Decisión nº S2-171-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.806, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA ELENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de agosto de 2007, bajo el N° 21, tomo 89-A, domiciliada en el municipio R.d.P. del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2012 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la abogada AURYMARY SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.181.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.556, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad recurrente; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró: la reposición de la causa; la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a la consignación del escrito libelar de fecha 16 de mayo de 2011; la negativa de declarar la nulidad y de reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión; la abstención de pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad; y que se tenía como citada a la parte demandada, no siendo necesario volver a practicar citación.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2012, mediante el cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró: la reposición de la causa; la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a la consignación del escrito libelar de fecha 16 de mayo de 2011; la negativa de declarar la nulidad y de reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión; la abstención de pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad; y que se tenía como citada a la parte demandada, no siendo necesario volver a practicar citación. Fundamenta su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En fecha 16 de diciembre de 2011, fue presentado un escrito por el abogado A.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.806, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA ELENA C.A., por medio del cual solicita la nulidad de todas las actuaciones realizadas y la reposición de la causa al estado de que el Tribunal reconstruya el expediente conforme a lo ordenado en el auto de fecha 14 de abril de 2011, y expone que algunas de las actuaciones realizadas por la parte demandante fueron fraudulentas, así como también que el procedimiento empleado por este Tribunal para la sustanciación del proceso no es el idóneo, conforme a la sentencia Nro. 1217 de fecha 25 de julio de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, este órgano jurisdiccional luego de analizar de forma exhaustiva las actas que componen el presente expediente, con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar respuesta y garantizar la tutela judicial efectiva a las partes intervinientes en la presente controversia, hace las siguientes consideraciones:

Se constata de autos que la presente causa fue objeto de reconstrucción en virtud de haberse extraviado la misma, y que en virtud de ello, este Tribunal, conforme a lo solicitado por la demandante y a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el día 14 de abril de 2011, dictó una resolución por medio de la cual ordenó:

1.- Hacer un exhaustivo seguimiento de las actuaciones realizadas en el decurso de la referida causa, a través del Libro Diario, y en consecuencia ordenó que la secretaria del Tribunal las certificara para formar con ella la pieza que las contengan numerándolas con idéntica nomenclatura del presente expediente.

2.- Anexar al presente expediente copia del oficio Nro. 0458-2011, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y oficiar nuevamente a ese Despacho participándole de la denuncia formulada por la abogada AURYMARY SALAS.

3.- Que el personal que se encuentra a cargo del Archivo efectuara un informe o relación de los mecanismos de búsqueda del expediente.

4.- La notificación de los integrantes del proceso, instándolos para que presten la ayuda necesaria, consignando las copias simples o certificadas que de las actuaciones procesales cumplidas en el expediente, tengan en su poder. Dejándose constancia allí que se tenía a derecho de la existencia de la causa sólo a la demandante, y por tanto no se ordenó la notificación de la empresa demandada.

También se ordenó la suspensión del curso de la causa en el estado en que se encontraba y su reanudación una vez que existiera constancia del cumplimiento a cabalidad de todas las formalidades indicadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha se realizó el seguimiento de la causa en el Libro de Diario y se agregaron las certificaciones de las actuaciones relativas a ella, al igual que se libró el oficio ordenado (bajo el Nro. 508-2011), y se agregó la copia del oficio de fecha 04/04/2011, dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, con lo cual se dio cumplimento al primer y segundo particular ordenado por este Juzgado.

De igual manera, el día 25 de abril de 2011, fue agregado a las actas un escrito por medio del cual los asistentes encargados del Archivo del Tribunal, explicaron los medios utilizados para la búsqueda del expediente extraviado, con lo cual se dio cumplimiento al tercer particular ordenado.

En fecha 02 de mayo de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber remitido el oficio dirigido a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de mayo de 2011, la abogada AURYMARY SALAS SANTOS, se dio por notificada de la reconstrucción del expediente, consignando un ejemplar de un escrito libelar contentivo de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por su persona en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA ELENA C.A., con lo cual queda cubierto el particular cuarto de los ordenados en el auto dictado en fecha 14 de abril de 2011.

Es de notar entonces que tal como se evidencia de lo antes explicado, fueron cumplidas todas las formalidades ordenadas por el Tribunal Supremo de Justicia, mas sin embargo, se omitió actuar conforme lo establecido por este órgano jurisdiccional en el sentido de dejar constancia expresa de ese cumplimiento para que pudiera de esa manera reanudarse la causa conforme a lo establecido, incurriéndose con ello en el error de proseguir automáticamente con la sustanciación de la controversia, cuando lo correcto era hacer saber mediante un auto el cumplimiento de las formalidades establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia para los casos análogos, si fueron o no recaudadas copias fotostáticas o certificadas del expediente, cual era el estado en el que había quedado la causa según las actuaciones estampadas en el Libro Diario y cual era el lapso para su reanudación de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

Así pues, verificado como ha sido el incumplimiento de una de las formalidades requeridas para la reanudación del juicio, y tomando en cuenta la norma regente en el tema, así como el criterio jurisprudencial atinente, considera esta juzgadora que lo más ajustado en derecho es ordenar la reposición de la causa al estado de determinar el cumplimento de las formalidades establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia para los casos análogos, si fueron o no recaudadas copias fotostáticas o certificadas del expediente, el estado en el que quedó la causa según las actuaciones estampadas en el Libro Diario y el lapso para su reanudación de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, deberán dejarse nulas todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la consignación, por parte de la demandante, del ejemplar del escrito libelar; todo lo cual quedará expresado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, en cuanto al alegato del representante judicial de la empresa demanda relativo a que a su decir “la orden de comparecencia dictada por este Tribunal es manifiestamente contraria al procedimiento obligatorio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose en un DESACATO flagrante al m.T. de la República”, se procede a pronunciarse de la siguiente manera:

(...Omissis...)

En el caso bajo estudio, el criterio jurisprudencial citado por el apoderado judicial de la parte demandada, y en virtud del cual alega un supuesto desacato, fue dictado el día 25 de julio de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y es de notar que la demanda fue admitida el día 23 de febrero de 2011, según se evidencia de la actuación Nro. 02 del Libro Diario, correspondiente a esa fecha, es decir, con anterioridad al dictamen de la sentencia citada por el apoderado-demandado, fecha en la cual el criterio utilizado por esta jurisdicente para la admisión y sustanciación del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, era el establecido por esa misma sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1393, expediente No. 08-0273 de fecha 14 de Agosto de 2008 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en la cual se indicó que la misma tenía carácter vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los Tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, razón por la cual resultaba imposible para la fecha de admisión de la demanda, la aplicación de un criterio establecido en una sentencia que aun no había sido dictada, así como su posterior aplicación por analogía del principio de irretroactividad de la norma, todo lo cual conduce a que deba desecharse la solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado y de reponer al estado de dictar un nuevo auto de admisión en el cual se aplique el procedimiento establecido en la mencionada sentencia del 25 de julio de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual quedará expresado en el dispositivo de la presente resolución. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al alegato de falta de cualidad de la intimante e intimada, se hace saber que el mismo será resuelto como punto previo a la sentencia de fondo a dictarse. ASI SE DECLARA.-

En el mismo orden de ideas, a los fines de dar una correcta prosecución al juicio, se hace saber que en virtud de evidenciarse que la parte demandada tiene pleno conocimiento de la interposición de la presente demanda, de acuerdo a la citación presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario volver a practicar su citación personal, y por tanto sólo deberá otorgársele el plazo de emplazamiento correspondiente para que comparezca a dar contestación a la demanda, es decir, que se tiene como citada de pleno derecho a la empresa demandada, y en consecuencia, no se volverá a practicar su citación, conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 74 de fecha 30 de enero de 2007, que señala:

(...Omissis...)

Se aprecia entonces de lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, y a fin de promover la lealtad y probidad en el proceso, debe tenerse en el presente caso como citada a la parte demandada, y por tanto no volver a practicar su citación personal, sino emplazarla para la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, lo cual deberá expresarse detalladamente en el auto por separado que se dictará al respecto, tal como quedará expuesto en la parte dispositiva de la presente resolución. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por lo que, aplicando lo expuesto al caso sub-examine, este JUZGADO (…) ordena: PRIMERO: REPONER la causa al estado de determinar el cumplimiento de las formalidades establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia para los casos análogos, si fueron o no recaudadas copias fotostáticas o certificadas del expediente, el estado en el que quedó la causa según las actuaciones estampadas en el Libro Diario y fijar el lapso para su reanudación de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena el dictamen de un auto por separado; SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la consignación, por parte de la demandante, del ejemplar del escrito libelar de fecha 16 de mayo de 2011; TERCERO: SE NIEGA LA SOLICITUD de declarar la nulidad de todo lo actuado y de reponer al estado de dictar un nuevo auto de admisión en el cual se aplique el procedimiento establecido en la mencionada sentencia del 25 de julio de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; CUARTO: SE ABSTIENE DE PRONUNCIARSE sobre la procedibilidad del alegato de falta de cualidad pasiva y activa, hasta la oportunidad del dictamen de fondo de la causa, momento el cual se realizará el pronunciamiento como punto previo; y QUINTO: SE TIENE COMO CITADA DE PLENO DERECHO A LA EMPRESA DEMANDADA, y en consecuencia no es necesario volver a practicar su citación. ASI SE DECIDE.-

(...Omissis...) (Resaltado del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión de las actas que en copias certificadas conforman el presente expediente, se desprenden particularmente los siguientes hechos:

Que mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2011 por la ciudadana AURYMARY SALAS, asistida por la abogada MARLLOLY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.777, solicitó la reconstrucción del expediente por su extravío físico de los archivos del tribunal, expediente aperturado por demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales instaurada en contra de la sociedad mercantil FARMACIA ELENA, C.A., señalando que ya se había admitido la misma, se habían cumplido los trámites para la intimación de la demandada, y se encontraba –según su decir- en la etapa para la consignación del pago intimado. Asimismo solicitó se ordenara abrir una averiguación penal al respecto.

En fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia profirió resolución mediante la cual, para dar solución al caso del extravío del expediente, acordó la sujeción al mecanismo establecido en sentencia N° 114 de fecha 25 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo un seguimiento exhaustivo de las actuaciones verificadas en el decurso de la causa a través del libro diario llevado por el Despacho, ordenándose la certificación de tales actuaciones para formar con las mismas la pieza que las contenga, y numerar con la igual nomenclatura 47.619 del expediente extraviado. Adicionalmente se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participando la denuncia formulada por la abogada demandante; se acordó la realización de un informe por parte del personal del archivo del tribunal en relación a la búsqueda de la pieza del expediente; se ordenó la notificación de las partes; y se acordó la suspensión de la causa, reanudándose una vez que existiera la constancia del cumplimiento de todas las formalidades antes exigidas.

En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado a-quo certificó copia fotostática de los asientos al libro diario sobre la admisión de la demanda del presente juicio, el pago de los emolumentos al Alguacil, la orden de librar los recaudos de citación, y sobre exposición del Alguacil consignando los recaudos. El 25 de abril de 2011, el personal encargado del archivo del tribunal consignó su informe. Y el 2 de mayo del mismo año, el Alguacil expuso haber entregado oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; mientras que el 16 de mayo se consignó ejemplar de escrito libelar.

Que ante la exposición del Alguacil en la causa en relación a la citación de la parte demandada, la parte accionante solicitó la entrega de la compulsa para la gestión de la citación por medio de otro alguacil del lugar donde reside la accionada siguiendo el contenido del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, proveído lo cual sin lograrse la efectiva citación, se pidió la tramitación de notificación de conformidad con el artículo 218 eiusdem; proveído y cumplido todo esto posteriormente se repuso la causa al estado de ordenar nueva citación concediendo término de distancia a la parte demandada. Ante la falta de perfeccionamiento de esa nueva citación personal por medio del Alguacil del Juzgado a-quo se repitió el trámite de la citación por medio de otro alguacil y con la posterior notificación ante la negativa de la sociedad accionada a firmar las boletas.

Que el 16 de diciembre de 2011 se presentó la representación judicial de la demandada FARMACIA ELENA, C.A. a contestar la demanda pero peticionando como punto previo la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de realizar la reconstrucción del expediente y el decreto de la reanudación de la causa, siendo que no constaba que se haya ordenado tal reanudación y reconstrucción, y además, solicitó se dictara nuevo auto de admisión de la demanda confiriéndosele diez (10) días para la contestación en aplicación del criterio jurisprudencial vinculante emitido en fecha 25 de julio de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido al procedimiento de intimación de honorarios profesionales. Finalmente alega que se introdujo nueva demanda por la parte actora, que no fue admitida y que por otro lado, debió haberse cumplido con la citación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no la del artículo 345 eiusdem.

Que a continuación se consignaron escritos de pruebas y se admitieron por el órgano jurisdiccional a-quo, procediendo luego éste a dictar la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo el día 13 de enero de 2012, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte demandada el día 29 de febrero de 2012, y en varias oportunidades más.

En la misma fecha del 13 de enero de 2012 se emitió auto donde se declaran: cumplidas las formalidades requeridas en caso de extravío del expediente; que no fueron recaudadas las copias de las actas contentivas del expediente extraviado; que según la certificación de las actuaciones del libro diario en relación a esta causa, se evidenciaba que se encontraba en estado de practicar la citación de la parte demandada; que como la misma ya se había hecho parte en el juicio se tenía como citada, concediéndole nuevo término de emplazamiento; y finalmente, se fijó un término de diez (10) días para la reanudación de la causa luego de notificadas las partes.

Que la causa continuó con nueva presentación de contestación de la demanda y otras actuaciones, y mediante auto del 6 de marzo de 2012 se ordenó oír finalmente en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria publicada el 13 de enero de 2012, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte accionada presentó los suyos, alegando que en la sentencia apelada en los particulares segundo y quinto de su dispositivo había contradicción que la hacía nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, explanando que mientras en el fallo se declaraba la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la consignación del 16 de mayo de 2011, en el particular quinto se tiene por citada a la parte accionada, desadvirtiendo –según su decir- que los actos procesales atinentes a la citación se realizaron con posterioridad a la antes mencionada fecha, corriendo en consecuencia la misma suerte de nulidad.

Sobre la contradicción de las sentencia hace referencia a criterios jurisprudenciales y doctrinarios, y finalmente solicita se declare la nulidad de la resolución apelada, considerando que la declaratoria de nulidad de todos los actos procesales desde la consignación del escrito libelar traía como consecuencia el deber de dictar nuevo auto de admisión de la demanda en el presente proceso.

Por otro lado adiciona que la sentenciadora a-quo debió aplicar la jurisprudencia contenida en fallo del 25 de julio de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tanto por su carácter vinculante como por el hecho que, al declararse la nulidad de todas las actuaciones posteriores al día 16 de mayo de 2011, no fue sino en el mes de octubre de 2011 cuando se ordenaron librar los recaudos de citación de la demandada, estimando entonces que para esa fecha se encontraba vigente el referido criterio jurisprudencial.

Afirma que se incurre en un error fatal y manifiesto desacato a tal jurisprudencia y se confundían los conceptos de aplicación inmediata de la ley y sobre la irretroactividad, pues si bien era cierto que hubo un auto de admisión primigenio del 23 de febrero de 2011, el mismo fue revocado y sustituido por uno nuevo de fecha 25 de julio de 2011, en consecuencia los actos atinentes a la citación acontecieron con posterioridad, debiendo aplicarse de manera inmediata el criterio jurisprudencial según el principio de aplicación inmediata de la ley procesal, citando doctrina y jurisprudencia al respecto.

En conclusión a todo lo expuesto solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia interlocutoria recurrida, con la orden de reposición de la causa al estado que se admitiera nuevamente la misma y que se siguiera el procedimiento de intimación de honorarios establecido en la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia N° 1217 del 25 de julio de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se hace constar que la contraparte no presentó escrito de observaciones en esta segunda instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2012, según la cual el Juzgado de Primera Instancia declaró: la reposición de la causa; la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a la consignación del escrito libelar de fecha 16 de mayo de 2011; la negativa de declarar la nulidad y de reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión; la abstención de pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad; y que se tenía como citada a la parte demandada, no siendo necesario volver a practicar citación.

Asimismo, se evidencia del escrito de informes de segunda presentado por la parte demandada-recurrente que su apelación deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la validez de la resolución ut supra descrita, considerando que se hacía nula al contradecirse anulando todos los actos procesales posteriores al día 16 de mayo de 2011 pero considerando vigente el acto de citación de la demandada, razón por la cual solicita su declaratoria de nulidad y la reposición de la causa al estado que se admita nuevamente ésta y entonces se siga el procedimiento de intimación de honorarios profesionales previsto en jurisprudencia vinculante.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, se hace imperativo establecer las siguientes consideraciones:

Se observa, que de los informes presentados por la parte demandada-apelante se alegó que en el fallo apelado se incurrió en vicio de contradicción entre los particulares segundo y quinto del dispositivo y por tanto solicitó la declaratoria de nulidad del mismo, refiriendo al respecto, que en el particular segundo del dispositivo se declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la consignación de la actora de fecha 16 de mayo de 2011, mientras que en el particular quinto se declaró que se tenía como citada a la demandada y que no era necesario volver a practicar la citación. Por tanto considera que se desadvirtió que los actos atinentes a la citación se realizaron con posterioridad a la fecha ya mencionada, lo que inevitablemente le hacía correr la misma suerte de la nulidad declarada en el particular segundo.

A los fines de resolver la denuncia planteada, objeto del presente recurso de apelación, debe establecerse que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que el vicio de contradicción en una sentencia se configura “…cuando surge una contradicción entre las estipulaciones de la parte dispositiva del fallo, que hace que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí tales estipulaciones, produciendo como efecto inmediato la inejecución de la decisión” (Sentencia Nº 00391 de fecha 16 julio de 2009 de Sala de Casación Civil, expediente Nº 09-079, ponente Magistrada Dra Isbelia J.P.V.).

Asimismo, en sentencia Nº 186 del 8 de junio de 2000 proferida por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 99-922, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., se ha sentado pacíficamente la siguiente doctrina:

(...Omissis...)

Según el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia puede resultar de tal modo contradictoria porque no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido. La exposición del citado vicio en la doctrina nacional, ha seguido hasta ahora las orientaciones fundamentales de la doctrina italiana y española, de cuyas legislaciones se tomaron las definiciones mas características, entre las cuales destaca como principal la que coloca como elemento configurativo del vicio, la "contradicción entre dispositivo y dispositivo" tal como lo expone Borjas....La propia Sala de Casación Civil ha expresado, en fallo de 18 de octubre de 1925, que una sentencia no adolece realmente de este vicio, sino cuando los mandatos de su dispositivo son de tal modo opuestos entre sí, que sea imposible ejecutarlos simultáneamente, por excluirse los unos o los otros, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar.

(...Omissis...)

Es así como el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil regula la existencia del tal vicio de contradicción, estableciendo como sanción la nulidad del fallo que incurra en el mismo según los siguientes términos:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Pues bien, de la cita hecha en el capítulo segundo de este fallo de alzada sobre el dispositivo de la sentencia interlocutoria objeto del recurso de apelación, es pertinente reiterar el contenido de los siguientes numerales:

PRIMERO: REPONER la causa al estado de determinar el cumplimiento de las formalidades establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia para los casos análogos, si fueron o no recaudadas copias fotostáticas o certificadas del expediente, el estado en el que quedó la causa según las actuaciones estampadas en el Libro Diario y fijar el lapso para su reanudación de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena el dictamen de un auto por separado; SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la consignación, por parte de la demandante, del ejemplar del escrito libelar de fecha 16 de mayo de 2011; (...Omissis...) y QUINTO: SE TIENE COMO CITADA DE PLENO DERECHO A LA EMPRESA DEMANDADA, y en consecuencia no es necesario volver a practicar su citación. ASI SE DECIDE.-

(Resaltado del Tribunal de origen)

De la lectura del fallo de primera instancia se observó que la Jueza a-quo detectó la presencia de un error del procedimiento de intimación de honorarios profesionales sustanciado como lo fue, la omisión de dejar constancia expresa de que se había dado cumplimiento a las formalidades para la reconstrucción del expediente extraviado y pudiera así reanudarse el juicio que se había suspendido con anterioridad (según auto del 14 de abril de 2011), por lo cual, del supra citado dispositivo se evidencia, que se ordenó la reposición de la causa al estado de dejar constancia expresa del cumplimiento de las formalidades para la reconstrucción del expediente y fijar lapso para reanudación de la causa que se encontraba en suspenso, por lo que después, en el particular segundo, se declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la consignación de ejemplar de libelo de demanda en fecha 16 de mayo de 2011 (como uno de los requerimientos que se había hecho para la reconstrucción del expediente).

Y es que la reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, todo ello por fundamento legal contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, además de lo anterior, se verificó que en el particular quinto del dispositivo del fallo apelado, se declaró que se tenía como citada a la parte demandada, no siendo necesario volver a practicar su citación, y fundamentado, según la parte motiva de esa misma resolución, en que la accionada tenía pleno conocimiento de la interposición de la demanda por citación presunta conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto no puede olvidarse que la citación del demandado en un juicio o proceso, es un acto de comunicación que además de notificar, constituye una conminación a comparecer, y en general para dar contestación a una demanda. Ahora el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, consagra la figura de la “citación presunta o tácita”, en el sentido que si la parte demandada o su apoderado ha interactuado en las actas del expediente, se le considerará citada para la contestación de la demanda sin necesidad de cumplimiento de alguna otra formalidad. Así expresa el referido artículo 216:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Efectivamente la parte demandada ha interactuado en el proceso por medio de sus apoderados judiciales, introduciendo escritos de alegatos previos y contestación a la demanda, y de promoción de pruebas, pero, resulta evidente, que dada la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones posteriores a la consignación hecha en fecha 16 de mayo de 2011 según el particular segundo de la sentencia interlocutoria apelada, tanto los trámites de citación que se hicieron posterior a esa fecha, como la presentación de los referidos escritos por la parte demandada que aparentemente fueron la base para considerar la supuesta citación presunta por parte de la Jueza a-quo, han entrado igualmente en esa declaratoria de nulidad que, buscaba corregir o subsanar el error procesal existente ante la necesidad definitiva de reanudar la causa que, se encontraba en suspenso por falta del correspondiente pronunciamiento de la operadora de justicia siguiendo el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, resultaría inejecutable la declaratoria de considerar como citada presuntamente a la parte demandada señalando además que no era necesario volver a practicar la citación (que es el acto por excelencia procesal y de orden público cuya omisión o irregularidad vicia de nulidad todo un proceso), si las actuaciones que fueron tomadas en cuenta para considerar la citación presunta se han anulado y, se ha repuesto la causa hasta la fecha de consignación efectuada el 16 de mayo de 2011.

Máxime, cuando es evidente del análisis de las actas procesales, que el proceso se encontraba suspendido por orden judicial establecida en la resolución proferida por el Tribunal a-quo de fecha 14 de abril de 2011, mientras se consignaban o cumplía con una serie de requerimientos allí igualmente previstos, siendo el último consignado el 16 de mayo de 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A la luz de las anteriores apreciaciones en consecuencia se observa, que las estipulaciones previstas en los particulares segundo y quinto del dispositivo de la sentencia interlocutoria objeto del presente recurso de apelación, se excluyen mutuamente, no pudiendo considerarse en vigencia una supuesta citación presunta de la parte demandada si se han anulado todas las actuaciones realizadas en el proceso posterior a la consignación efectuada en fecha 16 de mayo de 2011, nulidad que obviamente incluye los trámites citatorios y las actuaciones efectuadas por la referida parte accionada según la cronología hecha en la parte narrativa de este fallo de alzada.

Por lo tanto, no caben dudas para este Juzgador Superior estimar, en sintonía con la doctrina jurisprudencial acogida, que se encuentra configurado el vicio de contradicción en la resolución apelada razón por la cual resulta PROCEDENTE la denuncia formulada por la parte accionada, originando así el imperativo legal de declarar la NULIDAD de la examinada sentencia interlocutoria proferida en fecha 13 de enero de 2012 de conformidad con lo reglado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, como resultado de tal declaratoria de nulidad de la sentencia interlocutoria apelada, en el ejercicio de sus deberes jurisdiccionales debe proceder este operador de justicia a decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se dicte nueva sentencia interlocutoria por parte del Tribunal de Primera Instancia renovando el acto nulo y corrigiendo el vicio incurrido, en aplicación a lo normado por el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, siendo por ende IMPROCEDENTE la solicitud que hace la parte demandada-apelante de reposición al estado que se admita nuevamente la demanda, fase procesal ya cumplida el día 23 de febrero de 2011 (conforme a las certificaciones del libro diario hechas para la reconstrucción del presente expediente) y que no se encuentra subordinada ni se ve afectada por la nulidad por contradicción del fallo ut supra declarada, advirtiéndosele adicionalmente, que la aplicación al caso concreto de criterios jurisprudenciales vinculantes que regulan o modifican el procedimiento en un juicio, sólo puede hacerse al momento de esa admisión a la demanda que es dónde se determinará el procedimiento a seguir, y no para el momento que se materialice la citación como manifiesta la parte en sus informes. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia deberá el Juzgado a-quo dictar nueva decisión subsanando el error de procedimiento que detectó en el caso concreto ante la falta del pronunciamiento de reanudación de la presente causa por encontrarse suspendida desde resolución del 14 de abril de 2011, es decir, deberá proceder nuevamente a declarar la reposición de la causa al estado de la fecha de consignación efectuada el día 16 de mayo de 2011 para la reconstrucción del expediente, con la consecuente declaratoria de nulidad de todas las actuaciones realizadas posterior a dicha fecha, y además, deberá dejar constancia del cumplimiento o no de las formalidades requeridas para la reconstrucción del expediente según auto proferido el 14 de abril de 2011, cumplir con la fijación del lapso para la reanudación de la causa en suspenso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente continuar con el proceso en la etapa que se encontraba al momento de la suspensión procesal, esta es, con la práctica o cumplimiento de la citación de la parte demandada, corrigiendo así con todo ello el vicio incurrido en el fallo anulado del 13 de enero de 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado debe advertir quien suscribe, que ante la ordenada declaratoria de reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión interlocutoria de primera instancia en aplicación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se origina la consecuencia forzosa a su vez de declarar la NULIDAD de todos los actos procesales posteriores al acto viciado, es decir desde la sentencia interlocutoria que fue hoy objeto de recurso de apelación fechada 13 de enero de 2012, tratándose de actos dependientes a ésta. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, con base a todas las consideraciones explanadas, en sintonía con los criterios jurisprudenciales y de las referencias normativas aplicables al caso sub especie, habiéndose declarado procedente la denuncia por vicio de contradicción del fallo recurrido ante el detectado, todo lo cual trajo como consecuencia la declaratoria de nulidad del mismo y además el deber de reposición de la causa pero, al estado que se dicte nueva sentencia interlocutoria subsanando el acto írrito, y no al estado que se admita nuevamente la demanda como solicitó la parte demandada, en derivación esta Superioridad declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado, y todo ello así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la abogada AURYMARY SALAS contra la sociedad mercantil FARMACIA ELENA, C.A., declara:

PRIMERO

SE ANULA la sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2012, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, atendiendo al vicio de contradicción sobre la misma detectado.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de que, el supra singularizado Tribunal de Primera Instancia, dicte nueva sentencia interlocutoria: 1) Declarando la reposición de la causa al estado de la fecha de consignación efectuada el día 16 de mayo de 2011 para la reconstrucción del expediente, con la consecuente declaratoria de nulidad de todas las actuaciones realizadas posterior a dicha fecha; 2) Dejando expresa constancia del cumplimiento o no de las formalidades requeridas para la reconstrucción del expediente según auto proferido el 14 de abril de 2011; 3) Cumplir con la fijación del lapso para la reanudación de la causa en suspenso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; y 4) Continuar con el proceso en la etapa que se encontraba al momento de la suspensión procesal, es decir, con la práctica o cumplimiento de la citación de la parte demandada, todo ello en aplicación a lo normado por el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil FARMACIA ELENA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial A.A., contra sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2012 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

CUARTO

NULAS y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores al acto viciado, es decir la sentencia interlocutoria objeto del recurso de apelación fechada 13 de enero de 2012, tratándose de actos dependientes a ésta, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo de apelación proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. F.F.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. F.F.

LGG/ff/mv

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