Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes, veintisiete (27) de junio de 2008

Años 198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2007-001045

PARTE ACTORA: AUSPICIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad N° V- 1.448.350 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.S.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.908.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, (INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, IMAU).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION Y DAÑO MORAL.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de marzo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través del ciudadano E.S., abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el N° 33.908, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AUSPICIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad N° V- 1.448.350 y de este domicilio en contra de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, (INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, IMAU), según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 56 de la Pieza principal de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 19 de marzo de 2007, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 59, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante en virtud de que el referido Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a acuerdo alguno, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 24 de marzo de 2008, que riela al folio 87, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 14 de abril de 2008, que riela al folio 116, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 18 de junio de 2008, siendo dictado el dispositivo del fallo. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Sostiene la representación judicial del accionante, que en fecha 05 de mayo de 1976, su representado ingresó al (INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, IMAU), Instituto Autónomo creado por la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios del Area Metropolitana de caracas, y publicada en la Gaceta oficial Ordinaria N° 047 de fecha 17/08/1976, desempeñando el cargo de OPERARIO DE LIMPIEZA, durante 16 años, 8 meses y 26 días; despedido injustificadamente el 31/01/1993, con fundamento en Reducción de Personal, acordada para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República N° 2808 de fecha 04/02/1993, publicada en la Gaceta Oficial N° 35150 de fecha 10/02/1993; Devengaba un salario diario de Bs. 926,01; sus funciones consistían en barrer las calles, avenidas, plazas, aceras y recolectar desechos y desperdicios, sin ninguna clase de medidas preventivas de higiene y seguridad; Invoca un convenio denominado: “Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los obreros, presentado por la C.T.V., FETRAUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU”, mediante la cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, por tanto solicita que le sea acordado el beneficio de jubilación al cual tiene derecho; Igualmente reclama la suma de Bs. 300.000.000,00 por concepto de Daño Moral en virtud del despido injustificado de que fue objeto.

En tal sentido solicita que el MINISTERIO POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, convenga o en su defecto sea condenado a cancelarle la jubilación retroactiva homologada por el último salario, y el pago de los daños Morales, por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).

Por su parte, la representación judicial de la demandada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación al fondo de la presente causa en los términos siguientes: en primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo, así como las fechas de ingreso y egreso, y en segundo lugar alegó como defensa subsidiaria para que sea resuelta previamente la prescripción de la acción por reconocimiento del beneficio de jubilación intentado por el demandante en el presente juicio, por tanto niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la presente causa, en todas y cada una de sus partes por cuanto nada le adeuda al demandante por concepto alguno.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer en el caso sub examine, si efectivamente se materializó o no la prescripción de la acción intentada por el accionante con respecto al beneficio de jubilación, la cual fue opuesta como defensa subsidiaria por la demandada con ocasión al fondo de la presente causa. Seguidamente este Tribunal antes de entrar a considerar el fondo de la presente causa y emitir la decisión correspondiente, estima prudente comenzar por el pronunciamiento de la defensa previa opuesta por la representación judicial de la demandada. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal considera prudente traer a colación lo dispuesto en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso C.A.R.V.. VENEVISIÓN), con ponencia del Dr. J.R.P. que establece:

Señala el formalizante que la decisión no contiene los motivos de hecho y de derecho que la deben sustentar, porque no se atiene a lo alegado y probado en autos y no analizó todas las pruebas traídas a los autos por la actora; las que fueron analizadas las valoró solamente como medios para probar un juicio de prescripción, o para probar la interrupción de ésta y no las valoró para que a través de ellas se pudiera probar lo que su representada alegó en el libelo de demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Si bien el Sentenciador de la recurrida hace algunas consideraciones sobre la falta de alegación de los daños efectivamente causados, la sentencia se fundamenta en la prescripción de la acción, por lo cual sólo estaba obligado el Juez a examinar las pruebas para determinar si se había demostrado algún hecho interruptivo de dicha prescripción.

Por tal razón la Alzada examina las pruebas sólo para determinar si conducen a la interrupción de dicha prescripción, pues ésta tiene como resultado necesario la improcedencia de la demanda. Para combatir la decisión mediante una denuncia de silencio de prueba, debió el formalizante señalar alguna prueba no examinada que a su juicio conduzca a tal interrupción

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De forma que, en atención a la Sentencia antes explanada, este Juzgador en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los fines de establecer si en el presente caso operó o no la prescripción de la acción. Así se Establece.-

En tan sentido, la parte actora trajo a los autos las instrumentales siguientes: riela a los folios 17 al 55, en copias simples: 1)- Planilla de liquidación de prestaciones sociales; 2)- Convención colectiva vigente para la época; y, 3)- Acta de audiencia oral y pública emanada del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Áreas Metropolitana de Caracas de fecha 08 de julio de 2008, correspondiente al procedimiento intentado por un tercero ajeno al presente juicio contra una demandada distinta a la de autos (IVSS). Con respecto a los particulares 1) y 3) dichas documentales no aportan nada a lo debatido, en el entendido de que la citada planilla de prestaciones no guarda relación con el controvertido, y el Acta levantada con motivo del juicio seguido por el citado tercero tampoco guarda relación alguna con la presente causa pues se trata de un juicio distinto en cuanto a los sujetos, en comparación con el que aquí se ventila, considerándose ambas instrumentales desechadas en su valoración. Así se Establece.-

Con relación a la Convención colectiva vigente la esa época de la relación de trabajo. Cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso H.F.M., Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia esta relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observara sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se Decide.-

Por tanto, al a.s.e.e.p. caso se materializó o no la prescripción de la acción por reconocimiento del beneficio de jubilación especial, intentada por la representación judicial del demandante la cual fue opuesta por la representación judicial de la demandada como defensa subsidiaria para que sea resuelta primariamente, a tal efecto resulta imperioso invocar lo dispuesto en sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA de fecha 14 de junio de 2000 (caso CANTV), relativo a la prescriptibilidad de las acciones derivadas de la relación de trabajo, la cual es del siguiente tenor:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con la excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación:

Considerando ahora la materia relativa para que prescriba la acción para demandar el Derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: Que tal acción prescribe a los diez (10) años, por ser personal ( artículo 1977 del Código Civil); que prescriben a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil); o que prescriben al año, conforme lo previsto en la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo( artículo 61). Analicemos de seguida estas posiciones:

Disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social

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Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia este Juzgado acoge y aplica el referido criterio, por lo que en el caso de autos se observa: que si bien es cierto que la prescripción no es de orden público, que el Juez no puede suplirla de oficio y puede hacerla valer la parte a quién aprovecha en la oportunidad correspondiente, es cierto también que el Benefició de la Jubilación al ser reconocido por la demandada, siempre bajo los requisitos de exigibilidad que acuerde la convención colectiva suscrita al efecto, por ser parte del derecho a la seguridad social, es también un derecho del trabajador y aunque es irrenunciable no es imprescriptible.

Por consiguiente, al ser la jubilación un beneficio especial previsto dentro del derecho a la seguridad social, devenido con ocasión al tiempo de vida laboral útil que un trabajador tiene después de haber prestado servicios para un empleador o empresa determinada durante un prolongado tiempo de su vida, para que este beneficio pueda ser acordado se requiere del cumplimiento de ciertos requisitos existenciales y concurrentes para su procedencia como lo son a saber los que señale la Convención Colectiva respectiva, y que en el presente caso se circunscriben a la forma de la terminación del vínculo laboral y el tiempo de prestación de servicios. Sin embargo es de acotar que el demandado, ente Ministerial, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio así como en su escrito de contestación al fondo solamente se limitó a señalar que la acción para solicitar la jubilación especial intentada por el demandante estaba prescrita y en ningún momento hizo alusión alguna con respecto a si cumplía o no los requisitos para su procedencia por lo tanto se tiene como reconocido que el trabajador tenía derecho al beneficio de jubilación especial excluyéndose este punto del controvertido en la presente causa. Así se Decide.-

De forma que, una vez establecido como ha sido el beneficio de jubilación a favor del trabajador, este Juzgador procede a analizar si en el caso de marras se materializó o no la prescripción de la acción intentada por el demandante en la presente causa. Por lo tanto se evidencia de autos que desde la fecha en que culminó el vínculo de trabajo que unía al accionante con la demandada, esto es, en fecha 31 de enero de 1993, hasta el momento de la presentación de la demanda en fecha 05 de marzo de 2007 (folio56) , habían transcurrido sobradamente más de los tres (3) años previstos en el artículo 1980 del Código Civil, a que alude la Jurisprudencia antes mencionada para reclamar el Beneficio de Jubilación y en virtud de que no se evidencia de autos medio probatorio alguno destinado a interrumpir la prescripción de la acción para solicitar el beneficio de jubilación especial contemplado en la Convención Colectiva ut supra, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente que efectivamente se materializó la prescripción de la acción para el beneficio de jubilación y en consecuencia declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se Decide.-

Asimismo, una vez establecidos los lineamientos en que fundamenta su decisión este Juzgador, cabe destacar que al analizar la prescripción, se puede decir que esta figura se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por considerarse su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para quien decide, entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos al fondo de la demanda y su contestación, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.-

Sin embargo, observa este Juzgador que la demandada únicamente se limitó a oponer como defensa subsidiaria la prescripción de la acción sólo con respecto al beneficio de la jubilación especial, tema el cual este Juzgador resolvió previamente, ahora con ocasión a la solicitud de daño moral por la ocurrencia del despido invocada por la actora en su escrito libelar, considera este Juzgador pronunciarse con respecto a esta petición, en tal sentido es conveniente señalar que tanto en su escrito libelar como en la oportunidad de la audiencia oral, el accionante fundamenta su pretensión en la existencia de daños morales y materiales derivados del despido írrito de que fue objeto, a tal efecto es conveniente citar lo dispuesto en la Doctrina y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del Daño moral por hecho ilícito, en tal sentido se observa que el hecho ilícito y su obligación de repararlo están previstos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

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Por otro lado es igualmente importante resaltar que cuando hablamos del Hecho Ilícito como el elemento determinante para sean procedentes las indemnizaciones por daño moral en los términos antes mencionados, en cuanto a los extremos legales que lo conforman La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de julio de 2005, (caso J.C.C.V.. Operaciones al Sur del Orinoco, C. A.), con ponencia del Dr. O.M., relativa a los extremos legales que conforman el hecho ilícito estableció lo siguiente:

“Con base al análisis probatorio anteriormente realizado y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores y en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

Ahora bien, cabe destacar, que para que procedan las indemnizaciones por daños morales y materiales, es necesario la concurrencia de tres requisitos esenciales como lo son a saber: a) la culpabilidad del patrono y el hecho generador del daño (hecho ilícito); b)- la relación de causalidad; y, c)- el daño producido. Sin embargo en sentencia N° 116, de fecha 17 de febrero de 2004, caso Colegio amanecer, emanada de la Sala de Casación Social de nuestra m.I., se estableció:

Por otra parte, en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter indemnizatorio, considera esta Sala que no procede el lucro cesante pues persigue el mismo fin.

La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral.

De forma que en el presente caso, no se evidencia de autos la existencia del hecho ilícito patronal, pues simplemente se trata de una manifestación unilateral del patrono de dar término al vinculo laboral, sin que el trabajador haya incurrido en causa justificada de despido, pues tal situación solamente constituye la intención de una de la partes (empleador) de no continuar con el vínculo laboral. Por tal razón y en fuerza de las motivaciones antes expuestas se declara sin lugar tal solicitud. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Defensa de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, (INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, IMAU). En consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AUSPICIO RODRIGUEZ, antes identificado por Beneficio de Jubilación en contra del MINISTERIO POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, (INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, IMAU)., antes señalado.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de esta decisión acompañando copia certificada de la misma.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

M.M.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: N° AP21-L-2007-001045

Ldjc/ M.P.

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