Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

ASUNTO: CP01-R-2008-000008

PARTE DEMANDANTE: A.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.625.341, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.G.G., venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 42.184, y con domicilio en la ciudad de Calabozo Estado Guarico.

PARTE DEMANDADA: C.M.S. Y TOYOKELLY C.A., inscritas inicialmente la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de noviembre de 1969, anotado bajo el Nº 17, Tomo 92-A y modificados sus estatutos en sucesivas oportunidades quedando inscrita la última de dichas reformas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el Nº 32 Tomo 49-A en fecha 04 de diciembre de 1994, con sede en Caracas Distrito Capital y Sucursal en San F.E.A.; y la segunda, en el Registro Mercantil de la Ciudad de San F.E.A., quedando inserta bajo el Nº 182, Tomo 02 de fecha 23 de abril de 1986.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.Á., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 36.119 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano A.A.R.A., contra las empresas C.M.S. y Toyokelly C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, dictó sentencia declarando:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano A.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.625.341, representado por la (sic) abogadas en ejercicio ciudadanas P.A.C. y C.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 102.725 53.021 respectivamente, contra las empresas C.M.S. y TOYOKELLY C.A. representadas por el abogado E.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.119.

Contra esta decisión, en fecha tres (03) de marzo del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante Abog. E.G.G., ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2008, cursante al folio ochocientos cuarenta y siete (847).

El día diez (10) de marzo de 2008 se da entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el diecisiete (17) de marzo de 2008, se fijó la audiencia de apelación para el día siete (07) de abril del año en curso a las dos (02:00) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, compareció la parte demandante recurrente, quien expuso: “La parte demandada de autos contrata los servicio de los trabajadores mal llamados caravaneros a los cuales se les cancela por unidad de vehículo trasladados y nunca son incluidos a la nómina de la empresa la cual tiene una red de concesionarios de vehículos a nivel nacional, por otra parte desde el año 2001 fecha en que fue despedido mi representado y hasta la fecha actual no ha sido posible la cancelación amistosa de sus prestaciones sociales, muy a pesar de las pruebas o de los documentos probatorios consignados en el expediente como carnet en original y con sello húmedo de la Toyota cursantes al folio 38 y 39 los cuales la Juez A quo valoró de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual me parece que no fue así pues de conformidad con los principios de la sana crítica no debió declarar sin lugar la demanda intentada, por otra parte la demandada de autos consignó una prueba sobrevenida al momento de la celebración de la audiencia de juicio alegando que mi representado trabajaba para gestoría Arraíz hecho éste que no fue alegado en la audiencia preliminar en el cual la Juez muy alegremente se basó para sentenciar.

En otro punto se debe señalar que todos los testigos que asistieron a la audiencia de juicio son trabajadores activos de Toyokelly y C.M.S. C.A, quienes asistieron incluso uniformados, por tal motivo se debe presumir que éstos se encontraban presionados por la compañía demandada, todos estos elementos los traigo a colación y en base a las pruebas aportadas por mi representado las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada y la Juez no desglosó los testigos, por tal motivo pido sea declarada con lugar la demanda intentada y la presente apelación

.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado E.Á., en representación de la parte demandada, quien expuso: “Oída la fundamentación de la parte demandante voy a hacer una observación, dijo la parte accionante que en cuanto a la fecha del despido mencionando se produjo en fecha 2001, cuando realmente no se ha dado jamás ya que no prestó servicios para mis representadas y dicha relación de trabajo siempre fue negada revirtiéndose la carga de la prueba a la parte demandante, quien no pudo demostrar la misma, en cuanto al alegato de que la empresa demandada tiene varios concesionarios en el país quiero expresar que Toyokelly y C.M. son únicas y sólo prestan servicios en el Estado Apure, en cuanto a la declaración de los testigos únicamente J.P. quien de paso expresó ser compadre del demandante reconoció conocerlo y haber prestado servicios para transportes Arraíz S.R.L., por tal motivo ratifico y sigo negando la relación de trabajo entre el demandante y mi representado y por último, en cuanto a la prueba sobrevenida, esta fue presentada a la parte demandante y la cual no fue impugnada como era debido por tal motivo pido sea declarada sin lugar la apelación intentada y se ratifique la sentencia de instancia. Es todo.”

De inmediato la parte apelante hizo uso del derecho de réplica expresando: “Corrijo la fecha del despido la cual es 15 de julio de 2006 donde ambas empresas le notifican a mi representado que está despedido y que no tiene derecho a prestaciones sociales ni otros beneficios. Es todo.”

Posteriormente, ejerce el derecho de contrarréplica el apoderado judicial de la parte demandada, quien alegó: “De acuerdo con lo expresado por la parte apelante no entiendo como dos (02) empresas van a notificar el despido de una persona que nunca ha laborado para ellas, por tal motivo sigo negando la relación de trabajo y pido sea declarada sin lugar la apelación intentada y se ratifique la decisión de instancia.”

Expuestos los alegatos de las partes este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo en la presente causa dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento, para el día jueves diez (10) de abril de 2008, a las dos y treinta (2:30) horas de la tarde de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del presente caso, este Juzgador sentenció en forma oral declarando: Sin lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por ende, siguiendo la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 eiusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. De manera, que el demandado tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Dentro de este contexto se considera conveniente señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, ratificada en sentencia Nº 226 de fecha 04/03/2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en la cual se señala:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

(Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que en el caso de autos la demandada en la contestación de la demanda negó expresamente que haya existido la relación de trabajo del tipo prestacional de cualquier servicio personal laboral con su representada, por tal motivo concluye quien sentencia que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de una prestación personal del servicio, le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo, tal como se señala en el numeral 2º de la sentencia arriba citada.

En este orden, la decisión in comento, estableció que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte actora, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes.

Así las cosas y a los fines de constatar la existencia o no de la prestación personal del servicio que permita presumir una relación laboral, es preciso para esta Alzada efectuar el estudio pormenorizado de las pruebas traídas al proceso, las cuales serán apreciadas de acuerdo a los principios contenidos en la ley adjetiva laboral.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• No consignó prueba alguna.

En el lapso probatorio:

• Cursante al folio 38, autorización original otorgada al demandante de autos emanada del ciudadano J.M., para la movilización de un vehículo de su propiedad, tal documental fue reconocida en la audiencia de juicio por la parte accionada, en consecuencia se le concede valor probatorio para demostrar que el demandante de autos movilizó un vehículo propiedad del demandado. Así se decide.

• Cursante a los folios treinta y nueve (39) al sesenta y uno (61), constan de guías de traslado en original, las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada aduciendo que las mismas no estaban firmadas por el ciudadano J.M., parte accionada en la presente causa. Quien decide determina, son documentos originales y se observa una firma estampada con sello húmedo que identifica a la empresa Toyokelly y C.M.S. respectivamente, en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar la autorización otorgada al demandante para el traslado de los vehículos propiedad de la empresa como un requisito para su movilización. Así se decide.

• Corren insertas del folio 62 al 89 en original y copia guías de movimiento de vehículos, con el nombre del demandante, con las características y equipamiento de los mismos, las cuales fueron objeto de impugnación, alegando el apoderado de la parte demandada, no estar firmadas por la parte demandada. Quien sentencia observa que son documentos originales, con membrete que identifica a la empresa Toyokelly, con una firma estampada ilegible, dichas documentales se valoran de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar la autorización otorgada al demandante para el traslado de los vehículos propiedad de la empresa como un requisito para su movilización. Así se decide.

• Promovió dos carnets, uno en original plastificado y el otro en fotostato, con el señalamiento en su interior de, el primero (carnet plastificado) Sindicato Único de Trabajadores Caravaneros y sus Filiares del Estado Carabobo-Valencia, Afiliado a FETRACARABOBO, y el segundo (fotostato) TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., pase para representante de concesionario, cursantes del folio 33 al folio 34 del presente expediente. Quien decide determina que los mismo s no aportan mérito alguno al fondo de la controversia por no emanar de ninguna de las empresas demandadas, en consecuencia se desechan. Así se decide.

• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: E.G., M.A.M., L.V.Á., F.S. y W.M., de los cuales comparecieron M.A.M., L.V.Á., F.S., titulares de las cédulas de identidad N° 6.624.391, 4.346.435 y 4.308.703, respectivamente. Con respecto al primero manifestó que conocía al testigo porque el trabajaba sacando carro para la empresa General Motor y que el Sr. Robinsón le daba sus viajecitos y que el dinero se lo dejaban con el vigilante cuando llegaba de noche, que C.M. no lo contrató. El segundo testigo manifestó que fue a buscar trabajo en la empresa y habló con el Sr. A.R. y éste le dijo que hablara con el Sr. Robinsón. Que el era representante de la empresa, que retiraba los vehículos, y retiraba el dinero y les cancelaba, que la guía que entregaban en la planta era a nombre del señor Robinsón porque el era quien retiraba los vehículos. El tercer testigo, declaró que conoció al señor Robinsón porque el fue a comprar unos repuestos toyota y vio al mismo en las instalaciones de la empresa y le dijo que trabajaba allí. Los testigos al ser interrogados por la juez del Tribunal A quo de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejaron entre ver que sus deposiciones no fueron convincentes para demostrar que entre el demandante y el demandado existió una prestación personal de servicio de carácter laboral. Así se decide.

• Promovió prueba de inspección judicial en los archivos de relación de libros tanto contables como de notas diarias, de las empresas C.M.S., C.A. y TOYOKELLY, C.A., ya identificadas en el libelo de la demanda cuya identificación dio por reproducida en el acto de promoción de pruebas desde los años 1984 hasta el año 2006 que fue cuando lo despidieron; la misma fue dejada sin efecto, en virtud de diligencia suscrita por el actor de fecha 10 de enero de 2008 cursante al folio 112, en la cual solicitó se dejase sin efecto la misma por considerarla no procedente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Con la contestación de la demanda:

• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: C.A.R., R.J.M., C.Y.A., M.T.R., J.A.P., F.A.C., E.R.R.R., C.E.D., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.015.939, 3.770.157, 13.938.189, 14.949.601, 8.156.340, 14.343.042, 4.140.581 y 8.161.112 respectivamente; sólo comparecieron C.A.R., R.J.M., C.Y.A., M.T.R., y J.A.P..

Los testigos en sus declaraciones fueron conteste y coincidentes entre sí en afirmar que el ciudadano A.A.R.A., nunca fue trabajador de las empresas C.M.S. y Toyokelly C.A, que dichas empresas contrataron a Gestoría Arraíz, por un tiempo y que era la Gestoría quien se encargaba de buscar a los choferes o caravaneros, entre ellos al demandante, para el traslado de los vehículos y que las empresas expedían las autorizaciones de traslados y guías de movilización porque eran los propietarios de los vehículos con la finalidad de facilitarle el pase por las alcabalas y poder circular. Quien sentencia da valor probatorio a las testimoniales de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promovió legajos de nóminas originales de pago de personal de la empresa TOYOKELLY, C.A, correspondiente a los meses de diciembre 2001, 2da quincena de abril 2002, agosto 2002, diciembre 2002, abril 2003, diciembre 2003, abril 2004 y diciembre 2004, marcadas con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7” y “C8” respectivamente cursantes del folio 97 al folio 372 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por demostrar que el demandante R.A. no aparece en dicha nómina como parte del personal de la empresa TOYOKELLY C.A. Así se decide.

• Promovió legajos de nóminas originales de pago de intereses sobre prestaciones sociales del personal de la empresa TOYOKELLY, C.A., pagados el 31 de marzo del 2005, y correspondiente a intereses del año 2004, marcados con la letra “D” cursantes del folio 373 al folio 404 del presente expediente. Quien decide, le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar que el demandante R.A. no aparece en dicha nómina como parte del personal de la empresa TOYOKELLY C.A. Así se decide.

• Promovió legajos de nóminas de pago de utilidades del personal de la empresa TOYOKELLY, C.A, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, marcados con las letras “E1”, “E2”, “E3” y “E4” respectivamente cursantes del folio 405 al folio 437 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar que el demandante R.A. no aparece en dicha nómina como parte del personal de la empresa TOYOKELLY C.A. Así se decide.

• Promovió legajos de nóminas de pago de aportes de ahorro habitacional del personal de la empresa TOYOKELLY, C.A, correspondientes a marzo 2000, diciembre 2004, febrero 2005, junio 2005, agosto 2005 y mayo 2006, marcados con las letras “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6” y “F7” respectivamente cursantes del folio 438 al folio 445 del presente expediente. Este Juzgador les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar que el demandante R.A. no aparece en dicha nómina como parte del personal de la empresa TOYOKELLY C.A. Así se decide.

• Promovió legajos de nóminas originales de pago de personal de la empresa C.M.S., C.A., correspondiente a los meses de agosto 2001, diciembre 2001, enero 2002, diciembre 2002, agosto 2003, diciembre 2003, febrero 2004, diciembre 2004, abril 2005, agosto 2005, diciembre 2005, enero 2006 y mayo 2006, marcados con las letras “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, ”G10”, “G11”, “G12” y “G13” respectivamente cursantes del folio 446 al folio 736 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar que el demandante R.A. no aparece en dicha nómina como parte del personal de la empresa TOYOKELLY C.A. Así se decide.

• Promovió legajos de nóminas de pago de aportes de ahorro habitacional del personal de la empresa C.M.S., C.A., correspondientes a los meses de julio 2004, diciembre 2004, julio 2005, diciembre 2005, marzo 2006 y julio 2006, marcados con las letras “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5” Y “H6” respectivamente cursantes del folio 737 al folio 744 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar que el demandante R.A. no aparece en dicha nómina como parte del personal de la empresa TOYOKELLY C.A. Así se decide.

• Promovió legajos de nóminas de pago de utilidades del personal de la empresa C.M.S. C.A., correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, marcados con las letras “I1”, “I2”, “I3” Y “I4” respectivamente cursantes del folio 745 al folio 748 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar que el demandante R.A. no aparece en dicha nómina como parte del personal de la empresa TOYOKELLY C.A. Así se decide.

Ahora bien, en la celebración de la Audiencia de Juicio, el apoderado de la parte demandada presentó documentales contentivas de relaciones de pagos realizadas a la Gestoría Arraíz, con especificaciones de las características de los vehículos trasladados, e indicación del sitio de destino, por cuanto existía un contrato entre las empresas demandadas y la misma para que trasladara los vehículos de la empresa, y que la Gestoría era la que buscaba a lo choferes, para realizar tales traslados y que el demandante era sobrino del señor D.A., dueño de la Gestoría y que trabajaba era para esa empresa.

En este Sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que la única oportunidad que tienen las partes para la promoción de las pruebas es en la audiencia preliminar y no en otro momento, observa quien decide que tales documentales fueron presentadas en la audiencia de juicio, es decir, posteriormente a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que tales documentales no pueden ser valoradas, en consecuencia se desechan y se modifica el fallo apelado sobre este particular. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso bajo estudio, considera oportuno quien sentencia señalar que el punto esencial en la presente causa se circunscribe a determinar si existió una prestación personal del servicio que permita presumir una relación de carácter laboral entre el actor y las demandadas.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente esbozado y efectuado el análisis probatorio que antecede, observa esta Alzada que la parte demandada al dar contestación a la demanda se excepcionó negando expresamente que haya existido la relación de trabajo del tipo prestacional de cualquier servicio personal laboral con su representada, según a su decir que la actividad desempeñada por el accionante siempre ha sido ejecutada a cargo de empresas con personalidad jurídica propias, distintas a su representadas que tienen equipos transporte y traen los vehículos asignados al concesionario,

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de un presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

Tal orientación, obedece a la concentración de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una prestación personal del servicio.

Bajo este esquema y adminiculando al presente caso las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, surge la necesidad de indagar si existió una prestación personal del servio para que opere la presunción (iuris tantum) de laboralidad, y que la misma fue por cuenta y dependencia de las empresas demandadas.

Alega el actor que comenzó a trabajar el 15 de agosto del año 1984 para la empresa C.M.S., C.A., y a partir del 24 de abril de 1986 para la empresa Toyokelly C.A., sin embargo, es a partir del siete (07) de julio de 1999 aparece sólo una (01) orden de salida de vehículo; en el año 2000, tres (03) ordenes de salida de vehículos cursantes a los folios cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) con firma y sello húmedo de la empresa Toyokelly, C.A.; en el año 2001, tres (03) ordenes, cursantes a los folios treinta y nueve (39), 41 y 42, con firma y sello húmedo de la empresa Toyokelly, C.A, y en el año 2003, aparecen dieciséis (16) ordenes de las cuales dos (02) son de la empresa C.M.S. C.A., y el resto de la empresa Toyokelly C.A., por lo que se evidencia de las actas procesales la existencia de un desbalance al comparar la fecha de las guías de movilización de los vehículos con la fecha de inicio de la alegada relación laboral, aunado al hecho de que las mencionadas guías sólo son un requisito exigido por la autoridades competentes para la movilización de cualquier medio de transporte, no implicando ello que tal autorización se deba a una relación laboral.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte accionada expresó que no existió ninguna relación personal, ni eventual, ni a destajo, ni de ninguna naturaleza, siendo de manera total la negación, no admitiendo en ningún momento alguna de las modalidades de prestación de servicio, por consiguiente la carga de la prueba quedó en cabeza del actor, ahora tiene que surgir un hecho que configure la presunción de la prestación del servicio como serían los tres requisitos a saber: 1) la prestación personal del servicio por cuenta ajena; 2) un salario y 3) una subordinación, o si bien surja algún indicio para que el Juez tenga la convicción de declarar que en realidad hubo una prestación personal del servicio que pueda ser calificada de tipo laboral.

En este sentido, a juicio de quien decide, no consta en autos prueba alguna que demuestre que el ciudadano A.A.R.A. haya prestado sus servicios como caravanero para las empresas demandadas en las fechas comprendidas del quince (15) de agosto de 1984 hasta el año 2006 fecha del supuesto despido, habida cuenta que el actor debió probar una prestación efectiva del servicio para las empresas demandadas en ese período; no habiendo probado el actor el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, que son características y condiciones de existencia de una relación laboral; en consecuencia, no es posible presumir la existencia de tal prestación de servicios para tales períodos. Y así se declara.

Por otra parte, alega la parte demandante recurrente que los testigos promovidos por la parte demandada son todos trabajadores de la empresa y por ello deben ser desechados.

Al respecto, el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. D.E., da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.

En el caso de autos ninguno de los testigos promovidos por la parte accionada tiene un interés manifiesto en las resultas del presente juicio, por cuanto a juicio de quien decide, la Jueza del Tribunal a quo actuó ajustado a derecho, al concederle valor probatorio a lo dicho por éstos testigos, en consecuencia, resulta improcedente lo solicitado por la parte demandante recurrente sobre este particular, todo de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha once (11) de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, caso R.d.C.G. contra la empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A., exp. Nº AA60-S-2006-355. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Apure, que declaró sin lugar la demanda, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día quince (15) de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las once y diez (11:10) horas de la mañana.

La Secretaria,

M.A.C.

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