Decisión nº 581 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteLady Niño Soto
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN J.D.C., DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.-

198° y 149°

Expediente N° 747-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

A.A.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.340.664, domiciliada en la calle 1 N° 5-58, Barrio S.B., del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija ….-

B.- Parte Obligada:

J.V.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.467.721, domiciliado en la calle 6 entre carreras 1 y 2, casa N° 1-48, planta Alta, Barrio Las Flores, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:

Aumento de la Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 21 de Julio del 2.008, por la ciudadana A.A.C.Z., por medio de la cual Expuso: “…Comparezco por ante este Tribunal con la finalidad de solicitar el AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hasta la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), así mismo informo la nueva dirección del Obligado de autos, en la carrera 5, entre calles 6 y 7 al lado del Registro Inmobiliario y antiguamente donde era el pago de servicio de Agua.- Es todo. Tal y como consta al folio 117.-

En fecha 25 de Julio del 2.008, se Admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del demandado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 118 al 120.-

Al folio 121, riela diligencia de fecha 30 de Julio del 2.008, suscrita por la Alguacil de este Juzgado por medio de la cual consigno boleta de Citación que se le diera para el obligado de autos, debidamente firmada, tal y como consta al folio 122.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la realización de acto conciliatorio entre las partes, él mismo no se pudo hacer efectivo ya que únicamente hizo acto de presencia el obligado de autos ciudadano J.V.G.R., quien seguidamente pasó a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Yo en la actualidad no puedo aumentar la presente obligación de manutención al monto solicitado por la madre de mi hija, ya que no tengo trabajo fijo, y para poder cancelar la cantidad que por falta de pago de la obligación de manutención, por que no tengo una entrada económica fija me toco prestar ese dinero para ponerme al día, por tal motivo ofrezco aumentar la presente obligación de manutención a la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 70,00) mensuales, y en este mismo acto hago de su conocimiento que yo tengo otro expediente por obligación de manutención a favor de mi hija JOANNIS VILLIERS G.R., el cual pertenecía a este Juzgado y fue declinada la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Es todo…” Tal y como consta al folio 123.-

Del folio 124 al 125, corre escrito de promoción de Pruebas consignado por la ciudadana A.A.C.Z., por medio del cual consigna recaudos varios, tal como constan del folio 126 al 132.-

Al folio 133, riela auto de fecha 11 de Agosto del 2.008, por medio del cual se admiten las pruebas consignadas por la ciudadana A.A.C.Z., y en consecuencia se oficio al Banco Mercantil y al Registro Mercantil, tal y como consta a los folios 134 y 135.-

Al folio 136, aparece escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano J.V.G.R., por medio del cual promueve y consigna los siguientes recaudos: Copia simple de contrato de arrendamiento, Facturas de Medicina, copia simple de Boleta de Notificación, copia de Depósitos bancarios, plan de pago de Banfoandes, copias de cancelación de los servicios de CANTV, copias de facturas de cancelación de AYATEL C.A, y copia simple de una venta pura y simple, real y efectiva realizada entre el ciudadano J.V.G.R. y la ciudadana MIGUEILA YURGLEIVIS C.C., realizada por ante la Notaria Pública de Colón, todo lo cual corre del folio 137 al 147.-

Al folio 148, riela auto de fecha 16 de Septiembre del 2.008, por medio del cual se admiten las pruebas J.V.G.R., y en consecuencia se dicta un auto para mejor proveer por un lapso de Quince (15) días todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 518 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por cuanto faltan pruebas por evacuar.-

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana A.A.C.Z., el cual corre del folio 149 al 150, y consigno recaudos varios a los fines de que sean tomados como pruebas en la presente causa tal y como constan del folio 151 al 156, tales como: copia simple de factura, presupuesto de ANJO COMPUTERS, copia simple de Constitución de ANJO COMPUTERS C.A.-

Al folio 157, corre auto de fecha 24 de Septiembre del 2.008, por el cual se admiten las pruebas consignadas por la ciudadana A.A.C.Z., se ratifico el oficio N° 3120-806, de fecha 24 de Septiembre del 2.008, remitido al Gerente del Banco Mercantil y en consecuencia se fijo el tercer día de despacho siguiente para oír la testimonial de los ciudadanos C.R.C.D.B., MARBERTH YARISLEY BARONA SUAREZ y J.A.M.A., a las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana en su orden.-

Al folio 159, obra acta mediante el cual se declaro desierta la evacuación de la testimonial de la ciudadana C.R.C.D.B..-

Al folio 160, aparece diligencia suscrita por la ciudadana A.A.C., asistida por la ciudadana N.R.R., donde solicita sea fija nueva oportunidad C.R.C.D.B..-

Del folio 161 al 164, obra acta de fecha 01 de Octubre del 2.008, relacionado con la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARBERTH YARISLEY BARONA SUAREZ, en la cual expuso: “…A LA TERCERA PREGUNTA EXPUSO: Si y se dedica a la venta de Computadoras; A LA SEPTIMA EXPUSO: si es cierto y me atendió él, yo fui en la mañana y me dijo que fuera en la tarde para darme el presupuesto de la computadora…”

Al folio 165, obra acta mediante el cual se declaro desierta la evacuación de la testimonial del ciudadano J.A.M.A..-

Al folio 166, riela escrito consignado por la ciudadana A.A.C., asistida por la Abogada N.R.R..-

Al folio 167, aparece auto de fecha 03 de Octubre del 2.008, por medio del cual se fija el Tercer día de Despacho siguiente, para oír la testimonial de la ciudadana C.R.C.B., y se fijo el Segundo día de despacho para la práctica de la Inspección Judicial, a las 2:00 de la tarde.-

Al folio 168 y 169, riela escrito consignado por la ciudadana A.A.C., asistida por la Abogada N.R.R..-

Al folio 170, corre auto de fecha 06 de octubre del 2.008, por medio del cual se admiten las pruebas presentadas por la parte, y en cuanto al contenido del último párrafo de dicho escrito el tribunal niega por inconducente lo relacionado con la aprobación de los Dólares de CADIVI, así mismo se acordó oficiar al banco Mercantil, tal y como consta al folio 171.-

A los folios 172 y 173, riela acta de Inspección Judicial practicada el día 07 de Octubre del 2.008, y al folio 174 aparece boleta de notificación firmada por el ciudadano W.O.P..-

Del folio 175 al 177, obra acta de fecha 01 de Octubre del 2.008, relacionado con la evacuación de la testimonial de la ciudadana C.R.C.D.B., en la cual expuso: “…TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.V.G. , posee medios económicos suficientes para aumentar la Obligación de Manutención a favor de la adolescente JANNIA VILLIERS GUTIERREZ, su hija; A LA TERCERA PREGUNTA CONTESTO: Si me consta por que el posee una tienda donde se dedica a la venta de computadoras a crédito y a contado, el también hace trabajos a domicilio como a los servicios públicos, como al Registro subalterno, la Notaria Publica y el registro Mercantil”; SEXTA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que el señor J.V. fue el propietario del negocio ANJO COMPUTACIÓN; A LA SEXTA PREGUNTA CONTESTO: si por que en el mes de septiembre yo tuve la oportunidad de ver la cotización que trajo la señorita YARISLEY y esa cotización esta firmada por el, incluso tenia una copia del Registro Mercantil del Negocio…”

Al folio 178, corre acta por medio de la cual la ciudadana Juez Interrogo al ciudadano J.V.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.467.721, y por medio de la cual expuso:”…A LA PRIMERA PREGUNTA CONTESTO: fecha exacta del registro de comercio no lo tengo a la mano, la venta que aparece notariada es por el mobiliario, por deuda que tenía, pero el registro como tal no; SEGUNDA PREGUNTA: podría decirle usted a este tribunal que vienes posee y que trabajos realiza a parte de ventas de computadoras; A LA SEGUNDA PREGUNTA EXPUSO: Vienes muebles una cocina, una nevera, un televisor, una cama matrimonial y una lavadora que pague con una tarjeta de crédito que me otorgó el banco Mercantil, gracias a los movimientos bancarios que me efectuó la mamá de la niña, mi único trabajo desde hace quince años es el servicio técnico de computadoras, al mismo Tribunal de he hecho servicios técnicos; TERCERA PREGUNTA: diga usted si sabe cuanto es el costo mensual que tiene la niña JANNIA VILLIER GUTIERREZ y cuanto es su aporte; A LA TERCERA EXPUSO: no se montos ya que la diferencias entre la mamá y mi persona, no he sido informado, aparte del día que se realizo el acto conciliatorio para el aumento la madre de mi hija no asistido y yo la aumente, de acuerdo a mi capacidad ya que poseo otra pensión en este mismo Tribunal y no poseo trabajo fijo…”

Al folio 180, riela diligencia suscrita por la ciudadana MIGUEILA YURGLEIVIS C.C., debidamente asistida por el abogado D.E.M.Z., por medio del cual consigno documentos varios, los cuales corren del folio 181 al 195.-

Al folio 196, corre copia simple del oficio N° 3120-844, de fecha 06 de Octubre del 2.008, en el cual consta que fue recibido por el Banco Mercantil.-

Al folio 197, aparece auto de fecha 13 de Octubre del 2.008, por medio del cual se ordena aperturar Una Segunda Pieza (II).-

Al folio 198, riela auto de fecha 13 de Octubre del 2.008, por medio del cual se aperturo la Segunda pieza.-

Del folio 199 al 202, corre escrito consignado por el ciudadano J.V.G.R., por medio del cual consigna recaudos varios a los fines de sean tomados como pruebas y los cuales rielan del folio 203 al 228.-

Al folio 229, aparece auto de fecha 13 de Octubre del 2.008, por medio del cual se admiten las pruebas consignadas por el ciudadano J.V.G.R., obligado en la presente causa.-

Al folio 230 y 231, riela escrito consignado por la ciudadana A.A.C.Z., asistida por la abogada N.R.R..-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.

Así mismo, se observa que la obligación en cuestión fue fijada en fecha 28 de Febrero del año 2.005 en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), hoy CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55,00) mensuales, y la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) hoy CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 110,00) para los meses de Agosto y Diciembre según sentencia dictada por esté Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Que el obligado de autos viene cancelando, en forma no puntual, una mensualidad de Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. 55,00), por concepto de Obligación de Manutención desde el 28 de Febrero del 2.005, igualmente consta agregado a los folios 124 y 131 documentación que consigno la parte actora y que evidencia los gastos mensuales escolares de la beneficiaria de autos, los cuales superan los Quinientos Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F 500,00) y cuya documentación no fue impugnada ni desconocida por el demandado por lo que se le da pleno valor probatorio y así se decide.-

El ciudadano J.V. presentó recaudos probatorios de sus gastos personales, gastos éstos que, según el mismo promovente no tiene capacidad económica para cubrir más sin embargo produce en forma mensual para cancelarlos, notando el Tribunal, por demás, que son bastante elevadas para ser una persona con solo 2 cargas familiares (Hijas) los que nos da un indicio que, a pesar de no poseer un ingreso fijo mensual, lo poco o mucho que produce en forma variada abarca para cancelarlos. En consecuencia se le dá pleno valor probatorio, y así se decide.-

En cuanto al documento de venta de equipos y accesorios el tribunal esta en la obligación de advertir al demandado que la fecha de traspaso de los mismos es posterior a la fecha de la interposición de la demanda de aumento, de la citación y de la contestación de la misma, documento éste que es necesario valorar conjuntamente con la Inspección Judicial promovida por la actora, evacuada por éste Despacho en fecha 07 de Octubre del 2.008, la cual dejo por señalado que el demandado tiene una relación de dependencia laboral asociada a un jefe o un gerente en el comercio inspeccionado y como tal es un indicio de ingresos económicos mensuales, dándose valor probatorio como tal, y así se decide.-

En lo que respecta al escrito de promoción de pruebas presentado por la actora en fecha 18 de Septiembre del 2.008, hay que considerar que la facturación perteneciente al demandado evidencia ingresos económicos variados del mismo el cual, igualmente, hay que valorar en conjunto con el Registro Mercantil de la Empresa “Anjo Computers F. P”, perteneciente al demandado de autos. Documentación ésta que se considera así mismo un indicio de los ingresos mensuales de dicho ciudadano por cuanto existe actividad comercial fija. Y así se decide.-

Por lo que refiere a la prueba de testigos evacuados de las ciudadanas MARBERTH YARISLEY BARONA SUAREZ y C.R.C.D.B., el tribunal pasa a valorarlas de conformidad con lo establecido en los artículo 507 y 508 del Código de procedimiento Civil, en su conjunto aportaron al proceso que hay actividad comercial constante por parte del ciudadano J.V.G.R., igualmente demostraron que entre el ciudadano mencionado y la ciudadana MIGUEILA YURGLEIVIS C.C., existen estrechos lazos de amistad,. Por lo que quien aquí juzga considera convenimiento valorar la prueba en su conjunto de acuerdo con la norma jurídica de las reglas de la sana crítica, que es un método de valoración impuesto al Juez por disposición de la Ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el Juzgador después de utilizar en su análisis las reglas del correcto entendimiento humano. Así las cosas tenemos que a ambos testigos se les dá pleno valor probatorio en cuanto a lo arriba descrito. Y así se decide.-

En cuanto a la declaración del obligado de autos el Tribunal infiere que la misma evidencia la falta de disposición del obligado de autos a aportar lo indispensable y necesario para el desarrollo educativo, social y emocional de la beneficiaria de la obligación Adolescente ….-

Por lo que respecta a la documentación aportada por la ciudadana MIGUEILA YURGLEIVIS C.C., el Tribunal la valora como prueba de relación de dependencia económica, comercial y con estrechos lazos de amistad entre la ciudadana MIGUEILA YURGLEIVIS C.C. como tercero, en el juicio y el obligado de autos y más tomando en consideración que tanto el traspaso de la mercancía como la constitución de la firma personal “Yulliers Computers” perteneciente a la tercero, tiene fecha posterior a la presente acción Judicial. Y así se decide.-

Al folio 199 de la presente causa riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en donde explica unos movimientos bancarios, que alega pertenecen a otro tercero, que no fue traído a las actas procesales para ratificar lo alegado por lo que tal medio probatorio queda desechados del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.-

En cuanto al último estado de cuenta procedente del Banco Mercantil verifica a criterio de quien aquí Juzga solo los movimientos mercantiles o comerciales del accionado, confirmando su actividad comercial que conlleva a que se encuentra en condición de aumentar en forma adaptada a la realidad el monto de obligación de Manutención; y así se decide.-

En consecuencia en atención al deber que tiene el estado de velar por la protección integral de niños, niñas y adolescentes, y en estricto apego a los artículo 7, 8.3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de Nuestra Carta Magna es necesario aumentar la cuota correspondiente por Obligación de Manutención a la suma de “…DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200)…” y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de “…CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400)…”.

En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que describe la obligación del estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños quien aquí juzga debe, imperativamente acordar el aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de “…CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400)…”. Y así se decide.

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