Decisión nº BP12-O-2007-000024 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

EXTENSION EL TIGRE.

El Tigre, seis (06) de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP12-O-2007-000024

A.C.

En el presente procedimiento de A.C., el proponente es el ciudadano AUSPICIO J.B. GOMEZ, mayor de edad, venezolano, casado, chofer, y titular de la cédula de identidad No 487.830, quien interpuso la presente acción a través de apoderado, por violaciones al derecho a la defensa, al derecho a ser oído, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, artículos 26, 27, 28, 49 y 335 de la Carta Magna, en concordancia con los artículo 1 hasta el 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Segundote Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el Tigre, a cargo de la jueza para la época KARELLIS ROJAS TORRES, mediante su sentencia de fecha su dispositivo el 12 de abril del 2007 y el texto íntegro de fecha 20 de abril del mismo año.-

La sentencia accionada en Amparo declaró CON LUGAR, la solicitud de Amparo incoada por la ciudadana A.M. viuda de LEZAMA, DECLARÓ NULAS TODAS LAS ACTUACIONES SIGUIENTES A LA FECHA 30 DE ENERO DE 2007, INCLUSO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 22 DE JUNIO DE 2004, por el Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción judicial, y REPUSO la causa de DESLINDE que cursa por ante el Juzgado del Municipio Anaco, intentada por el ciudadano AUSPICIO J.B. GOMEZ, contra la ciudadana A.J.M.D.L., al estado de la citación (Sic) por carteles, es decir, que se de estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Continua el solicitante en su escrito, Omisis… Como podrá apreciarse honorable superioridad, la jueza Constitucional en ese caso abogada KARELLIS ROJAS TORRES, ACOGIÓ FAVORABLEMENTE EL ALEGATO DE LA ACCIONANTE en A.C. y presunta agraviada, relativa al defecto en la citación cometido en el procedimiento de deslinde, por omisión de la secretaria del Juzgado del Municipio Anaco, de la fijación del cartel en su morada, oficina o negocio conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, según lo expresa en su sentencia, le violenta a la presunta agraviada A.J.M. viuda de LEZAMA, su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución. Pero contradictoriamente al criterio esbozado en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, la mencionada jueza actuando en Sede Constitucional, al momento de admitir la acción de A.C. in comento omitió toda forma de citación y/o notificación de mi representado AUSPISIO J.B. GOMEZ, COMO PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO DE DESLINDE, es decir Tercero coadyuvante y con interés directo en las resultas de la ACCION DE A.C. propuesta contra la sentencia del Juzgado del Municipio Anaco de fecha 22 de junio de 2004, y que había declarado con lugar el deslinde judicial por el incoado en contra de la ciudadana A.J.M. viuda DE LEZAMA, con lo cual obviamente violentó el debido proceso, cercenándole el derecho a la defensa de mi patrocinado, el derecho a ser oído en el juicio de amparo constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva y por ende le lesionó su derecho de propiedad sobre el inmueble a que se refiere el juicio de deslinde,.

También desacató la doctrina de la Sala Constitucional, declarando CON LUGAR, el recurso de A.C. PROPUESTO CONTRA LA SENTENCIA IN COMENTO, por un error en la citación cartelaría cometido por la secretaria de ese juzgado en el juicio de deslinde en el cual mi patrocinado figuraba como demandante y la accionante en amparo como demandada, cuando ni siquiera debió haber admitido dicho recurso de amparo, por cuanto la entonces accionante y presunta agraviada A.J.M. viuda de LEZAMA, para la fecha de introducción de la acción de amparo constitucional disponía y estaba dentro el lapso legal para ejercer el RECURSO DE INVALIDACION, como mecanismo idóneo y expedito previsto en la ley para restablecer la situación jurídica que denunció en amparo.- Omissis.-

Continúa la accionante en Amparo ante esta superioridad, …. Como puede apreciarse del escrito de amparo, la entonces accionante A.J.M., expuso. …. En fecha 05 de marzo de 2007 autorizó al ciudadano P.L.M., ha solicitar el permiso de construcción de una pared divisoria sobre mi parcela de terreno y dicho permiso me fue negado en virtud de que existe una sentencia por un juicio de deslinde y es cuando me doy por enterada de dicha procedimiento….- Estando dentro del lapso previsto en el artículo 335 del C.P.C., (un mes) para interponer el recurso de invalidación, en fecha 11 de marzo de 2007 (12 días después) procede a interponer recurso de amparo que abortó en la irrita sentencia contra la cual hoy recurro mediante el presente recurso de A.C., sin explicar por que ocurrió a la vía de amparo sin agotar el recurso de invalidación.-

De las actas procesales observa esta Alzada, que la juez a cargo del Tribunal cuya sentencia de amparo se recurre mediante Amparo contra sentencia por ante este ad quem, se acordó solamente la notificación del presunto agraviante (Juez del Municipio Anaco) y del Representante del Ministerio Público, para que comparecieran a la audiencia constitucional oral y pública a celebrarse dentro de las 96 horas siguientes-

Realizada la audiencia Constitucional ante el Tribunal de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de abril del año 2007, compareció la ciudadana A.J.M. viuda de LEZAMA, en su condición de presunta agraviada.-.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA

ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR.-

Que se transcribe íntegramente “El Tigre a los seis (06) días del mes de Noviembre del año 2007, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), día y la hora fijada por el auto de fecha dos (02) de Noviembre del 2007, para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento, se reunieron en la sala de Despacho de este Tribunal, los ciudadanos: Abg. M.A.P., en su carácter de Juez Temporal; Abg. Eglys Vásquez de Villarroel, Secretaria y el ciudadano J.M.C.M., Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre; el ciudadano Abg. M.M.G. en su carácter de apoderado Judicial del PRESUNTO AGRAVIADO, ciudadano AUSPICIO J.B. GOMEZ, plenamente identificado en autos, y el abogado S.H., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M. viuda deL., en su condición de TERCERA COADYUVANTE, quien a los efectos de la presente audiencia consignó documento poder donde se acredita la representación; a los efectos de celebrar la Audiencia Constitucional. Seguidamente el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Primero: Se deja expresa constancia que no ha comparecido para la presente audiencia constitucional, de la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Segundo: De conformidad con la sentencia de fecha 1º de febrero del año 2000, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se inicia el presente acto, previo al cumplimiento de los requisitos de Ley, y se establece el tiempo concedido para las intervenciones correspondientes a las partes, el cual es concedido así: A) Primera exposición, por el lapso de veinte minutos; B) Segunda Exposición, por un lapso de diez (10) minutos; en cuanto al orden para cada intervención, se establece en los siguientes términos: A) Para el primer lapso, Iniciarán la exposición en representación del Presunto Agraviado su apoderada judicial.- Ordenado lo anterior, y no habiendo objeción de las partes, se le concede la palabra al Abg. M.M.G., quien lo hace de la siguiente manera: la presente acción de amparo constitucional propuesta en contra de la sentencia de amparo proferida por la ciudadana KARELLIS ROJAS TORRES, en ese entonces actuando como Juez Temporal a cargo del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo dispositivo fue pronunciado el día 12 de abril del 2007 y cuyo efecto integro fue publicado el 20 de abril de este mismo año y mediante la cual se declaró Con Lugar a su vez el recurso de amparo constitucional propuesto por la ciudadana A.M.D.L., en contra de la sentencia proferida en el juicio de deslinde que mi representado incoó en contra de dicha ciudadana por ante el Juzgado del Municipio Anaco también de esta Circunscripción Judicial el cual fue declarado Con Lugar mediante sentencia de fecha 22 de junio del 2004, se fundamenta las siguientes razones: en primer lugar, considera esta representación que el aludido recurso de amparo constitucional propuesto por la ciudadana A.M.D.L., y que abortó en la sentencia contra la cual se recurre en esta oportunidad era y es totalmente inadmisible en virtud de que dicha ciudadana al momento de proponer dicho recurso disponía y estaba dentro del lapso legal para proponer el medio expedito e idóneo consagrado en la Ley Procesal Civil para reestablecer la situación jurídica señalada como infringida, cual fue un error u omisión en la citación para el acto de la contestación del procedimiento de deslinde cometido por el Juzgado del Municipio Anaco. Dicho mecanismo consagrado en el Código de procedimiento Civil para reestablecer tal situación es el Recurso de Invalidación consagrado en los artículos 328 al 335 de dicho Código, es decir, la entonces accionante en amparo en lugar de recurrir al mecanismo previsto en la Ley Procesal Civil ocurrió al A.C., lo cual desnaturaliza el carácter especialísimo y de última instancia del recurso de amparo. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en innumerables fallos que para recurrir a la vía de amparo constitucional deben agotarse los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídicos, y en el supuesto de que la accionante en amparo decida inclinarse por el amparo constitucional hallándose dentro del lapso para proponer otro recurso ordinario o extraordinario debe señalar en la oportunidad correspondiente, es decir cuando propone en amparo las razones por las cuales no acuden a la vía ordinaria y además demostrar que dicha vía le resultaría en todo caso inútil para reestablece la situación jurídica señalada como infringida, ello como consta de auto, no fue expresado en su escrito de amparo por la ciudadana A.M.D.L., por ende su solicitud o recurso debió haber sido declarado inadmisible. Por otra parte la Juez agraviante contraviniendo la doctrina reiterada de la Sala Constitucional anteriormente invocada procedió a admitir la acción de amparo propuesto omitiendo toda forma de citación y/o notificación de mi representado como tercero coadyuvante y con interés directo y manifiesto en las resulta de ese recurso de amparo, por lo cual obviamente violentó el debido proceso consagrado en artículo 49 Constitucional, referente al derecho de la defensa, de la tutela judicial efectiva y el derecho de ser oído en ese procedimiento específicamente. Aunado a todo lo antes expuesto la juez agraviante reincide en el error judicial cometido al momento de admitir el recurso de amparo propuesto por A.M.D.L., declarando Con Lugar dicha acción y anulando la sentencia definitiva proferida por el Juzgado del Municipio Anaco, en el procedimiento de deslinde mencionado. En conclusión podemos indicar la juez agraviante en el procedimiento de amparo referido incurrió en error judicial, desacató la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y violentó el debido proceso conducta esta que hace adolecer a la sentencia contra la cual se recurre en este procedimiento de nulidad absoluta por inconstitucional y sin efecto y valor jurídico alguno. Por todas las razones antes expuesta solicito a este Tribunal que declare Con Lugar el Recurso de Amparo propuesta por mi representado contra la sentencia señalada al inicio de mi intervención, así mismo se confirme la medida cautelar decretada y se remita copia de la decisión al Juzgado del Municipio Anaco. Por ultimo y con carácter complementario de esta exposición doy por reproducido el escrito contentivo del recurso de amparo que corre en cabeza de este expediente junto con los recaudos anexos a él incluyendo la copia certificada del expediente que dio lugar a la sentencia recurrida y me reservo el derecho a replica que la ley me concede en caso que la intervención del representante de la tercera coadyuvante a ello me diera motivo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a el Abg. S.H., en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana A.M.D.L., estando en la oportunidad de dar contestación al recurso de amparo intentado por la representación del ciudadano AUSPICIO BOADA, contra la sentencia que declaró Con Lugar el recurso de amparo intentado contra la sentencia del Juzgado del Municipio Anaco de fecha 22 de junio del 2004, toda vez que mi representada en el procedimiento judicial de deslinde cursante en dicho Tribunal la misma no fue debidamente citada en el juicio. Ciudadano Juez alega como fundamento del presente recurso de amparo y como parte postulante que le fueron cercenados derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de nuestra Suprema Ley por cuanto en el recurso de amparo intentado por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, su representado no fue debidamente citado como tercero coadyuvante en aquel amparo constitucional, ciudadano Juez cabe destacar que en dicha oportunidad se atacó mediante este recurso extraordinario y como parte agraviante al Juzgado del Municipio Anaco, por cuanto existían violaciones de índole procesal como lo fue la falta de citación, evidentemente y en consecuencia el llamado directo al Tribunal en Sede Constitucional debió ser tal y como ocurrió el titular de dicho Despacho, que en definitiva fue el que acarreó la violación al derecho constitucional de mi representada, por lo tanto y por tratarse de una violación al procedimiento la intervención del ciudadano AUSPICIO BOADA en dicho amparo constitucional no sería relevante habida cuenta a que lo que se trató de subsanar fue un defecto en la citación en el expediente No. 01-2132 del Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial. Por otra parte manifiesta el postulante en amparo que el medio idóneo o la vía jurídica a seguir a los fines de reparar la citación jurídica infringida debió ser el de juicio de invalidación de sentencia, ahora bien ciudadano Juez en esencia el recurso de invalidación es subsanar, reparar o en definitiva sanear los procedimientos judiciales y que se repongan al estado en el que ocurrió el defecto procesal, pues bien con el recurso de amparo intentado en aquella oportunidad en Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circuito Judicial ordenó la reposición de la causa al estado de nueva citación y así de esta manera las partes puedan hacer valer sus derechos en el procedimiento judicial de deslinde llevado por el Juzgado de Municipio, hay que destacar que en el recurso de amparo intentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, fue notificado debidamente el Fiscal del Ministerio Público como representante de buena fe y vigilante de los derechos constitucionales de las partes, por lo tanto no existió una violación al debido proceso como lo señala la parte postulante en amparo. Por ultimo quiero señalar que a la luz de la moderna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro artículo 26 establece en su primera parte los siguiente: Cito “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, con lo que en consecuencia ciudadano Juez si el objeto del presente recurso de amparo es reponer la situación jurídica infringida por violación al debido proceso no es meno cierto que dicha reposición es en toda forma inútil toda vez que con la sentencia de amparo y la cual es atacada con la presente acción de amparo las partes no consiguen algún tipo de reparación, es por ello ciudadano Juez que solicito respetuosamente que el presente recurso de amparo ejercido ante este Tribunal en Sede constitucional sea declarado Sin Lugar como así mismo solicito se deje Sin Efecto la Medida Cautela Innominada decretada por este digno Tribunal y en consecuencia se oficie lo conducente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que ejecute la sentencia de fecha 20 de abril del año 2007. Es Todo. Seguidamente toma la palabra el representante de la parte accionante Abg. M.M.G., para ejercer el derecho de réplica y lo hace de la siguiente manera: disiente esta representación del criterio sostenido por el apoderado de la tercera coadyuvante relativo a restarle importancia a la notificación del tercero coadyuvante en los procedimientos de amparo constitucional, de hecho si no existiese ese requisito tendiente a garantizar el derecho a la defensa, el colega Hernández ni siquiera se hubiere enterado del procedimiento que nos ocupa y mucho menos aún hubiese podido exponer su defensa como anteriormente lo hizo, de allí la importancia fundamental de que toda persona sea notificada o llamada a los procesos donde pueda tener interés directo o indirecto. En cuanto a cual es la finalidad de la instauración del presente recurso, ha quedado claramente explanado que, el mismo tiene por objeto anular por inconstitucional la sentencia recurrida, por cuanto el recurso de amparo que dio lugar a ella era y es inadmisible, y además en el trámite de dicho procedimiento se violó el debido proceso, y en ninguna parte del escrito recursivo ni en esta audiencia se ha solicitado reposición de la causa a ningún estado, ello por una sencilla razón, pues permitirse que el recurso de amparo puede ser ejercido en sustitución de los recursos ordinarios, y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico acarrearía que todos los ciudadanos de la República recurrieran al recurso de amparo para dilucidar sus diferencia haciendo en consecuencia inoperante los diferentes mecanismos procesales previstos en la ley, por consiguiente ratifico el pedimento de que sea declarada Nula por inconstitucional la sentencia recurrida debido a que la juez agraviante no debió admitir el recurso de amparo que dio lugar a ello. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de réplica al Abg. S.H., en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana A.M.D.L., estando dentro de la oportunidad que nos concede la ley a los fines de ejercer el derecho de contrarréplica lo hago en los términos siguientes: en primer lugar, hay que resaltar que el recurso de amparo intentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia fue hecho por mi representada, y en virtud que de dicha acción se originó la sentencia hoy recurrida es evidente que mi representada comparezca por ante esta sede constitucional representada por mi en este acto. En segundo lugar, en el recurso de amparo contra el cual se recurre hoy estuvo debidamente garantizado el debido proceso señalando como conculcado por el accionante, toda vez que el representante de la vindicta pública en ejercicio de sus funciones constitucionales garantizó la buena marcha de la administración de justicia y del debido proceso tal y como lo señala el artículo 285 Constitucional en su numeral Segundo. En tercer lugar, la nulidad solicita por la parte accionante en amparo de la sentencia del Juzgado Segundo de primera Instancia nos llevaría tal y como lo señala el artículo 26 de la Constitución en sí misma a una reposición inútil habida cuenta que dejaría la posibilidad abierta de ir recurriendo de amparos contra amparos lo cual no es esencia el sentido, propósito y razón de lo que estableció el legislador en el artículo Supra señalado, es por ello que ratifico una vez más que sea declarado Sin Lugar el presente recurso de amparo y en consecuencia ratifico los señalado en mi primera intervención, y finalmente consigno en este Acto Poder especial conferido por la ciudadana A.M.V.D.L., a los abogados S.A. HERNAÁNDEZ G y DARWYNS GARCIA, constante de dos (02) folios útiles. Es Todo. Concluida la replica y la contrarreplica, se declara concluida la Audiencia Constitucional, y este Tribunal deja expresa constancia de que como quiera que la presente solicitud de amparo constitucional, debe ser objeto de un análisis pormenorizado de todos los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, a los efectos del pronunciamiento de la definitiva en la presente acción, se emitirá en la misma fecha de hoy.- Se deja expresa constancia que el fiscal del Ministerio Público no hizo acto de presencia, y quien fue debidamente notificado.-. Finalmente, se deja constancia que el presente acto finalizó a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 A.M) del día de hoy”.

PUNTO PREVIO:

Corresponde a esta Alzada conocer como punto previo la denuncia de la falta de notificación del tercero coadyuvante en la acción de amparo que dio origen a esta nueva acción y en tal sentido señala: Efectivamente el Tribunal presunto agraviante omitió la notificación del tercero interesado AUSPISIO J.B., ahora solicitante de la tutela de amparo ante esta superioridad, lo que efectivamente constituye una violación al derecho a la defensa, y de ser oído como parte interesada (tercero coadyuvante) en violación a los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.-

Como lo ha señalado la jurisprudencia es necesario la notificación de los terceros interesados en los procedimientos de A.C. para que concurran a la Audiencia Constitucional a formular los alegatos que consideren pertinentes..- La sola notificación del Fiscal del Ministerio Público que excepcionalmente hace presencia en la audiencia, no representa una efectiva defensa de los derechos del tercero, sino su presencia en la audiencia oral y pública para lo cual debe ser notificado.-

Por otra parte, el procedimiento de A.C. quedó establecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (de carácter vinculante) de fecha 01 de febrero del año 2000, y constando en autos que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Presunto Agraviante, no dio cumplimiento al procedimiento de A.C. establecido por la Sala antes citada, al no notificar al tercero coadyuvante, es el motivo por el cual se declara CON LUGAR la acción de Amparo propuesta ante este Juzgado superior en fecha 03 de octubre de 2007, y en consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y así se decide.-

DISPOSITIVO.-

Cumplidos como han sido los procedimiento de ley, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la acción de amparo incoada por ante este Juzgado Superior por el ciudadano AUSPICIO J.B. GOMEZ, a través de apoderado; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, acuerde la notificación del ciudadano AUSPICIO J.B. GOMEZ, en su carácter de Tercero coadyuvante, de la acción de amparo constitucional interpuesta por ante el referido tribunal, por la ciudadana A.M. viuda deL., a objeto de enterarse de la oportunidad en que se verificará la audiencia oral y pública, SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones siguientes a la admisión de la acción de amparo in comento, con excepción de las notificaciones y citaciones ya practicadas, las cuales no volverán a practicarse; asimismo, se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida en amparo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, publicado su dispositivo en fecha 12 de abril del año 2007 y su texto íntegro en fecha 20 de abril del mismo año, TERCERO: Se RATIFICA la medida cautelar acordada por este Juzgado Superior en fecha 16 de octubre del año 2007.- Ofíciese lo conducente a los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito y al del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial y CUARTO: No hay CONDENA en costas.-

Publíquese , regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre a los seis (6) días del mes de noviembre de 2007.- Años 147 de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

M.A.P.

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, siendo las cuatro y diecinueve minutos de la tarde (4:19 p.m) se citó y publicó la anterior decisión y se agrego al ASUNTO, BP12-O-2007-000024.- Conste.-

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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