Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195º Y 147º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: M.A.M. Y M.E.L.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-197.821 y V-2.068.361, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio E.A.G.R., cédula de identidad Nª V-3.827.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª18.719.

PARTE DEMANDADA: F.D.D.B., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.057.453

PARTE NARRATIVA:

En fecha 06-12-2005, la parte actora presentó demanda por ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole previo sorteo a este Tribunal conocer de la misma, donde se le dio entrada en fecha 09-12-2005, asignándole el N° 2005-2376.

En fecha 13-12-2005, la parte actora consignó los recaudos que menciona en el libelo.

En fecha 11-01-2006, me avoqué al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11-01-2006, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación. En relación a la medida solicitada el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en cuaderno separado.

En fecha 11-01-2006, en cuaderno separado se decretó medida preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 23-01-2006, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna compulsa de citación sin firmar a nombre de la demandada, indicando que la misma se negó a firmar.

El día 25-01-2006, el Tribunal dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación, de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02-02-2006, la Secretaria del Tribunal declara que el día 01-02-2006, hizo entrega de Boleta de Notificación a un hijo de la demandada, llamado J.B..

En fecha 14-02-2006, el apoderado de la demandante abogado E.A.G.R. consigna escrito de promoción de pruebas.

El día 15-02-2006, el Tribunal admite las pruebas y fija oportunidad para evacuar la testimonial promovida.

PARTE MOTIVA:

La presente causa se inicia por demanda intentada por el abogado en ejercicio E.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.719, actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.A.M.

Vivas y M.E.L.d.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, titulares de las cédulas Nos. V-197.821 y V-2.068.361 respectivamente; contra la ciudadana F.D.d.B., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºE.81.057.453, de este domicilio por Resolución del Contrato Privado de Arrendamiento, que vincula a las partes suscrito el 01-08-2002, sobre una vivienda construida sobre la parcela I-51, signada con el Nº51, ubicada en la calle principal de la Urbanización La Arboleda, paralela a la Avenida F.E.G.d. la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., por la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2002 al mes de diciembre del año 2005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo) mensuales, por un monto general de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.600.000,oo), que demanda al cobro, por lo que considera el demandante que la demanda esta incursa en causa legal y contractual que le da derecho a pedir la Resolución del Contrato por falta de pago.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 11-01-2006, por la vía del juicio Breve, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En esa misma fecha, se decretó medida preventiva de secuestro, en cuaderno separado, sobre el inmueble de la Litis.

Se ordenó la citación de la demandada F.D.d.B., trasladándose el Alguacil a practicar la misma en fecha 23-01-2006, negándose a recibir y firmar la compulsa y el recibo.

Por auto de fecha 25-01-2006, el Tribunal dispone que la Secretaria libre boleta de notificación.

En diligencia de fecha 02-02-2006, la Secretaria del Tribunal hace constar que el día primero de febrero del año 2006, se trasladó al inmueble que ocupa la demandada F.D.d.B. y entregó la boleta de notificación a un ciudadano llamado J.B., quien dijo ser hijo de la demandada, por medio de la cual le indica que debe contestar la demanda al segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación.

La demandada F.D.d.B., no dió contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

El día 14-02-2006, el apoderado de la parte demandante abogado E.A.G.R. consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 15-02-2006, acordándose evacuar la testimonial.

La demandada F.D.d.B. no promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

  1. Documento poder autenticado, por ante la Notaría Segunda de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-12-05, anotado bajo el Nº42, Tomo 84 de los Libros respectivos y cursantes a los folios 7,8 y 9, llevados por dicha Notaría.

    Documento al que este Tribunal le ha dado su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra la representación que ejerce el apoderado actor en la presente causa. Y así se decide.

  2. Documento original de contrato de arrendamiento suscrito de forma privada en fecha 01-08-02, cursante a los folios 13,14 y 15, documento este que no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio; y del cual se demuestran los siguientes hechos:

    1. -Que la parte actora celebró contrato de arrendamiento con la demandada F.D.d.B..

    2. -Que el objeto del contrato es una vivienda (inmueble) ubicada en la Urbanización La Arboleda, parcela I-51, casa Nº51, calle principal, paralela a la Avenida F.E.G.d. la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Y así se decide.

    3. -Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales. Y así se decide.

    TESTIMONIALES:

    La parte actora promovió al ciudadano J.L.M., quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2. 826.045, cursante a los folios 31 y 32, quien declaró sobre los siguientes particulares: Primero:¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora F.D.d.B.? Contestó: Si la conozco. Segunda: ¿Explique el testigo de donde tiene conocimiento de la señora F.D.d.B.?Contestò: Yo le realizo trabajo a Inversiones Martinico y Construcciones El Parque, allí conocí al señor Marino quien reside en Caracas y dió orden para que le cobrara la mensualidad a la señora Baute. Tercera:¿Diga el testigo si la persona que aparece mencionada en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre el señor M.M. y F.D.d.B. mencionado como J.L.M. es el mismo? Contesto: Si soy el mismo. Cuarta:¿Diga el testigo lo más exactamente que cantidad de dinero logró recolectar en la cobranza de los cánones de arrendamiento se la señora F.D.d.B.? Contesto: Yo creo que no llegué a recibir nada. Quinta:¿Diga el testigo si tiene conocimiento mediante el cual la señora F.D.d.B. haya cancelado los cánones de arrendamiento directamente a los arrendadores o haya depositado los mismos por ante los Tribunales competentes? Contestò:No se nada de eso.

    Vista la prueba testimonial rendida por el ciudadano J.L.M., la cual concuerda con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito, en el sentido de que era la persona autorizada para cobrar el canon de arrendamiento, y así mismo declara no haber recibido los pagos correspondientes, quedando demostrado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada.

    Cumplidos los demás trámites procesales y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

    Durante el lapso legal para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció por si misma ni por intermedio de apoderado alguno a dar contestación, tampoco promovió pruebas dentro del lapso legal para ello, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda.

    Esta incomparecencia de la demandada es castigada por la Ley, pues el rebelde contumaz indiferente a la actividad procesal, es colocado por la Ley en situación de desventaja con relación al que esta atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.

    En el presente caso no solo se observa la incomparecencia de la demandada a ejercer su derecho a la defensa, sino que además nada hizo en el lapso probatorio para desvirtuar los hechos y alegatos de la parte actora, enmarcándose tal conducta en la situación jurídica procesal de la Confesión Ficta, pre-establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 362 Código de Procedimiento Civil.”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

    Este criterio ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, tal como se evidencia en la sentencia de fecha 21 de marzo de 1990, inserta en las páginas 177 y 178 del texto jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 3, del Dr. O.P.T. que establece:

    CONFESIÓN FICTA…. Es una institución contenida en el artículo 362 del código citado vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma…Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, este es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor probatorio: hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a probar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de ser acorde con la Ley; b) que el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos o que presentados no contengan nada que le pueda favorecer. Por las anteriores razones, cuando no se da contestación a la demanda no se prueba nada que favorezca al demandado, ni presente informes o conclusiones como en el presente caso, se da con intensidad la figura de confesión ficta, quedando definitivamente aceptada la pretensión del demandante, siempre que, como lo advierten, los citados artículos, la pretensión no sea contraria a derecho. En este supuesto, el Juzgado debe acordar favorecer las peticiones del demandante…

    En consecuencia, este juzgador, acogiendo el criterio sustentado en la sentencia anteriormente transcrita, aplicable al presente caso, y por cuanto la presente causa no es contraria a derecho, no está prohibida por la Ley, sino que al contrario, amparada por ella, se declara la Confesión Ficta de la demandada. Así se decide.

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado administrador de justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda intentada por los ciudadanos M.A.M.V. y M.E.L.D.M., contra la ciudadana F.D.d.B., ya identificados, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara con lugar la Resolución de Contrato Privado de Arrendamiento suscrito por las partes el primero de agosto de 2002 y consecuencialmente se condena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble objeto del contrato, constituido por una vivienda marcada con el Nª 51, ubicado en la calle Principal de la Urbanización la Arboleda, paralela a la Avenida F.E.G.d. la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, libre de personas y de bienes.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.600.000,oo), que demandada al cobro por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, comprendidos desde el mes de noviembre del año 2002 al mes de diciembre del año 2005.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las costas y costos del presente juicio, por haber sido totalmente vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. L.J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,

R.F.G.

En esta misma fecha (23-02-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, CONSTE.-

LA SECRETARIA,

LJIU/05-2376.-

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