguiente:

Omisis….

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle, que con base a lo establecido en el cuarto aparte de la Resolución No. 2009-0023 de fecha 15 de julio del presente año, la cual faculta a esta Rectoría Judicial para la adopción de medidas que permitan garantizar el acceso a los órganos de justicia, mientras dure la vigencia del receso judicial decretado por las máximas autoridades del organismo, esto es, del 15 de agosto al 15 de septiembre del presente año, hago de su conocimiento que el Tribunal a su cargo quedará de guardia en el lapso indicado. (Resaltado nuestro).

Omissis.

Del mismo modo, hago de su conocimiento, que en caso de la designación del suplente correspondiente para el Tribunal a su cargo, el mismo será quien efectué la guardia acordada, en caso contrario, se coordinará lo conducente a los efectos de garantizar su disfrute vacacional antes de finalizar el presente año, todo, de conformidad con las directrices emanadas de la comisión judicial.

Omissis….

Dra. G.U.d.M.

Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…”

Es decir, el lapso de caducidad trascurrió en el asunto de autos, de la siguiente forma: desde el 29 de junio de 2009 al 14 de agosto del mismo año, son 46 días; se incluyen los días que trascurrieron desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, por ser período de receso judicial y no vacaciones judiciales y de esta manera queda excluido de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y desde el 15 de agosto al 28 de septiembre de 2009, trascurrieron 45 días continuos. De manera que, de acuerdo al cómputo efectuado, desde la oportunidad en que la parte actora alega que fue notificada del acto administrativo recurrido, es decir, el día 29 de junio de 2009, hasta la fecha en que se interpuso el recurso en cuestión, esto es, 28 de septiembre de 2009, trascurrieron 90 días continuos, siendo que los 60 se verificaron el día 28 de agosto de 2009. ASI SE ESTABLECE.

Conforme al calendario judicial de este Juzgado, no podía la parte actora proponer la acción el día 28 de agosto de 2009 ante este Tribunal, ya que no hubo despacho en esa jornada; y por consiguiente, y sin lugar a dudas, el día miércoles 16 de septiembre de 2009, conforme a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social actuando en Sala Especial Agraria, Nro. 777 de fecha 03 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, era la última fecha para proponer la acción de nulidad en el caso de autos, tal y como efectivamente no lo hizo la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgado Superior actuando en materia contencioso administrativa agraria, debe declarar forzosamente INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por cuanto se configuró el supuesto previsto en el numera 3 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de haber caducado el recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana C.A.F. viuda DE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, portadora de la cédula de identidad N° 13.010.512, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en carácter de Administradora-Gerente de la Sociedad Civil “AGROPECUARIA LA CONCEPCIÓN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2003, bajo el N° 2, tomo 6-A, asistida por el abogado en ejercicio L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.762.914 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19540, contra resolución dictada en la Sesión N° 238-09, punto de cuenta N° 003 de fecha 18 de mayo de 2009, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno denominado fundo “AGROPECUARIO MUCUCHACHI”.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 284 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

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