Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1C-V-1995-000035

PARTE ACTORA: P.A.M. y R.A.G., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.721.254 y V.-1.579.425, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.Z.T. y R.V.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.919 y 16.765, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GITULIO E.P. y A.D.V.D.P., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.653.735 y 4.297.760, respectivamente.-

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JEFFRIE MACHADO, abogado en ejercicio, inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 24.855

.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (PERENCION).-

-I-

Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Séptimo de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, y distribución en fecha 16 de marzo de 1995, en razón a la demandada que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara P.A.M. y R.A.G., contra GITULIO E.P. y A.D.V.D.P., identificados en el encabezado del fallo.-

En fecha 22 de Marzo de 1995, se le dio entrada al presente expediente y se ordeno anotarlo en los libros respectivos.

En fecha 19 de junio de 1995, se fijo oportunidad para que tuviera lugar el acto de partidor.

En fecha 03 de octubre de 1995, se llevo a cabo el acto a los fines de nombrar el partidor.

En fecha 29 de enero de 1996, se libraron las respectivas boletas de notificación al perito designado por este Tribunal.

En fecha 06 de diciembre de 1996, se ordeno reponer la causa al estado de que se proceda a la intimación personal de los demandados y declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio con posterioridad al 13 de agosto de 1996.

En fecha 12 de febrero de 1998, se admitió la presente reforma de Ejecución de Hipoteca.

En fecha 11 de marzo de 1988, se libraron las respectivas boletas de intimación a la parte demandada.

En fecha 25 de noviembre de 1998, se libró el respectivo cartel de intimación a la parte demandada.

En fecha 16 e marzo de 1999, se dejo constancia que se fijo el respectivo cartel de intimación.

En fecha 23 de abril de 1999, se nombro defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 02 de julio de 1999, se ordeno librar la boleta de notificación al defensor ad-liten.

En fecha 02 de noviembre del 2001, se ordeno librar la respectiva compulsa al defensor ad liten.

En fecha 07 de marzo del 2005, se avoco al conocimiento de la causa A.M.G..

En fecha 17 de septiembre del 2007, se aboco al conocimiento de la causa en el estrado en que se encuentra F.Q..

En fecha 21 de octubre del 2010, compareció el ciudadano G.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.653.735, parte demandada y le confiere poder al abogado Jeffrie Machado, inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 24.855, en esta misma data solicitan el avocamiento y la perención en el presente expediente.

En fecha 23 de noviembre del 2010, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra

II

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Es imperante observar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

De las actas procesales cursantes en el expediente, y de una revisión de las actuaciones realizadas por la parte solicitante, se evidencia que en 13 de marzo del 2002, compareció la parte actora a los fines de ratificar la diligencia de fecha 30-11-01.

Ahora bien, visto que desde el 13 de marzo del 2002, transcurrió OCHO AÑOS CON OCHO MESES, sin que se impulsara el proceso, con lo cual denota la inactividad del solicitante por el transcurso de más de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duró la causa la prescripción quedo interrumpida según se evidencia de las actuaciones de la parte accionante. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a al acción.

Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ningún acto, transcurriendo OCHO AÑOS CON OCHO MESES, sin que se impulsara el proceso, lo que a todas luces lleva a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inactividad que denota desinterés procesal, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio EJECUCION DE HIPOTECA incoara P.A.M. y R.A.G., contra GITULIO E.P. y A.D.V.D.P., suficientemente identificadas en el texto de este fallo.

Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J.L.S.

SUSANA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las _______________, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

Exp. Nº AH1C-V-1995-000035 (14.435)

BDSJ/SM/adp-03

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