Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1720-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: A.B.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 2.896.905.

Apoderados judiciales del querellante: J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente.

Organismo querellado: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT).

Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2006, se admitió la presente causa, no siendo contestada la misma por parte del Organismo querellado, posteriormente en fecha 08-03-2007, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de que ninguna de las partes asistió al acto, declarándose imposible la conciliación. En fecha 19 de Marzo de 2007, tuvo lugar la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó expresa constancia de que ninguna de las partes compareció al acto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en que quedo trabada la litis

Alega la parte recurrente que según el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones, la jubilación constituye un derecho vitalicio para los servidores de la administración publica, el cual debe otorgársele cumplidos los requisitos de dicha Ley; que por su parte, el articulo 9 del mismo Reglamento establece la obligación que tiene la administración de tramitar de oficio la jubilación del funcionario que reuniera los requisitos necesarios para su otorgamiento aun cuando no hubiese solicitud por parte del mismo

Que para el momento de su retiro el ciudadano A.R. desempeñaba para el SENIAT, el cargo de profesional Tributario, grado 9, por lo que el monto de jubilación a otorgar, deberá calcularse con base al último sueldo correspondiente al último cargo desempeñado.

Que en razón de esto la administración publica debió de oficio, otorgarle la jubilación y no lo hizo, colocándolo en un estado de desamparo y de injusticia que debe ser resuelta mediante la restitución de su situación jurídica infringida por la administración

Solicita se ordene al SENIAT, organismo para el cual prestaba sus servicios para el momento de su retiro, se reconozca el derecho de jubilación en los términos planteados en su demanda y en consecuencia, se tramite y se otorgue su jubilación a partir de su fecha de retiro el día 04-09-98.

Que se ordene calcular y pagar la jubilación sobre la base del último cargo desempeñado y que al otorgarse la jubilación se ordene el pago desde el día 04-09-98 de manera de restituirle su situación jurídica.

Por otra parte se deja expresa constancia de que el organismo querellado no dio contestación a la presente querella, razón por la cual debe entenderse contradicha la misma, en todas y cada una de sus partes, a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

Motivación para decidir

Aprecia esta sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye el pretendido reconocimiento del beneficio de jubilación al ciudadano A.B.R.R., por cuanto, a decir de la parte querellante, cumplía para la fecha en que fue retirado de la administración, esto es el 04 de septiembre de 1998, con todos los requisito de Ley para el otorgamiento de tal beneficio, tal como lo dispone el artículo 3, parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley.

Al respecto alega el querellante que para la fecha en que fue retirado de la administración tenia “…53 años de edad, en la actualidad tiene 61 años de edad (…omisis…) poseía 34 años de servicios, lo que permitía que se aplicara la conversión prevista en el Parágrafo Segundo de la Ley citada, el cual señala que la Administración debe tomar en cuenta como si fueran años de edad los años de servicio en exceso de 25 a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el Literal a de ese Articulo, el cual fija como el nacimiento de la jubilación el de alcanzar la edad de 60 años si es hombre y por lo menos 25 años de servicios…”

Asimismo alegan que “…al tomársele 7 años de antigüedad después de los 25 y agregárselos a los 53 años de edad, tenia el derecho a la jubilación previsto en la Ley citada…”

Ante tales alegatos, debe esta Juzgadora señalar que el beneficio de la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes de la administración pública nacional, el cual es concedido para que el funcionario cuente con un sustento para mantener la calidad de vida, y garantice su ancianidad. Dicho beneficio es otorgado a solicitud del interesado o de oficio, según se establece en el artículo 6º de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Vista la esencia de la solicitud, se hace necesario invocar los principios fundamentales del Estado Venezolano, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto debemos señalar que la Nación venezolana, define en el texto de su Constitución la organización jurídico-política, como un estado Democrático y social de derecho y de justicia, que propugna el bienestar de los Venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, en procura de igualdad de oportunidades que permitan a todos los ciudadanos desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar de los derechos humanos y buscar su felicidad. Principio que se corresponde con la exposición de motivos explanada en el texto constitucional, en la cual se establece que “…El p.d.V., en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador S.B. y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones…”. Subrayado del Tribunal.

Otra formulación teórica referencial, es la de Rawls (1993), teoría de la justicia y en concreto de la justicia social, considerada como aquella que proporciona, en principio, la pauta para realizar la evaluación de los aspectos distributivos de la estructura básica de la sociedad y que constituye un ideal social que se conecta internamente con el modo, en el que se conciben los fines y propósitos de la cooperación social, de forma que se pueda lograr la asignación dentro de la sociedad de derechos y deberes y la división correcta de las ventajas sociales. Define la justicia como "... los principios que las personas libres y racionales interesadas en promover sus propios intereses aceptarían en una posición inicial de igualdad como definitorias de los términos fundamentales de su asociación". (Rawls, 1993: 28). Esto es lo que denomina justicia con imparcialidad.

Sostiene, este autor que no hay injusticia cuando algunos obtengan más provecho que otros, con tal de que esto mejore la situación de las personas menos afortunadas. La cuestión estriba en lograr un esquema de cooperación que constituya la condición necesaria para el bienestar de todos.

En tal sentido, sobre la base de la premisa antes señalada y de los fines del estado venezolano, esta sentenciadora debe señalar que en el caso de autos, la administración mantuvo una actitud muy distante de los preceptos constitucionales, por cuanto antes de proceder al retiro de funcionario, debió analizar el caso concreto a los fines de no vulnerar derechos constitucionales como el derecho a la seguridad social. Siendo ello así, la administración se encontraba en la obligación de revisar los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los fines de verificar la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación, en procura de garantizar su derecho vitalicio e irrenunciable a la jubilación, puesto que tal como se evidencia de la fotocopia de la Cédula de Identidad del actor, que corre inserta al folio Nº 18, para la fecha del retiro del querellante de la administración Pública (04-09-1998), contaba con 53 años de edad, y 34 años de servicios, tal como se evidencia de la certificación de cargos de fecha 18 de septiembre de 2006, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, que corre inserta a los folios Nº 10 y 11 del expediente, discriminado de la siguiente manera: ingreso a la Administración Pública, específicamente al Ministerio de Obras Públicas, en fecha 01 de septiembre de 1963, egresando del mismo en fecha 15 de julio de 1968; reingresando posteriormente al Ministerio de Hacienda en fecha 16 de noviembre de 1969, laborando ininterrumpidamente en la administración pública hasta el 04 de septiembre de 1998, fecha en la cual egresa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, siendo su ultimo cargo devengado el de Profesional Tributario grado 09, como se evidencia de hoja de antecedentes de servicios, que corre inserta el folio Nº 12, siendo el caso que la misma Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en el parágrafo segundo, del articulo 3º, establece el método que deberá ser implementado por la administración para convertir los años de servicio en exceso de veinticinco (25), en años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a, del mismo artículo., por lo tanto, al tomar los siete (07) años de servicio en exceso del actor, puesto que tenia para la fecha de su retiro de la Administración 34 años de servicio; y convertirlos en años de edad como lo indica la norma, se constata que el querellante excede los años de edad (60), que indica el señalado artículo 3, para adquirir el beneficio de la jubilación.

Ahora bien, de lo señalado en la párrafo anterior se evidencia, que la administración colocó al querellante en un evidente estado de desamparo, vulnerando su derecho vitalicio a la jubilación, y consecuencialmente el derecho a la jubilación social, puesto que procedió a destituirlo, no obstante cumplir el querellante con los requisitos de Ley, pues como se explico anteriormente era procedente la conversión a la que se refiere el Parágrafo Segundo, del artículo 3º de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Sin embargo, llama poderosamente la atención de esta sentenciadora, la actitud pacifica y poco diligente desplegada por el actor al dejar transcurrir Ocho (08) años, Un (01) mes y Veintiún (21), para acudir a esta sede Jurisdiccional hacer valer sus derechos, actitud ésta que no puede convalidar éste Tribunal, sin embargo a sabiendas de que se trata de un derecho constitucional que garantiza el derecho a la seguridad social, debe reconocerse el derecho, pero a partir del 25 de julio de 2006, por cuanto el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, ya que éste Juzgado no convalida la inacción del querellante; debiendo la Administración tomar en cuenta el ultimo cargo desempeñado por el actor en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como Profesional Tributario grado 9, o su equivalente, en caso de que el mismo haya cambiado de denominación y así se decide.

En base a las consideraciones que preceden debe este Órgano Jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.B.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 2.896.905, representado por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT). En consecuencia, se ordena al organismo querellado otorgar la jubilación al querellante, a partir del 25 de julio de 2006, para lo cual se ordena igualmente calcular y pagar tal beneficio, sobre la base del cargo de Profesional Tributario grado 9, o su equivalente, en caso de que el mismo haya cambiado de denominación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Presidente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ

FLOR CAMACHO SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA T.

En esta misma fecha 17-04-2007, siendo las dos (2:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA T.

Exp. N° 1720-06/FLCA/terryg.

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