Decisión nº PJ0022010000153 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 27 de octubre de 2009 por el ciudadano AUSTREBEL R.L.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.935.519, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS, J.A., JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, inscrita ante el Registro Subalterno, hoy Inmobiliario de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., en fecha 15 de febrero de 1996, bajo el Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre del mismo año y publicada en Gaceta Municipal No. 32 de fecha 26 de mayo de 1995; domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio N.L.A.B. y H.B.Z.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.204 y 100.494, respectivamente; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 28 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano AUSTREBEL R.L.M. alegó que en fecha 14 de Enero de 2002, comenzó a prestar para la FUNDACION CENTRO CIVICO DE CABIMAS, desempeñándose como OBRERO, ejecutando específicamente las siguientes labores: Mantenimiento de áreas verdes, entre otras actividades, cumpliendo una jornada comprendida de Lunes a Viernes, en el horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un último salario básico diario de Bs. 29,31, que en fecha 10 de junio de 2009, terminó su relación laboral con la empresa cuando fue despedido por el ciudadano F.O., quien funge como ADMINISTRADOR acumulando un tiempo de servicio de Siete (07) años, Cuatro (04) meses con Veintisiete (27) días, sin que hasta la presente fecha le haya sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral, que no obstante, aun cuando se efectuaron las diligencias necesarias para obtener el pago de los montos acreditados por Prestaciones Sociales y Otros beneficios de carácter laboral, las mismas fueron infructuosas, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir para demandar como efectivamente demanda a la FUNDACION CENTRO CIVICO DE CABIMAS, para que le cancele los conceptos que a continuación detalla, los cuales le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral: A) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2002 al 14 de enero de 2003, corresponden 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 8,03, resulta la cantidad de Bs. 361,35; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 6,33, la cuota parte de utilidades de Bs. 1,58 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 569,70 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 6,33 x 90 = 569,70/ 360 días = 1,58; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,12, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 6,33 y multiplicado por 7 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 6,33 x 7 días = 44,31/360 = 0,12; B) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2003 al 14 de enero de 2004, corresponden 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 10,48, resulta la cantidad de Bs. 649,76; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 8,24 la cuota parte de utilidades de Bs. 2,06 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 741,60 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 8,24 x 90 = 741,60/ 360 días = 2,06; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,18, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 8,24 y multiplicado por 8 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 8,24 x 8 días = 65,92/360 = 0,18; C) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2004 al 14 de enero de 2005, corresponden 64 días a razón de un salario integral diario de Bs. 13,67, resulta la cantidad de Bs. 874,88; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 10,71 la cuota parte de utilidades de Bs. 2,68 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 963,90 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 10,71 x 90 = 963,90/ 360 días = 2,68; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,28, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 10,71 y multiplicado por 9 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 10,71 x 9 días = 96,39/360 = 0,28; D) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2005 al 14 de enero de 2006, corresponden 66 días a razón de un salario integral diario de Bs. 17,26, resulta la cantidad de Bs. 1.139,16; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 13,50 la cuota parte de utilidades de Bs. 3,38 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 1.215,00 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 13,50 x 90 = 1.215,00/ 360 días = 3,38; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,38, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 13,50 y multiplicado por 10 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 13,50 x 10 días = 135,00/360 = 0,38; E) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2006 al 14 de enero de 2007, corresponden 68 días a razón de un salario integral diario de Bs. 21,87, resulta la cantidad de Bs. 11.487,16; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 17,08 la cuota parte de utilidades de Bs. 4,27 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 1.537,20 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 17,08 x 90 = 1.537,20/ 360 días = 4,27; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,52, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 17,08 y multiplicado por 11 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 17,08 x 11 días = 187,88/360 = 0,52; F) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2007 al 14 de enero de 2008, corresponden 70 días a razón de un salario integral diario de Bs. 26,29, resulta la cantidad de Bs. 1.840,30; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 20,49 la cuota parte de utilidades de Bs. 5,12 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 1.844,10 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 20,49 x 90 = 1.844,10/ 360 días = 5,12; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,68, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 20,49 y multiplicado por 12 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 20,49 x 12 días = 245,88/360 = 0,68; G) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2008 al 14 de enero de 2009, corresponden 72 días a razón de un salario integral diario de Bs. 34,26, resulta la cantidad de Bs. 2.466,72; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 26,64 la cuota parte de utilidades de Bs. 6,66 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 2.397,60 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 26,64 x 90 = 2.397,60/ 360 días = 6,66; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,96, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 26,64 y multiplicado por 13 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 26,64 x 13 días = 346,32/360 = 0,96; H) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2009 al 10 de junio de 2009, corresponden 20 días a razón de un salario integral diario de Bs. 36,22, resulta la cantidad de Bs. 724,40; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 29,31 la cuota parte de utilidades de Bs. 5,98 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 30 días de utilidades, es decir, Bs. 879,15 y se divide entre los días efectivamente laborados que son 147, esto es, Bs. 29,31 x 30 = 879,15/ 360 días = 5,98; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,93, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 29,31 y multiplicado por 4,66 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 29,31 x 4,66 días = 136,58/147 = 0,93; I) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO PAGADO NI DISFRUTADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por el período comprendido entre el 14 de enero de 2002 al 14 de enero de 2003 le corresponden 22 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 644,82; por el período comprendido entre el 14 de enero de 2003 al 14 de enero de 2004 le corresponden 24 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 703,44; por el período comprendido entre el 14 de enero de 2004 al 14 de enero de 2005 le corresponden 26 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 762,06; por el período comprendido entre el 14 de enero de 2005 al 14 de enero de 2006 le corresponden 28 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 820,68; por el período comprendido entre el 14 de enero de 2006 al 14 de enero de 2007 le corresponden 30 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 879,30; por el período comprendido entre el 14 de enero de 2007 al 14 de enero de 2008 le corresponden 32 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 937,92; y por el período comprendido entre el 14 de enero de 2008 al 14 de enero de 2009 le corresponden 34 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 996,54; J) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período correspondiente entre el 14 de enero de 2009 al 10 de junio de 2009, por el período de 04 meses, le adeudan la cantidad de Bs. 351,43; calculados con base a su salario básico diario, discriminado de la siguiente manera: Vacaciones Fraccionadas = 04 meses x 22 /12 = 7,33 días; y Bono Vacacional Fraccionado = 04 meses x 14 /12 = 4,66 días; sumando 7,33 + 4,66 = 11,99 días x Bs. 29,31 = Bs. 351,43; K) UTILIDADES FRACCIONADAS: Por el período correspondiente entre el 14 de enero de 2009 al 10 de junio de 2009, le corresponde 30 días que multiplicados por su salario básico diario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 879,15, que la operación empleada fue la siguiente: 90/12 = 7,5 x 4 m = 30 días x Bs. 29,31 = 879,15; L) INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad a el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días de salario que multiplicados por su último salario diario integral de Bs. 36,22 arroja la cantidad de Bs. 5.433,00; M) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Según lo previsto en el artículo 125, Segundo aparte Literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días por este concepto que multiplicados por su salario integral diario de Bs. 36,22 arroja la cantidad de Bs. 2.173,20; que los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.125,27), monto por el que demanda a FUNDACION CENTRO CIVICO DE CABIMAS, a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley. Que en caso de haber condenatoria en costas, solicitó que se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia nombre del T.N.. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de febrero de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, en fecha 09 de junio de 2010 (folios Nros. 44 y 45 del presente asunto), y a su última prolongación realizada en fecha 1° de julio de 2010 (folios Nros, 49 y 50 del presente asunto); compareciendo a estos actos la abogada en ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.380, quien funge como apoderada judicial de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, según documento poder consignado en copias fotostáticas simples, rieladas a los folios Nros. 46 al 48 del presente asunto.

En este sentido, este Juzgador en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 24 de noviembre de 2010, se le requirió a la representación judicial de la parte demandante que expusiera los motivos por los cuales compareció al referido acto la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, manifestando dicha representación que el motivo es que la FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS depende presupuestariamente de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, presupuesto asignado para la municipalidad así como ingresos propios que valga la redundancia le ingresan con ocasión al cobro de las tasas y demás servicios que la misma Fundación presta, no es exclusivamente de los ingresos de los servicios de la empresa, por lo cual la representación de la Alcaldía de Cabimas hizo acto de presencia, y le fue permitida a la mencionada abogada a que estuviera presente en las prolongaciones con el propósito de presentar a futuro montos o cantidades para realizar determinados acuerdos, pero siempre y cuando con la presencia del representante o del apoderado legal de la Fundación Centro Cívico Cabimas, sin que ello no se hubieren realizado por cuanto la Fundación Centro Cívico Cabimas no tuvo la determinación al final para asumir el compromiso y por eso se tuvo que pasar a juicio; que la Fundación Centro Cívico Cabimas posee una personalidad jurídica propia, incluso como nace la Fundación es a través de un registro y no a través de una ordenanza o a través de una Ley para poder catalogarla como instituto autónomo ni como para-municipal por cuanto la figura jurídica no se ha dado para que sea así, conservando actualmente su personalidad jurídica; manifestando finalmente que en ningún momento ha habido sustitución de patrono entre la Fundación Centro Cívico Cabimas y la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia, insistiendo en que la Alcaldía baja partidas presupuestarias a la Fundación Centro Cívico de Cabimas, dadas las actividades que desempeña esta Fundación como es el mantenimiento del área del centro cívico, se encarga del control de entrada y salida de vehículos automotrices del sector público, cobra tasas de entrada y de salidas, y distintos servicios, que dado los ingresos propios que genera esta Fundación no son suficientes para mantenerse, solamente con sus ingresos y sus servicios, y la Alcaldía ha asumido una obligación por costumbre de proporcionar una partida presupuestaria, dada la actividad social que tiene esta Fundación. (ver video desde el minuto: 3, segundo 1, hasta el minuto: 6, segundo 10).

Al respecto, este Juzgador evidencia de las actas procesales que la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, no es parte en el presente proceso, ni ha sido llamada como parte demandada en el presente asunto; ni mucho menos existe en las actas procesales evidencia alguna que fundamente la comparecencia de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, adjudicándose la condición o cualidad de parte demandada en el presente proceso, ni que ésta actúe en representación de la FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, sobre todo cuando ésta última ha sido constituida legalmente, conservando personalidad jurídica propia, la cual confirió previamente poder judicial a los abogados en ejercicio N.L.A.B. y H.B.Z.H. para que la representaran en defensa de sus intereses, quienes en efecto comparecieron al inicio de la audiencia preliminar, así como a sus prolongaciones, y por consiguiente debieron haber comparecido a las últimas prolongaciones en representación de la parte demandada, FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, así como también debieron haber dado contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.

De igual forma, considera este Juzgador que en todo caso, si la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hubiese actuado con el fin de asumir pasivos laborales de la FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, a los fines de justificar su comparecencia a las prolongaciones de la audiencia preliminar como parte demandada, ha debido constar en las actas procesales y en ese mismo acto de la prolongación de la audiencia preliminar, el fundamento legal y razón de su asistencia y comparecencia al referido acto, debiendo igualmente dejarse constancia de ello en las actas respectivas levantadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, considerando este Juzgador que en todo caso ha debido comparecer la FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, por ser la parte demandada en el presente proceso, debiendo igualmente el mencionado órgano jurisdiccional aclarar la cualidad y condición de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para actuar en el presente proceso y no aducirle, sin justificación alguna que se evidencie en el presente asunto, la condición de parte demandada en el presente asunto.

De lo anterior, considera este Juzgador que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ha debido constatar y dejar expresa constancia de la comparecencia o no de la parte demandada, a las últimas dos (02) prolongaciones de la audiencia preliminar, teniendo en consideración la incomparecencia a los referidos actos de la FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, la cual había comparecido debidamente como parte demandada a los actos celebrados con anterioridad, compareciendo por otro lado la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien no es parte en el presente asunto, y proceder en consecuencia, conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los parámetros establecidos según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006 y decisión Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009); sin embargo, no obstante lo anterior, el conocimiento y decisión del presente asunto ha recaído en esta Instancia Judicial, por lo cual se ha cumplido el fin de los postulados jurisprudenciales establecidos por el M.T.d.J., en consecuencia, corresponde a este Juzgador determinar que, por efecto de la incomparecencia de la parte demandada FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según acta levantada en fecha 09 de junio de 2010, se presume la admisión de los hechos aducidos por la parte demandante en la presente causa.

Igualmente se observa de las actas procesales que la parte demandada FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, sino que dicha contestación fue realizada por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual no es parte en el presente asunto, sin existir en las actas procesales evidencia alguna que le de cualidad o la condición de parte demandada, ni que la acción interpuesta esté dirigida a ésta última, ni que la misma actúe asumiendo pasivos laborales adquiridos por la FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, razones por las cuales este Juzgador no tomará en cuenta la referida contestación de la demanda realizada por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de resolver la presente controversia, en virtud de que la misma no funge como parte demandada en el presente proceso.

Finalmente se observa de las actas procesales que la parte demandada FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 24 de noviembre de 2010, a las 11:00 a.m., fijada según auto de fecha 19 de octubre de 2010 (folio Nro. 82 del presente asunto), por lo cual, dado que la parte demandada FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, no compareció a los referidos actos ni dio contestación de la demanda interpuesta en su contra, se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano AUSTRUBEL R.L.M. en su libelo de demanda, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; dado que la misma no goza de los privilegios y prerrogativas de la República, por cuanto no existe norma alguna que lo consagre; sino que deben atenderse a lo previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, tal como lo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 298 de fecha 04 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”) ; tales como: que en fecha 14 de Enero de 2002, comenzó a prestar para la FUNDACION CENTRO CIVICO DE CABIMAS, desempeñándose como OBRERO, ejecutando específicamente las siguientes labores: Mantenimiento de áreas verdes, entre otras actividades, cumpliendo una jornada comprendida de Lunes a Viernes, en el horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un último salario básico diario de Bs. 29,31, que en fecha 10 de junio de 2009, terminó su relación laboral con la empresa cuando fue despedido por el ciudadano F.O., quien funge como ADMINISTRADOR acumulando un tiempo de servicio de Siete (07) años, Cuatro (04) meses con Veintisiete (27) días, sin que hasta la presente fecha le haya sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral, que no obstante, aun cuando se efectuaron las diligencias necesarias para obtener el pago de los montos acreditados por Prestaciones Sociales y Otros beneficios de carácter laboral, las mismas fueron infructuosas, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir para demandar como efectivamente demanda a la FUNDACION CENTRO CIVICO DE CABIMAS, para que le cancele los conceptos que a continuación detalla, los cuales le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral: A) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2002 al 14 de enero de 2003, corresponden 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 8,03, resulta la cantidad de Bs. 361,35; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 6,33, la cuota parte de utilidades de Bs. 1,58 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 569,70 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 6,33 x 90 = 569,70/ 360 días = 1,58; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,12, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 6,33 y multiplicado por 7 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 6,33 x 7 días = 44,31/360 = 0,12; B) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2003 al 14 de enero de 2004, corresponden 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 10,48, resulta la cantidad de Bs. 649,76; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 8,24 la cuota parte de utilidades de Bs. 2,06 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 741,60 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 8,24 x 90 = 741,60/ 360 días = 2,06; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,18, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 8,24 y multiplicado por 8 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 8,24 x 8 días = 65,92/360 = 0,18; C) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2004 al 14 de enero de 2005, corresponden 64 días a razón de un salario integral diario de Bs. 13,67, resulta la cantidad de Bs. 874,88; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 10,71 la cuota parte de utilidades de Bs. 2,68 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 963,90 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 10,71 x 90 = 963,90/ 360 días = 2,68; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,28, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 10,71 y multiplicado por 9 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 10,71 x 9 días = 96,39/360 = 0,28; D) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2005 al 14 de enero de 2006, corresponden 66 días a razón de un salario integral diario de Bs. 17,26, resulta la cantidad de Bs. 1.139,16; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 13,50 la cuota parte de utilidades de Bs. 3,38 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 1.215,00 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 13,50 x 90 = 1.215,00/ 360 días = 3,38; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,38, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 13,50 y multiplicado por 10 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 13,50 x 10 días = 135,00/360 = 0,38; E) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2006 al 14 de enero de 2007, corresponden 68 días a razón de un salario integral diario de Bs. 21,87, resulta la cantidad de Bs. 11.487,16; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 17,08 la cuota parte de utilidades de Bs. 4,27 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 1.537,20 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 17,08 x 90 = 1.537,20/ 360 días = 4,27; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,52, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 17,08 y multiplicado por 11 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 17,08 x 11 días = 187,88/360 = 0,52; F) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2007 al 14 de enero de 2008, corresponden 70 días a razón de un salario integral diario de Bs. 26,29, resulta la cantidad de Bs. 1.840,30; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 20,49 la cuota parte de utilidades de Bs. 5,12 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 1.844,10 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 20,49 x 90 = 1.844,10/ 360 días = 5,12; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,68, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 20,49 y multiplicado por 12 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 20,49 x 12 días = 245,88/360 = 0,68; G) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2008 al 14 de enero de 2009, corresponden 72 días a razón de un salario integral diario de Bs. 34,26, resulta la cantidad de Bs. 2.466,72; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 26,64 la cuota parte de utilidades de Bs. 6,66 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 2.397,60 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 26,64 x 90 = 2.397,60/ 360 días = 6,66; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,96, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 26,64 y multiplicado por 13 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 26,64 x 13 días = 346,32/360 = 0,96; H) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2009 al 10 de junio de 2009, corresponden 20 días a razón de un salario integral diario de Bs. 36,22, resulta la cantidad de Bs. 724,40; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 29,31 la cuota parte de utilidades de Bs. 5,98 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 30 días de utilidades, es decir, Bs. 879,15 y se divide entre los días efectivamente laborados que son 147, esto es, Bs. 29,31 x 30 = 879,15/ 360 días = 5,98; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,93, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 29,31 y multiplicado por 4,66 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 29,31 x 4,66 días = 136,58/147 = 0,93; I) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO PAGADO NI DISFRUTADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por el período comprendido entre el 14 de enero de 2002 al 14 de enero de 2003 le corresponden 22 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 644,82; por el período comprendido entre el 14 de enero de 2003 al 14 de enero de 2004 le corresponden 24 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 703,44; por el período comprendido entre el 14 de enero de 2004 al 14 de enero de 2005 le corresponden 26 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 762,06; por el período comprendido entre el 14 de enero de 2005 al 14 de enero de 2006 le corresponden 28 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 820,68; por el período comprendido entre el 14 de enero de 2006 al 14 de enero de 2007 le corresponden 30 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 879,30; por el período comprendido entre el 14 de enero de 2007 al 14 de enero de 2008 le corresponden 32 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 937,92; y por el período comprendido entre el 14 de enero de 2008 al 14 de enero de 2009 le corresponden 34 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 996,54; J) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período correspondiente entre el 14 de enero de 2009 al 10 de junio de 2009, por el período de 04 meses, le adeudan la cantidad de Bs. 351,43; calculados con base a su salario básico diario, discriminado de la siguiente manera: Vacaciones Fraccionadas = 04 meses x 22 /12 = 7,33 días; y Bono Vacacional Fraccionado = 04 meses x 14 /12 = 4,66 días; sumando 7,33 + 4,66 = 11,99 días x Bs. 29,31 = Bs. 351,43; K) UTILIDADES FRACCIONADAS: Por el período correspondiente entre el 14 de enero de 2009 al 10 de junio de 2009, le corresponde 30 días que multiplicados por su salario básico diario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 879,15, que la operación empleada fue la siguiente: 90/12 = 7,5 x 4 m = 30 días x Bs. 29,31 = 879,15; L) INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad a el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días de salario que multiplicados por su último salario diario integral de Bs. 36,22 arroja la cantidad de Bs. 5.433,00; M) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Según lo previsto en el artículo 125, Segundo aparte Literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días por este concepto que multiplicados por su salario integral diario de Bs. 36,22 arroja la cantidad de Bs. 2.173,20; que los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.125,27); no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalarse que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006 y decisión Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Si la acción interpuesta por el ciudadano AUSTREBEL R.L.M. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS no es contraria a derecho, y

  2. Constatar si el ciudadano AUSTREBEL R.L.M. logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano AUSTREBEL R.L.M., por cuanto no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de febrero de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 24 de noviembre de 2010, a las 11:00 a.m., fijada según auto de fecha 19 de octubre de 2010 (folio Nro. 82 del presente asunto), por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la parte demandada FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS., la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que en fecha 14 de Enero de 2002, no comenzó a prestar para la FUNDACION CENTRO CIVICO DE CABIMAS, que no se desempeñó como OBRERO, ejecutando específicamente las siguientes labores: Mantenimiento de áreas verdes, entre otras actividades, que no cumplía una jornada comprendida de Lunes a Viernes, en el horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., que no devengaba un último salario básico diario de Bs. 29,31, que en fecha 10 de junio de 2009, no terminó su relación laboral con la empresa, que no fue despedido por el ciudadano F.O., quien funge como ADMINISTRADOR que no acumuló un tiempo de servicio de Siete (07) años, Cuatro (04) meses con Veintisiete (27) días, sin que hasta la presente fecha le haya sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral, que no se efectuaron las diligencias necesarias para obtener el pago de los montos acreditados por Prestaciones Sociales y Otros beneficios de carácter laboral, que las mismas no fueron infructuosas, y que no tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, que no se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir para demandar como efectivamente demanda a la FUNDACION CENTRO CIVICO DE CABIMAS, para que le cancele los conceptos que a continuación detalla, los cuales no le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral: A) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2002 al 14 de enero de 2003, corresponden 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 8,03, resulta la cantidad de Bs. 361,35; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 6,33, la cuota parte de utilidades de Bs. 1,58 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 569,70 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 6,33 x 90 = 569,70/ 360 días = 1,58; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,12, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 6,33 y multiplicado por 7 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 6,33 x 7 días = 44,31/360 = 0,12; B) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2003 al 14 de enero de 2004, corresponden 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 10,48, resulta la cantidad de Bs. 649,76; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 8,24 la cuota parte de utilidades de Bs. 2,06 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 741,60 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 8,24 x 90 = 741,60/ 360 días = 2,06; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,18, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 8,24 y multiplicado por 8 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 8,24 x 8 días = 65,92/360 = 0,18; C) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2004 al 14 de enero de 2005, corresponden 64 días a razón de un salario integral diario d Bs. 13,67, resulta la cantidad de Bs. 874,88; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 10,71 la cuota parte de utilidades de Bs. 2,68 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 963,90 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 10,71 x 90 = 963,90/ 360 días = 2,68; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,28, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 10,71 y multiplicado por 9 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 10,71 x 9 días = 96,39/360 = 0,28; D) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2005 al 14 de enero de 2006, corresponden 66 días a razón de un salario integral diario de Bs. 17,26, resulta la cantidad de Bs. 1.139,16; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 13,50 la cuota parte de utilidades de Bs. 3,38 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 1.215,00 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 13,50 x 90 = 1.215,00/ 360 días = 3,38; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,38, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 13,50 y multiplicado por 10 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 13,50 x 10 días = 135,00/360 = 0,38; E) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2006 al 14 de enero de 2007, corresponden 68 días a razón de un salario integral diario de Bs. 21,87, resulta la cantidad de Bs. 11.487,16; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 17,08 la cuota parte de utilidades de Bs. 4,27 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 1.537,20 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 17,08 x 90 = 1.537,20/ 360 días = 4,27; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,52, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 17,08 y multiplicado por 11 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 17,08 x 11 días = 187,88/360 = 0,52; F) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2007 al 14 de enero de 2008, corresponden 70 días a razón de un salario integral diario de Bs. 26,29, resulta la cantidad de Bs. 1.840,30; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 20,49 la cuota parte de utilidades de Bs. 5,12 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 1.844,10 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 20,49 x 90 = 1.844,10/ 360 días = 5,12; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,68, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 20,49 y multiplicado por 12 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 20,49 x 12 días = 245,88/360 = 0,68; G) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2008 al 14 de enero de 2009, corresponden 72 días a razón de un salario integral diario de Bs. 34,26, resulta la cantidad de Bs. 2.466,72; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 26,64 la cuota parte de utilidades de Bs. 6,66 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 2.397,60 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 26,64 x 90 = 2.397,60/ 360 días = 6,66; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,96, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 26,64 y multiplicado por 13 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 26,64 x 13 días = 346,32/360 = 0,96; H) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2009 al 10 de junio de 2009, corresponden 20 días a razón de un salario integral diario de Bs. 36,22, resulta la cantidad de Bs. 724,40; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 29,31 la cuota parte de utilidades de Bs. 5,98 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 30 días de utilidades, es decir, Bs. 879,15 y se divide entre los días efectivamente laborados que son 147, esto es, Bs. 29,31 x 30 = 879,15/ 360 días = 5,98; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,93, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 29,31 y multiplicado por 4,66 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 29,31 x 4,66 días = 136,58/147 = 0,93; I) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO PAGADO NI DISFRUTADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por el período comprendido entre el 14 de enero de 2002 al 14 de enero de 2003 le corresponden 22 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 644,82; por el período comprendido entre el 14 de enero de 2003 al 14 de enero de 2004 le corresponden 24 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 703,44; por el período comprendido entre el 14 de enero de 2004 al 14 de enero de 2005 le corresponden 26 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 762,06; por el período comprendido entre el 14 de enero de 2005 al 14 de enero de 2006 le corresponden 28 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 820,68; por el período comprendido entre el 14 de enero de 2006 al 14 de enero de 2007 le corresponden 30 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 879,30; por el período comprendido entre el 14 de enero de 2007 al 14 de enero de 2008 le corresponden 32 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 937,92; y por el período comprendido entre el 14 de enero de 2008 al 14 de enero de 2009 le corresponden 34 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 996,54; J) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período correspondiente entre el 14 de enero de 2009 al 10 de junio de 2009, por el período de 04 meses, le adeudan la cantidad de Bs. 351,43; calculados con base a su salario básico diario, discriminado de la siguiente manera: Vacaciones Fraccionadas = 04 meses x 22 /12 = 7,33 días; y Bono Vacacional Fraccionado = 04 meses x 14 /12 = 4,66 días; sumando 7,33 + 4,66 = 11,99 días x Bs. 29,31 = Bs. 351,43; K) UTILIDADES FRACCIONADAS: Por el período correspondiente entre el 14 de enero de 2009 al 10 de junio de 2009, le corresponde 30 días que multiplicados por su salario básico diario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 879,15, que la operación empleada fue la siguiente: 90/12 = 7,5 x 4 m = 30 días x Bs. 29,31 = 879,15; L) INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad a el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días de salario que multiplicados por su último salario diario integral de Bs. 36,22 arroja la cantidad de Bs. 5.433,00; M) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Según lo previsto en el artículo 125, Segundo aparte Literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días por este concepto que multiplicados por su salario integral diario de Bs. 36,22 arroja la cantidad de Bs. 2.173,20; que los conceptos descritos anteriormente no le corresponden, y que no alcanzan la suma de VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.125,27); teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2010 (folios Nros. 31 y 32), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 02 de julio de 2010 (folio Nro. 51), y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 05 de agosto de 2010 (folios Nros. 76 y 77).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA DOCUMENTAL:

  3. - Original de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano AUSTREBEL LEAL, emanados de la FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, de los períodos: 01-01-2009 al 07-01-2009, 08-01-2009 al 14-01-2009, 26-02-2009 al 04-03-2009, 05-03-2009 al 11-03-2009, 21-05-2009 al 27-05-2009 y 04-06-2009 al 10-10-2009 y 2.- Original de comunicación de fecha 10 de junio de 2009 emanada de la FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS dirigida al ciudadano AUSTREBEL LEAL; constantes de CUATRO (04) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 53 al 56; las documentales previamente descritas fueron reconocidas por la parte demandada al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; razón por la cual este Tribunal de Juicio les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenidos los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS al ciudadano AUSTREBEL LEAL durante los períodos: 01-01-2009 al 07-01-2009, 08-01-2009 al 14-01-2009, 26-02-2009 al 04-03-2009, 05-03-2009 al 11-03-2009, 21-05-2009 al 27-05-2009 y 04-06-2009 al 10-10-2009, y que en fecha 10 de junio de 2009 la FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS le notificó al demandante AUSTREBEL LEAL su decisión de prescindir de sus servicios como obrero de mantenimiento a partir de dicha fecha. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos ONESIMO VILCHEZ, JUNITH SOCORRO, G.C. y WALIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.801.681, V-5.722.552, V-11.456.656 y V- 11.457.992, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos antes identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Original de comunicación de fecha 26 de noviembre de 2009 emanada de la FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS dirigida a la ciudadana H.Z., Consultora Jurídica; constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 58; la documental previamente descrita fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandante en el tracto de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el demandante AUSTREBEL LEAL laboró para la FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS por espacio de 7 años y cinco meses, siendo su último salario de Bs. 203,00 semanales. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    DECLARACION DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO AUSTREBEL R.L.M.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano AUSTREBEL R.L.M., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que laboró del 14 de enero de 2002 hasta el 10 de junio que le pasaron la carta, que en ningún momento le dijeron por qué lo estaban despidiendo, que su horario de trabajo era de siete a tres, todos los días, que allá se trabaja hasta los viernes, y que los sábados y domingos son horas extras ya, que era todo el tiempo, que su cargo era mantenimiento del Centro Cívico, en el Terminal, que su labor en todo momento fue para la Fundación, que en ningún momento le dijeron que laboraba para la Alcaldía, que la Alcaldía le pagaba, y que en todo momento fue la FUNDACION CENTRO CIVICO.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante ciudadano AUSTREBEL R.L.M., este Juzgador observa que el mismo no cae en contradicciones, y que sus dichos le merecen fe; por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que al ser adminiculadas con los restantes medios probatorios rielados a las actas especialmente de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 53 al 56 y 58, se corrobora que el ciudadano AUSTREBEL R.L.M. laboró para la FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, y prestando servicios como obrero de mantenimiento, desde el 14 de enero de 2002. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, dado que no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de febrero de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 24 de noviembre de 2010, a las 11:00 a.m., fijada según auto de fecha 19 de octubre de 2010 (folio Nro. 82); por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano AUSTRUBEL R.L.M. en su libelo de demanda, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; dado que la misma no goza de los privilegios y prerrogativas de la República, por cuanto no existe norma alguna que lo consagre; sino que deben atenderse a lo previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, tal como lo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 298 de fecha 04 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”); al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.

    En virtud de lo antes expuesto, resulta conveniente visualizar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo fines de una mayor inteligencia del caso, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 135 L.O.T.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

    Esta norma, hace referencia al llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la Ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Cuando nos referimos a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción juris tantum.

    Para el maestro Couture, la rebeldía en juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue. (Vocabulario Jurídico, pág. 514)

    Según el Dr. R.H.L.R., la contestación de la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, “se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.

    Ahora bien, determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro derecho, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuenta al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

    En el escenario específico de la contumacia del demandado por no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, existe una relevante circunstancia de orden procedimental que debe ser advertida por este juzgador, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la falta de contestación revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum); así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso R.A.P.G.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), al analizar la forma de establecer los extremos que configuran la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las partes hayan promovidos pruebas (tal y como ocurre en la confesión a que hace referencia el artículo 135 del texto adjetivo, en donde las partes ya han aportados sus medios probatorios), en cuyo caso se deberá tener como norte las siguientes circunstancias:

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso:

    Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

    De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

    Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    (…)

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

    La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

    Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

    Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure”.

    Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

    Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

    Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

    De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

    (OMISSIS).

    En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    (Negrita y subrayado del Tribunal).

    En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

    De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

    Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

  5. - VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano AUSTREBEL R.L.M., como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la parte demandada FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

  6. - QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado J.R.P., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

    Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte demandada FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de febrero de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 24 de noviembre de 2010, a las 11:00 a.m., fijada según auto de fecha 19 de octubre de 2010 (folio Nro. 82 del presente asunto); admitió tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano AUSTREBEL R.L.M., en su libelo de demanda, por lo que tenían la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos, debiendo demostrar que en fecha 14 de Enero de 2002, no comenzó a prestar para la FUNDACION CENTRO CIVICO DE CABIMAS, que no se desempeñó como OBRERO, ejecutando específicamente las siguientes labores: Mantenimiento de áreas verdes, entre otras actividades, que no cumplía una jornada comprendida de Lunes a Viernes, en el horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., que no devengaba un último salario básico diario de Bs. 29,31, que en fecha 10 de junio de 2009, no terminó su relación laboral con la empresa, que no fue despedido por el ciudadano F.O., quien funge como ADMINISTRADOR que no acumuló un tiempo de servicio de Siete (07) años, Cuatro (04) meses con Veintisiete (27) días, sin que hasta la presente fecha le haya sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral, que no se efectuaron las diligencias necesarias para obtener el pago de los montos acreditados por Prestaciones Sociales y Otros beneficios de carácter laboral, que las mismas no fueron infructuosas, y que no tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, que no se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir para demandar como efectivamente demanda a la FUNDACION CENTRO CIVICO DE CABIMAS, para que le cancele los conceptos que a continuación detalla, los cuales no le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral: A) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2002 al 14 de enero de 2003, corresponden 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 8,03, resulta la cantidad de Bs. 361,35; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 6,33, la cuota parte de utilidades de Bs. 1,58 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 569,70 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 6,33 x 90 = 569,70/ 360 días = 1,58; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,12, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 6,33 y multiplicado por 7 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 6,33 x 7 días = 44,31/360 = 0,12; B) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2003 al 14 de enero de 2004, corresponden 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 10,48, resulta la cantidad de Bs. 649,76; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 8,24 la cuota parte de utilidades de Bs. 2,06 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 741,60 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 8,24 x 90 = 741,60/ 360 días = 2,06; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,18, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 8,24 y multiplicado por 8 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 8,24 x 8 días = 65,92/360 = 0,18; C) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2004 al 14 de enero de 2005, corresponden 64 días a razón de un salario integral diario de Bs. 13,67, resulta la cantidad de Bs. 874,88; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 10,71 la cuota parte de utilidades de Bs. 2,68 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 963,90 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 10,71 x 90 = 963,90/ 360 días = 2,68; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,28, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 10,71 y multiplicado por 9 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 10,71 x 9 días = 96,39/360 = 0,28; D) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2005 al 14 de enero de 2006, corresponden 66 días a razón de un salario integral diario de Bs. 17,26, resulta la cantidad de Bs. 1.139,16; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 13,50 la cuota parte de utilidades de Bs. 3,38 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 1.215,00 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 13,50 x 90 = 1.215,00/ 360 días = 3,38; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,38, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 13,50 y multiplicado por 10 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 13,50 x 10 días = 135,00/360 = 0,38; E) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2006 al 14 de enero de 2007, corresponden 68 días a razón de un salario integral diario de Bs. 21,87, resulta la cantidad de Bs. 11.487,16; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 17,08 la cuota parte de utilidades de Bs. 4,27 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 1.537,20 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 17,08 x 90 = 1.537,20/ 360 días = 4,27; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,52, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 17,08 y multiplicado por 11 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 17,08 x 11 días = 187,88/360 = 0,52; F) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2007 al 14 de enero de 2008, corresponden 70 días a razón de un salario integral diario de Bs. 26,29, resulta la cantidad de Bs. 1.840,30; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 20,49 la cuota parte de utilidades de Bs. 5,12 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 1.844,10 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 20,49 x 90 = 1.844,10/ 360 días = 5,12; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,68, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 20,49 y multiplicado por 12 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 20,49 x 12 días = 245,88/360 = 0,68; G) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2008 al 14 de enero de 2009, corresponden 72 días a razón de un salario integral diario de Bs. 34,26, resulta la cantidad de Bs. 2.466,72; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 26,64 la cuota parte de utilidades de Bs. 6,66 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 2.397,60 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 26,64 x 90 = 2.397,60/ 360 días = 6,66; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,96, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 26,64 y multiplicado por 13 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 26,64 x 13 días = 346,32/360 = 0,96; H) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2009 al 10 de junio de 2009, corresponden 20 días a razón de un salario integral diario de Bs. 36,22, resulta la cantidad de Bs. 724,40; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 29,31 la cuota parte de utilidades de Bs. 5,98 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 30 días de utilidades, es decir, Bs. 879,15 y se divide entre los días efectivamente laborados que son 147, esto es, Bs. 29,31 x 30 = 879,15/ 360 días = 5,98; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,93, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 29,31 y multiplicado por 4,66 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 29,31 x 4,66 días = 136,58/147 = 0,93; I) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO PAGADO NI DISFRUTADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por el período comprendido entre el 14 de enero de 2002 al 14 de enero de 2003 le corresponden 22 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 644,82; por el período comprendido entre el 14 de enero de 2003 al 14 de enero de 2004 le corresponden 24 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 703,44; por el período comprendido entre el 14 de enero de 2004 al 14 de enero de 2005 le corresponden 26 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 762,06; por el período comprendido entre el 14 de enero de 2005 al 14 de enero de 2006 le corresponden 28 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 820,68; por el período comprendido entre el 14 de enero de 2006 al 14 de enero de 2007 le corresponden 30 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 879,30; por el período comprendido entre el 14 de enero de 2007 al 14 de enero de 2008 le corresponden 32 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 937,92; y por el período comprendido entre el 14 de enero de 2008 al 14 de enero de 2009 le corresponden 34 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 966,54; J) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período correspondiente entre el 14 de enero de 2009 al 10 de junio de 2009, por el período de 04 meses, le adeudan la cantidad de Bs. 351,43; calculados con base a su salario básico diario, discriminado de la siguiente manera: Vacaciones Fraccionadas = 04 meses x 22 /12 = 7,33 días; y Bono Vacacional Fraccionado = 04 meses x 14 /12 = 4,66 días; sumando 7,33 + 4,66 = 11,99 días x Bs. 29,31 = Bs. 351,43; K) UTILIDADES FRACCIONADAS: Por el período correspondiente entre el 14 de enero de 2009 al 10 de junio de 2009, le corresponde 30 días que multiplicados por su salario básico diario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 879,15, que la operación empleada fue la siguiente: 90/12 = 7,5 x 4 m = 30 días x Bs. 29,31 = 879,15; L) INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad a el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días de salario que multiplicados por su último salario diario integral de Bs. 36,22 arroja la cantidad de Bs. 5.433,00; M) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Según lo previsto en el artículo 125, Segundo aparte Literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días por este concepto que multiplicados por su salario integral diario de Bs. 36,22 arroja la cantidad de Bs. 2.173,20; que los conceptos descritos anteriormente no le corresponden, y que no alcanzan la suma de VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.125,27).

    Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por el ciudadano AUSTREBEL R.L.M., es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la Empresa demandada SOUTH AMERICAN MACHINERY C.A., nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, a saber: que en fecha 14 de Enero de 2002, comenzó a prestar para la FUNDACION CENTRO CIVICO DE CABIMAS, desempeñándose como OBRERO, ejecutando específicamente las siguientes labores: Mantenimiento de áreas verdes, entre otras actividades, cumpliendo una jornada comprendida de Lunes a Viernes, en el horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un último salario básico diario de Bs. 29,31, que en fecha 10 de junio de 2009, terminó su relación laboral con la empresa cuando fue despedido por el ciudadano F.O., quien funge como ADMINISTRADOR acumulando un tiempo de servicio de Siete (07) años, Cuatro (04) meses con Veintisiete (27) días, sin que hasta la presente fecha le haya sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral, que no obstante, aun cuando se efectuaron las diligencias necesarias para obtener el pago de los montos acreditados por Prestaciones Sociales y Otros beneficios de carácter laboral, las mismas fueron infructuosas, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir para demandar como efectivamente demanda a la FUNDACION CENTRO CIVICO DE CABIMAS, para que le cancele los conceptos que a continuación detalla, los cuales le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral: A) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2002 al 14 de enero de 2003, corresponden 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 8,03, resulta la cantidad de Bs. 361,35; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 6,33, la cuota parte de utilidades de Bs. 1,58 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 569,70 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 6,33 x 90 = 569,70/ 360 días = 1,58; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,12, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 6,33 y multiplicado por 7 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 6,33 x 7 días = 44,31/360 = 0,12; B) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2003 al 14 de enero de 2004, corresponden 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 10,48, resulta la cantidad de Bs. 649,76; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 8,24 la cuota parte de utilidades de Bs. 2,06 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 741,60 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 8,24 x 90 = 741,60/ 360 días = 2,06; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,18, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 8,24 y multiplicado por 8 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 8,24 x 8 días = 65,92/360 = 0,18; C) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2004 al 14 de enero de 2005, corresponden 64 días a razón de un salario integral diario de Bs. 13,67, resulta la cantidad de Bs. 874,88; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 10,71 la cuota parte de utilidades de Bs. 2,68 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 963,90 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 10,71 x 90 = 963,90/ 360 días = 2,68; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,28, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 10,71 y multiplicado por 9 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 10,71 x 9 días = 96,39/360 = 0,28; D) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2005 al 14 de enero de 2006, corresponden 66 días a razón de un salario integral diario de Bs. 17,26, resulta la cantidad de Bs. 1.139,16; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 13,50 la cuota parte de utilidades de Bs. 3,38 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 1.215,00 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 13,50 x 90 = 1.215,00/ 360 días = 3,38; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,38, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 13,50 y multiplicado por 10 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 13,50 x 10 días = 135,00/360 = 0,38; E) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2006 al 14 de enero de 2007, corresponden 68 días a razón de un salario integral diario de Bs. 21,87, resulta la cantidad de Bs. 11.487,16; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 17,08 la cuota parte de utilidades de Bs. 4,27 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 1.537,20 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 17,08 x 90 = 1.537,20/ 360 días = 4,27; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,52, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 17,08 y multiplicado por 11 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 17,08 x 11 días = 187,88/360 = 0,52; F) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2007 al 14 de enero de 2008, corresponden 70 días a razón de un salario integral diario de Bs. 26,29, resulta la cantidad de Bs. 1.840,30; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 20,49 la cuota parte de utilidades de Bs. 5,12 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 1.844,10 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 20,49 x 90 = 1.844,10/ 360 días = 5,12; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,68, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 20,49 y multiplicado por 12 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 20,49 x 12 días = 245,88/360 = 0,68; G) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2008 al 14 de enero de 2009, corresponden 72 días a razón de un salario integral diario de Bs. 34,26, resulta la cantidad de Bs. 2.466,72; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 26,64 la cuota parte de utilidades de Bs. 6,66 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 90 días de utilidades, es decir, Bs. 2.397,60 y se divide entre 360 días, esto es, Bs. 26,64 x 90 = 2.397,60/ 360 días = 6,66; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,96, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 26,64 y multiplicado por 13 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 26,64 x 13 días = 346,32/360 = 0,96; H) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2009 al 10 de junio de 2009, corresponden 20 días a razón de un salario integral diario de Bs. 36,22, resulta la cantidad de Bs. 724,40; que para obtener el salario integral referido, se adicionó el salario básico diario de Bs. 29,31 la cuota parte de utilidades de Bs. 5,98 y los fines de obtener esta cuota parte se tomó el monto asignado de 30 días de utilidades, es decir, Bs. 879,15 y se divide entre los días efectivamente laborados que son 147, esto es, Bs. 29,31 x 30 = 879,15/ 360 días = 5,98; que así mismo se le adicionó la cuota parte del bono vacacional de Bs. 0,93, que se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 29,31 y multiplicado por 4,66 que son los días asignados por bono vacacional, luego se dividió entre 360 días, es decir, Bs. 29,31 x 4,66 días = 136,58/147 = 0,93; I) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO PAGADO NI DISFRUTADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por el período comprendido entre el 14 de enero de 2002 al 14 de enero de 2003 le corresponden 22 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 644,82; por el período comprendido entre el 14 de enero de 2003 al 14 de enero de 2004 le corresponden 24 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 703,44; por el período comprendido entre el 14 de enero de 2004 al 14 de enero de 2005 le corresponden 26 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 762,06; por el período comprendido entre el 14 de enero de 2005 al 14 de enero de 2006 le corresponden 28 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 820,68; por el período comprendido entre el 14 de enero de 2006 al 14 de enero de 2007 le corresponden 30 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 879,30; por el período comprendido entre el 14 de enero de 2007 al 14 de enero de 2008 le corresponden 32 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 937,92; y por el período comprendido entre el 14 de enero de 2008 al 14 de enero de 2009 le corresponden 34 días que multiplicados por su salario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 966,54; J) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período correspondiente entre el 14 de enero de 2009 al 10 de junio de 2009, por el período de 04 meses, le adeudan la cantidad de Bs. 351,43; calculados con base a su salario básico diario, discriminado de la siguiente manera: Vacaciones Fraccionadas = 04 meses x 22 /12 = 7,33 días; y Bono Vacacional Fraccionado = 04 meses x 14 /12 = 4,66 días; sumando 7,33 + 4,66 = 11,99 días x Bs. 29,31 = Bs. 351,43; K) UTILIDADES FRACCIONADAS: Por el período correspondiente entre el 14 de enero de 2009 al 10 de junio de 2009, le corresponde 30 días que multiplicados por su salario básico diario de Bs. 29,31 arroja la cantidad de Bs. 879,15, que la operación empleada fue la siguiente: 90/12 = 7,5 x 4 m = 30 días x Bs. 29,31 = 879,15; L) INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad a el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días de salario que multiplicados por su último salario diario integral de Bs. 36,22 arroja la cantidad de Bs. 5.433,00; M) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Según lo previsto en el artículo 125, Segundo aparte Literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días por este concepto que multiplicados por su salario integral diario de Bs. 36,22 arroja la cantidad de Bs. 2.173,20; que los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.125,27). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano AUSTREBEL R.L.M. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y C.d.l.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

    De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó el reclamo formulado por el ciudadano AUSTREBEL R.L.M. en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, el cual se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la parte demandada FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de mayo de 2002 (4to. mes de servicio) hasta el mes de junio de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; así las cosas y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de SIETE (07) años, CUATRO (04) meses y VEINTISIETE (27) días (desde el 14 de enero de 2002 al 10 de junio de 2009), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

    DEL 14 DE ENERO DE 2002 AL 14 DE ENERO DE 2003: (01 AÑO)

     Salario Básico diario: Bs. 6,33 (el cual no fue desvirtuado por la parte demandada)

     Salario Normal diario: Bs. 6,33

     Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,12 [(según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 7 días x el salario básico diario de Bs. 6,33/12 meses/30 días = Bs. 0,12]

     Alícuota de Utilidades: Bs. 1,58 [(según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 días de utilidades anuales (las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandada) x el salario básico diario de Bs. 6,33/12 meses/30 días = Bs. 1,58]

     Salario Integral diario: Bs. 8,03 (Salario Normal diario de Bs. 6,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,12 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,58).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días (09 meses X 05 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 8,03, resulta la suma de Bs. 361,35 para este período.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 361,35

    SEGUNDO CORTE:

    DEL 14 DE ENERO DE 2003 AL 14 DE ENERO DE 2004: (01 AÑO)

     Salario Básico diario: Bs. 8,24 (el cual no fue desvirtuado por la parte demandada)

     Salario Normal diario: Bs. 8,24

     Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,18 [(según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 8 días x el salario básico diario de Bs. 8,24/12 meses/30 días = Bs. 0,18]

     Alícuota de Utilidades: Bs. 2,06 [(según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 días de utilidades anuales (las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandada) x el salario básico diario de Bs. 8,24/12 meses/30 días = Bs. 2,06]

     Salario Integral diario: Bs. 10,48 (Salario Normal diario de Bs. 8,24 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,18 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,06).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y DOS (62) días (12 meses X 05 días = 60 días + 2 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 10,48, resulta la suma de Bs. 649,76 para este período.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 649,76

    TERCER CORTE:

    DEL 14 DE ENERO DE 2004 AL 14 DE ENERO DE 2005: (01 AÑO)

     Salario Básico diario: Bs. 10,71 (el cual no fue desvirtuado por la parte demandada)

     Salario Normal diario: Bs. 10,71

     Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,27 [(según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 9 días x el salario básico diario de Bs. 10,71/12 meses/30 días = Bs. 0,27]

     Alícuota de Utilidades: Bs. 2,68 [(según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 días de utilidades anuales (las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandada) x el salario básico diario de Bs. 10,71/12 meses/30 días = Bs. 2,68]

     Salario Integral diario: Bs. 13,66 (Salario Normal diario de Bs. 10,71 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,27 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,68).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y CUATRO (64) días (12 meses X 05 días = 60 días + 4 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 13,66, resulta la suma de Bs. 874,24 para este período.

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 874,24

    CUARTO CORTE:

    DEL 14 DE ENERO DE 2005 AL 14 DE ENERO DE 2006: (01 AÑO)

     Salario Básico diario: Bs. 13,50 (el cual no fue desvirtuado por la parte demandada)

     Salario Normal diario: Bs. 13,50

     Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,38 [(según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 10 días x el salario básico diario de Bs. 13,50/12 meses/30 días = Bs. 0,38]

     Alícuota de Utilidades: Bs. 3,38 [(según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 días de utilidades anuales (las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandada) x el salario básico diario de Bs. 13,50/12 meses/30 días = Bs. 3,38]

     Salario Integral diario: Bs. 17,26 (Salario Normal diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,38 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,38).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y SEIS (66) días (12 meses X 05 días = 60 días + 6 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 17,26, resulta la suma de Bs. 1.139,16 para este período.

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.139,16

    QUINTO CORTE:

    DEL 14 DE ENERO DE 2006 AL 14 DE ENERO DE 2007: (01 AÑO)

     Salario Básico diario: Bs. 17,08 (el cual no fue desvirtuado por la parte demandada)

     Salario Normal diario: Bs. 17,08

     Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,52 [(según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 11 días x el salario básico diario de Bs. 17,08/12 meses/30 días = Bs. 0,52]

     Alícuota de Utilidades: Bs. 4,27 [(según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 días de utilidades anuales (las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandada) x el salario básico diario de Bs. 17,08/12 meses/30 días = Bs. 4,27]

     Salario Integral diario: Bs. 21,87 (Salario Normal diario de Bs. 17,08 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,27).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y OCHO (68) días (12 meses X 05 días = 60 días + 8 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 21,87, resulta la suma de Bs. 1.487,16 para este período.

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 1.487,16

    SEXTO CORTE:

    DEL 14 DE ENERO DE 2007 AL 14 DE ENERO DE 2008: (01 AÑO)

     Salario Básico diario: Bs. 20,49 (el cual no fue desvirtuado por la parte demandada)

     Salario Normal diario: Bs. 20,49

     Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,68 [(según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 12 días x el salario básico diario de Bs. 20,49/12 meses/30 días = Bs. 0,68]

     Alícuota de Utilidades: Bs. 5,12 [(según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 días de utilidades anuales (las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandada) x el salario básico diario de Bs. 20,49/12 meses/30 días = Bs. 5,12]

     Salario Integral diario: Bs. 26,29 (Salario Normal diario de Bs. 20,49 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,68 + Alícuota de Utilidades Bs. 5,12).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SETENTA (70) días (12 meses X 05 días = 60 días + 10 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 26,29, resulta la suma de Bs. 1.840,30 para este período.

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 1.840,30

    SEPTIMO CORTE:

    DEL 14 DE ENERO DE 2008 AL 14 DE ENERO DE 2009: (01 AÑO)

     Salario Básico diario: Bs. 26,64 (el cual no fue desvirtuado por la parte demandada)

     Salario Normal diario: Bs. 26,64

     Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 0,96 [(según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 13 días x el salario básico diario de Bs. 26,64/12 meses/30 días = Bs. 0,96]

     Alícuota de Utilidades: Bs. 6,66 [(según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 días de utilidades anuales (las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandada) x el salario básico diario de Bs. 26,64/12 meses/30 días = Bs. 6,66]

     Salario Integral diario: Bs. 34,26 (Salario Normal diario de Bs. 26,64 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,96 + Alícuota de Utilidades Bs. 6,66).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SETENTA Y DOS (72) días (12 meses X 05 días = 60 días + 12 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 34,26, resulta la suma de Bs. 2.466,72 para este período.

    TOTAL SEPTIMO CORTE: Bs. 2.466,72

    OCTAVO CORTE:

    DEL 14 DE ENERO DE 2008 AL 10 DE JUNIO DE 2009: (04 MESES y 27 DIAS)

     Salario Básico diario: Bs. 29,31 (el cual no fue desvirtuado por la parte demandada)

     Salario Normal diario: Bs. 29,31

     Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 1,14 [(según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 14 días x el salario básico diario de Bs. 29,31/12 meses/30 días = Bs. 1,14]

     Alícuota de Utilidades: Bs. 7,33 [(según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 días de utilidades anuales (las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandada) x el salario básico diario de Bs. 29,31/12 meses/30 días = Bs. 7,33]

     Salario Integral diario: Bs. 37,78 (Salario Normal diario de Bs. 29,31 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 7,33).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de VEINTE (20) días (04 meses X 05 días = 20 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 37,78, resulta la suma de Bs. 755,60 para este período.

    TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 755,60

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.574,29), que deberán ser cancelados por la FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, al ciudadano AUSTREBEL R.L.M. al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido no cancelado ni disfrutado, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la parte demandada FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano AUSTREBEL R.L.M. no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 29,31, recocido tácitamente por la demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    .- PERIODO 2002-2003: 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 644,82.

    .- PERIODO 2003-2004: 24 días (16 días vacaciones + 08 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 703,44.

    .- PERIODO 2004-2005: 26 días (17 días vacaciones + 09 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 762,06.

    .- PERIODO 2005-2006: 28 días (18 días vacaciones + 10 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 820,68.

    .- PERIODO 2006-2007: 30 días (19 días vacaciones + 11 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 879,30.

    .- PERIODO 2007-2008: 32 días (20 días vacaciones + 12 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 937,92.

    .- PERIODO 2008-2009: 34 días (21 días vacaciones + 13 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 996,54.

    En base a las operaciones aritméticas efectuadas en líneas anteriores se ordena a la parte demandada FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, cancelar al ciudadano AUSTREBEL R.L.M., la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.744,76), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y al no verificarse pago alguno por dichos conceptos por parte de la empresa demandada, por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 12 días (22 días de Vacaciones [15 días + 1 día adicional por cada año de servicio] + 14 días bono vacacional [07 días + 1 día adicional por cada año de servicio]= 36 días / 12 meses = 3 días X 04 meses completos laborados) que debe ser multiplicado por el Salario Básico diario determinado de Bs. 29,31 se obtiene el monto total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 351,72), por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionados, de por lo quien sentencia, ordena a la demandada a cancelar al ciudadano AUSTREBEL R.L.M., dicha cantidad, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas; se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, por cuanto la FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada; ahora bien, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que el concepto bajo análisis fue cancelado en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano AUSTREBEL R.L.M. no le fueron canceladas las Utilidades Fraccionadas; y por cuanto el hoy accionante laboró en el ejercicio económico del año 2009, CUATRO (04) meses completo de servicio (desde el 14 de enero de 2009 al 10 de junio del 2009), al mismo le corresponde el pago fraccionado de 30 días (90 días de utilidades anuales [las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandada] / 12 meses X 04 meses), que al ser multiplicados con base al último Salario Básico diario devengado de Bs. 29,31, se obtiene la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 879,30), que se declaran procedentes por este concepto, y que se ordena a la demandada FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS cancelar al ciudadano AUSTREBEL R.L.M.. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a las Indemnizaciones reclamadas por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclamadas por el ciudadano AUSTREBEL R.L.M., se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

    Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

    Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se pudo constatar, Original de Comunicación de fecha 10 de junio de 2009 emitida por la parte demandada FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS y dirigida al ciudadano AUSTREBEL LEAL, rielada al pliego Nro. 56; con lo cual se logró demostrar que la parte demandada FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS decidió en fecha 10 de junio de 2009 unilateralmente prescindir de los servicios del ciudadano AUSTREBEL R.L.M., en virtud de lo cual éste sentenciador debe tener por firme que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, y por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 37,78 determinado previamente por este juzgador, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    .- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 37,78 se obtiene el monto de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.266,80), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    .- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 37,78 se obtiene el monto total de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 5.667,00), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.483,87) que deberán ser cancelados por la FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, al ciudadano AUSTREBEL R.L.M. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, equivalente a la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.574,29); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 10 de junio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.909,58), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, ocurrida el día 14 de enero de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 27 al 29) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.909,58), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.574,29); por concepto de Antigüedad Legal; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 10 de junio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AUSTREBEL R.L.M., en contra de la FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.483,87); en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano AUSTREBEL R.L.M. en contra de la FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, pagar al ciudadano AUSTREBEL R.L.M. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, FUNDACION CENTRO CIVICO CABIMAS, por quedar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 02:47 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:47 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000891

JDPB/mb.-

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