Sentencia nº 713 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 9 de diciembre de 2008

198º y 149º

Por diligencia consignada en fecha 16 de septiembre de 2008, la abogada J.P.M., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 54.065, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio F. delE.C., expuso lo siguiente:

…Ratifico el contenido de la diligencia consignada por esta Representación el tres (3) de julio de 2008, en el sentido de solicitar nuevamente a esta Sala, que vista la infructuosidad manifestada por el Alguacilazo (sic) de la misma de poder practicar la citación personal de la sociedad codemandada Fabricas (sic) de Embutidos Brill y Volk, C.A., de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se sirva proceder a librar el Cartel de Emplazamiento respectivo para poder citar a la referida empresa. Asimismo, ratifico los planteamientos y solicitudes efectuadas por esta representación en escrito presentado en fecha 12 de octubre de 2007, y en diligencias de fechas 29 de abril y 3 de julio de 2008, y en tal sentido, se proceda a emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la admisibilidad de la demanda por fraude procesal interpuesta, una vez verificadas las citaciones requeridas, así como a declarar sin lugar la oposición efectuada en contra de la Demanda de Nulidad por Fraude Procesal intentada hacia Fabrica (sic) de Embutidos Brill y VolK, C.A., intentada por el apoderado de la última de éstas y, en consecuencia sea declarada CON LUGAR la demanda propuesta. Por último y a todo evento ratifico, jurando la urgencia del caso, la solicitud cautelar referente a que sean acordadas las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, y en tal sentido, se INTERVENGA EL MATADERO INDUSTRIAL TINAQUILLO A TRAVÉS DE LA DESIGNACIÓN DE UNA ADMINISTRADORA AD HOC…

(folios 432 y 433 de este expediente. Resaltado del texto).

Este Juzgado para decidir al respecto observa:

Mediante decisión N° 00761, publicada en fecha 17 de mayo de 2007, la Sala aceptó la competencia para conocer y decidir la presente demanda interpuesta en fecha 8 de febrero de 2007, por el abogado Alfredo D´Ascoli Centeno, actuando en su condición de apoderado del Municipio F. delE.C., contra las empresas Fábricas de Embutidos Brill y Volk, C.A. y Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A., por fraude procesal; y ordenó, asimismo, la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la aludida demanda.

Por escrito consignado en fecha 14 de junio de 2007, el abogado A.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.999, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad Servicios Agroindustriales Tinaquillo C.A. solicitó ante esta Sala que declarara inadmisible la demanda antes descrita, con fundamento en los siguientes argumentos:

…la acción intentada por el representante del Municipio es absolutamente contraria a derecho, no solo por su evidente falta de cualidad, sino porque su único fin es el de propiciar un nuevo pronunciamiento judicial sobre temas ya decididos, utilizando el proceso como medio para burlar los mandamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala esta que previamente ha conocido la causa y ha ordenado innumerables veces al ciudadano J.G.M.H., Alcalde del Municipio Falcón, la devolución del inmueble que constituye el Matadero propiedad de mi representada, encontrándose el referido ciudadano en desacato de dichas decisiones, tal como quedará demostrado de seguidas según los siguientes argumentos y documentos públicos:

En primer término, consigno con el presente escrito, copias certificadas de las decisiones 1589, 1838, y 2228, de fechas 10 de agosto, 20 de octubre y 11 de diciembre de 2006, así como copia simple de la reciente decisión Nº 739 del 27 de abril de 2007 -fecha posterior a la interposición de la acción- (la cual se encuentra notoriamente publicada en la página electrónica de Internet de ese Tribunal), todas de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual reiteradamente se le ordena al ciudadano J.G.M.H., Alcalde del Municipio F. delE.C., la devolución inmediata del inmueble -terreno y bienhechurías- que constituyen el llamado Matadero Industrial de Tinaquillo, bienes y derechos sobre los cuales pretende versar nuevamente la demanda presentada ante este Juzgado para su admisibilidad.

Como podrá constatarse de la decisión de la Sala Constitucional Nº 1589 de fecha 10 de agosto antes referida, el tema del título supletorio y la relación existentes entre ambas empresas -objeto de la nueva acción de los representantes del Municipio- han sido ya previamente alegados y debatidos por esa parte actora en un procedimiento previo, llegando el mismo a la consideración de la Sala Constitucional de ese máximo tribunal y habiendo decidido la misma sobre el particular (…).

El Código de Procedimiento Civil dispone categóricamente en sus Artículos 272 y 273, que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita y que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Indudablemente ya el tema ha sido decidido, habiendo sido plenamente reconocida por la Sala Constitucional la propiedad que ostenta mi representada sobre terreno y bienhechurías, ha sido ordenada al representante del municipio F. del estadoC. la devolución del inmueble, y dicha decisión ha sido desacatada hasta la presente fecha por el ahora actor (…).

A pesar de que ya ha sido decidido el asunto por la Sala Constitucional, recalcamos que con respecto a los contratos de arrendamiento aportados por la parte actora y que constituyen igualmente el fundamento de su pretensión, rechazamos que los mismos estén vigentes, toda vez que se extinguieron y actualmente son inexistentes, al carecer de objeto y causa, siendo las sentencias aportadas los documentos que demuestran el hecho por el cual se alega su extinción, al reconocer el carácter de propietario de mi mandante, siendo imposible la coexistencia de la figura de propietario y arrendatario, reiterando como señalamos, que tales alegatos ya fueron debatidos y decididos previamente por el órgano jurisdiccional competente (…).

En tal sentido, acudimos a esa instancia a fin de que se evite oportunamente, la continuidad de la fraudulenta acción interpuesta por los representantes del Municipio Autónomo F. delE. Cojedes…

(folios 299, 305, 306 y 308 del presente expediente)

Ahora bien, a fin de proceder a la revisión de la admisibilidad de la presente demanda, este Juzgado debe resolver previamente la oposición antes expuesta, la cual se fundamenta: a) en la “evidente falta de cualidad” del Municipio F. delE.C. para intentar la presente demanda, y b) en la cosa juzgada establecida en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, --según sostiene el apoderado de la empresa Servicios Agroindustriales Tinaquillo C.A.-- el objeto de la descrita demanda “es el de propiciar un nuevo pronunciamiento judicial sobre temas ya decididos” por la Sala Constitucional de este M.T. mediante sentencia Nº 1589, de fecha 10 de agosto de 2006, ratificada por fallos Nros. 1838, 2228 y 739, de fechas 20.10.06, 11.12.06 y 27.4.07, respectivamente; y, a tal efecto, pasa a pronunciarse como sigue:

I

De la oposición a la admisión por falta de cualidad del Municipio F. delE.C.

La falta de cualidad es un tema que debe resolverse antes de la decisión de fondo, toda vez que el trámite seguido en este proceso es el del juicio ordinario, y como quiera que, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse supletoriamente --en casos como el propuesto-- las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente indica en su artículo 361 que la “falta de cualidad” no puede ser opuesta como cuestión previa sino como defensa de fondo (vid. sentencia Nº 334 de fecha 26 de febrero de 2002), debe concluirse entonces que no corresponde ni a este Juzgado ni en esta oportunidad hacer pronunciamiento al respecto, y así se declara.

II

De la oposición a la admisión por la existencia de cosa juzgada

En cuanto a la cosa juzgada de la cual padece la petición contenida en la demanda, según lo expuesto por el apoderado de la sociedad Servicios Agroindustriales Tinaquillo C.A., este Juzgado evidencia, de la lectura del escrito libelar (folios 52 y 53), que el representante del Municipio F. delE.C. intenta la presente demanda contra las sociedades mercantiles Fábricas de Embutidos Brill VolK C.A. y Servicios Agro Industriales Tinaquillos C.A. “…para que convengan o sea[n] condenada[s] por el Tribunal en la DECLARATORIA DE FRAUDE PROCESAL y consecuente NULIDAD:

PRIMERO

Del Título Supletorio otorgado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito el (sic) Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de noviembre de 1993 y en consecuencia la nulidad de los asientos Registrales efectuados ante el Registro Subalterno del Distrito F. delE.C., hoy Municipio Falcón, de fechas 01 de marzo de 1994, bajo el No. 50, Tomo I, Protocolo Primero y 12 de julio de 2004, No. 09, Tomo I, Protocolo Primero. SEGUNDO: Del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Tinaquillo Estado Cojedes en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2000, asentado bajo el Nº 54, Tomo 17 de los Libro[s] de autenticaciones llevados por esa Notaría, existente entre la Municipalidad y las sociedades mercantiles FÁBRICA DE EMBUTIDOS BRILL VOLK C.A. y Servicios Agroindustriales Tinaquillo C.A. arrendataria y sub arrendataria respectivamente, que normaba el uso y disfrute de éstas, respecto del bien denominado MATADERO AGROINDUSTRIAL TINAQUILLO. TERCERO: Del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Tinaquillo Estado Cojedes en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cuatro (2004), asentado bajo el Nº 40, Tomo 14 de los Libro[s] de autenticaciones llevados por esa Notaría, existente entre las sociedades mercantiles Servicios Agroindustriales Tinaquillo C.A. y la Fábrica de Embutidos Brill y VolK C.A., arrendadora y arrendataria respectivamente, respecto de[l] bien denominado en el señalado (MATADERO DE TINAQUILLO). CUARTO: En la entrega material del terreno y las infraestructuras, mejoras y bienhechurías que conforman el MATADERO INDUSTRIAL TINAQUILLO, en perfecto estado de conservación, libre de personas y animales, respecto de éstos, se dejan a salvo los destinados a la actividad propia del Matadero…” (Resaltado del texto)

Asimismo, se observa que la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1589, dictada en fecha 10 de agosto de 2006, a la cual alude el oponente, resolvió lo siguiente:

…omissis…

pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa que la acción de amparo constitucional tiene por objeto la decisión que dictó, el 10 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que decretó medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la zona sur de la ciudad de Tinaquillo, en la vía troncal 005, que conduce de la ciudad de Tinaquillo hacia la ciudad San Carlos, Estado Cojedes, en el sector conocido como “Los Apamates” constituido por el Matadero Municipal de la población de Tinaquillo, Municipio Autónomo F. delE.C., integrado por galpones, instalaciones y equipos instalados y adheridos a él, así como por una casa de habitación que se encuentra dentro de la parcela de terreno que ocupa y le corresponde al matadero en cuestión, enclavado sobre una extensión de terreno de cuarenta y ocho mil novecientos noventa y siete metros cuadrados (48.997,00 mts2).

En dicha decisión, el prenombrado Juzgado señaló que el referido inmueble está identificado en la parte frontal como SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A. (SATCA), “… que es la empresa subarrendataria, perteneciente al mismo grupo de Fábrica de Embutidos BRILL y VOLK, C.A., antiguamente Fábrica de Embutidos Baruta Brill y Volk, C.A.”.

Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos a la propiedad, a la inviolabilidad del recinto privado y a la libertad económica por parte del Juzgado presuntamente agraviante, al haber dictado, en criterio de los apoderados judiciales de la accionante, la decisión que ordenó la medida de secuestro al bien de su representada, sin que ésta haya sido parte demandada en el juicio principal, y sin notificación previa. Denunció también la parte actora la utilización fraudulenta por parte del Alcalde del Municipio F. delE.C., del proceso inquilinario incoado, pues alega que lo incoó a sabiendas de que el Municipio no es el propietario del inmueble objeto de arrendamiento, lo cual -dice la actora- se corrobora con el decreto expropiatorio dictado por dicho Alcalde sobre el mismo inmueble.

Establecido lo anterior, la Sala pasa a examinar la decisión apelada, a los fines de decidir sobre la justeza o no a derecho de lo decidido en primera instancia, respecto a la inadmisibilidad del amparo ejercido por SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO C.A., y con tal propósito, se observa de los recaudos aportados a los autos, lo siguiente:

a) Corre en autos inserta copia de la solicitud formulada el 30 de noviembre de 1993, por la ciudadana T.E.B.V., en su carácter de Vicepresidenta de SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A., para la obtención de un título supletorio sobre un área de tres hectáreas “…propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, (I.A.N. Cojedes), con ubicación el (sic) el Asentamiento Campesino 'LOS APAMATES'…”.

b) Cursa al folio 613, decisión del 30 de noviembre de 1993, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decidió, lo siguiente:

.

c) A los folios 566 y 567 corre inserta copia certificada del documento notariado en la Oficina Notarial de Tinaquillo, Estado Cojedes, el 23 de noviembre de 2000, en el cual se modificó el canon de arrendamiento estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito por el Municipio Autónomo F. delE.C. y la Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A., el 16 de octubre de 1986, estableciéndose dicho canon “en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, el cual deberá ser pagado por LA EMPRESA a partir del primero de Noviembre de 2000 hasta el 31 de Diciembre de 2003. Así mismo el canon de arrendamiento será modificado nuevamente a partir del primero de Enero de 2004, en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES Bs. 1.000.000,00) mensuales que serán pagados hasta el vencimiento del contrato el 31 de diciembre de 2006…”.

d) Cursa a los folios (44 al 48, 157 al 160, 616 al 619) copias certificadas y simples del documento notariado el 29 de junio de 2004, ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 67, Tomo 40, y registrado el 12 de julio de ese mismo año, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F. delE.C., Tinaquillo, bajo el N° 09, Folios 45 al 49, Tomo 1, Protocolo Primero, en el cual el Instituto Agrario Nacional dio en venta pura y simple a SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A. “…un lote de terreno constante de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO DECÍMETROS CUADRADOS (48.997,00m2), cuyo valor por metro cuadrado es la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (786,10 Bs/m2) que forma parte del Asentamiento Campesino LOS APAMATES, ubicado en la Jurisdicción del Municipio F. delE.C., delimitada por una poligonal cerrada cuyos vértices son definidos por Coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M.), según plano topográfico que se anexa a fin de que sea agregado al Cuaderno de Comprobantes…”. Se lee en dicho documento que dicho inmueble pertenece al Instituto Agrario Nacional “…según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio F. delE.C., bajo el N° 31, Folios 68 vto. Al 89 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1969, y ha sido aceptada la Desafectación del Régimen de Reforma Agraria por encontrarse dicho lote de terreno inmerso en la Poligonal U. delP. deR. deT., publicado en la Gaceta Oficial N° 3276 de fecha 18-11-83…”.

e) Cursa a los folios 165 al 172 de la pieza 1 del expediente, contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble suscrito por SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A. (SATCA) como arrendadora, representada por su Vicepresidente J.G.H., y FÁBRICA DE EMBUTIDOS BRILL y VOLK C.A. como arrendataria, representada por T.E.B.V. quien es su Vicepresidente, notariado ante la Oficina Notarial de Tinaquillo, Estado Cojedes el 26 de agosto de 2004, bajo el N° 40, Tomo 14, y cuyo lapso de duración es de un año a partir del 1 de agosto de 2004, con un canon de arrendamiento de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

f) Constan a los folios 175 al 181, recibos de pago del canon de arrendamiento, por parte de Fábrica de Embutidos Brill y Volk C.A., correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2004, y de enero y febrero de 2005.

g) Consta a los folios 529 y 530, el Acuerdo N° 13/2004 del 17 de noviembre de 2004, emanado del Concejo Municipal del Municipio F. delE.C., en el cual -entre otras cosas- se autorizó al Alcalde de dicho Municipio para designar apoderados judiciales, a los fines de que ejerzan las acciones correspondientes, en virtud del “incumplimiento de las obligaciones que como arrendataria se encontraba obligada a cumplir la Fábrica de Embutidos (antes Baruta) Brill y Volk C.A., arrendataria del 'Matadero Municipal de Tinaquillo', ubicado en el Municipio F. delE.C.”.

h) Consta al folio 79 de la pieza 1 que el ciudadano J.G.M.H., en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo F. delE.C. demandó el 13 de diciembre de 2004, ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por resolución de contrato de arrendamiento con el consecuente pago de los cánones de arrendamientos insolutos y la entrega del inmueble objeto del arrendamiento a la FÁBRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK, C.A.

i) Consta al folio 82 que el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta en decisión del 13 de enero de 2005 y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

j) Por auto del 2 de marzo de 2005, el Juzgado Superior antes nombrado, admitió la demanda interpuesta, ordenó citar a la demandada FÁBRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK, C.A., y notificar al Síndico Procurador del Municipio Autónomo F. delE.C. (véanse folio 84 al 89).

k) Vista la medida cautelar solicitada por la parte demandante, en fallo del 10 de marzo de 2005, el prenombrado Juzgado Superior decretó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

2. DESIGNA como secuestratario al MUNICIPIO F.D. (sic) ESTADO COJEDES, en la persona del ciudadano Alcalde por ser el inmueble arrendado un bien del Dominio Público Municipal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal

.

  1. Cursa a los folios 207 al 214, Decreto N° 04/2005, emanado del ciudadano J.G.M.H., como Alcalde del Municipio Autónomo F. delE.C., publicado en la Gaceta Municipal de dicho Municipio del 14 de marzo de 2005, en el cual se decretó lo siguiente:

PRIMERO: La designación de una Junta Provisional para que asuma la conducción, el funcionamiento y administración del Matadero Municipal de Tinaquillo, con las más amplias facultades de llevar todas y cada una de las relaciones comerciales y gestiones de negocios que sean necesarios para el buen funcionamiento y cumplimiento del cometido para el cual fue creado dicho Matadero Municipal, en virtud de haber sido designado, el día de hoy, 14 de marzo de 2005, SECUESTRATARIO del referido bien, por parte del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por comisión dada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Expediente N° 9768, del año 2005, con motivo de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el Municipio F. delE.C., contra la arrendataria, la Sociedad Mercantil 'FABRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK, C.A.' antes 'Fabrica de Embutidos Baruta Brill y Volk, C.A., por haber incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento, fijados a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales. De esta forma y cumpliendo con el doble carácter y obligación, tanto como ALCALDE del Municipio Autónomo F. delE.C., así como: SECUESTRATARIO del bien que fuera acordada y ejecutada su entrega, con el primer carácter, a solicitud de Municipio que represento. A los fines de que, no se paralice el servicio de matanza, servicio público por excelencia que debe garantizar el Gobierno Municipal, se procede a designar a los integrantes de la Junta Provisional de la Administración, la cual queda integrada de la siguiente manera:

Presidente: J.G.M.H., en su condición de Alcalde del Municipio F. delE.C.; y de SECUESTRATARIO, designado por el órgano Jurisdiccional, ejecutor de la medida cautelar de Secuestro, en fecha: 14 de marzo de 2005.

Director Ejecutivo: J.A.M.H., C.I. N° V- 5.743.746, de este domicilio.

Directores:

1. J.A. APONTE, C.I. N° 5.747.088, de este domicilio.

2. T.J. LEÓN BERMÚDEZ, C.I. N° V- 5.746.689, de este domicilio.

3. J.E. MATUTE LÓPEZ, C.I. N° V- 7.531.022, de este domicilio.

La Junta Administradora, designada antes, tendrá dentro de sus atribuciones perentorias, la designación del Administrador y el auditor interno; reorganizar la estructura de Personal y de administración; y cuanto sea necesario para el mejor desempeño del cometido del encargado.

SEGUNDO: Se comisiona amplia y suficientemente, sin limitación alguna, al ciudadano Director de la Policía Municipal del Municipio Autónomo F. delE.C., para que resguarde y brinde toda la seguridad posible a dichas instalaciones y estructura en general, así como al personal que labore en el mismo, con poderes y facultades amplias y suficientes para utilizar la fuerza pública a su mando, en caso de ser necesario.

TERCERO: La Junta Administradora tendrá la obligación de informar y notificar detalladamente a cada proveedor y clientes en general de la ocurrencia de esta nueva administración, así como a los organismos que prestan servicios públicos a dicho Matadero, no pudiendo coartar la prestación del servicio a los usuarios permanentes u ocasionales de los servicios que se prestan en dichas instalaciones, salvo que sean por razones imputables al usuario.

CUARTO: Se comisiona amplia y suficientemente a la Jefatura de Bienes de la Alcaldía del Municipio F. delE.C., para que forme una comisión especial integrada por personas expertas y de reconocida moralidad en el ramo, para que procedan de inmediato a formar un inventario detallado de los bienes, objetos, maquinarias y demás enseres y equipos automatizados imprescindibles para el funcionamiento del Matadero Municipal de Tinaquillo, que se encuentren dentro de dichas instalaciones y que quedan bajo la guarda y custodia de la Municipalidad, como Secuestratario y que será administrado, a través de la Junta Administradora que aquí se designa al efecto.

QUINTO: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal, la cual deberá hacerse de inmediato y sin plazo alguno>.

Haciendo una revisión detenida de los recaudos aportados por las partes a estos autos, la Sala observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, el demandante en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, demandó a FÁBRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK C.A., y en la decisión accionada en amparo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte acordó la medida de secuestro solicitada, recayendo sobre un inmueble que SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO C.A. (SATCA) aduce es de su propiedad, siendo que la misma no fue demandada en dicho juicio, y en el cual se designó como secuestratario a la parte demandante, Municipio F. delE.C. en la persona del Alcalde, de acuerdo al artículo 107 de la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Considera esta Sala que habiéndose notificado de la admisión de dicha demanda y del acuerdo de la medida cautelar (v. folios 84 y 89) a la ciudadana E.B., titular de la cédula de identidad N° 6.554.189, en su condición de Vicepresidenta de FÁBRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK C.A., mal podía recaer dicha medida sobre un inmueble que no es de la demandada, y respecto al cual una persona jurídica distinta a ésta alegó ser su titular, a la cual no le fue notificada dicha demanda.

De allí que estando la actora en desconocimiento de un proceso instaurado en contra de una persona jurídica distinta a ella, pero del cual se vio afectada por la medida cautelar de secuestro acordada, mal podía estimarse como lo adujo la primera instancia constitucional, que la parte actora contara con una vía idónea y célere distinta a la de amparo, para proteger y restablecer su situación jurídica.

Siendo ello así, es claro que en el proceso inquilinario instaurado en contra de FÁBRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK, C.A., se dictó una medida cautelar que no afectó a la demandada sino a persona distinta que quedó indefensa, por no ser parte de dicho juicio.

De allí que en el presente caso, la accionante fue privada de la posibilidad de ejercer las defensas y recursos establecidos en la Ley para enervar la medida cautelar tantas veces referida, y por tanto resulta idónea la utilización del amparo en este caso, dada la indefensión producida en derechos fundamentales de terceros ajenos a un proceso judicial y la irreparabilidad del daño que se produciría si se acudiera a la vía ordinaria (ver, respecto a la tercería lo dispuesto en sentencia N° 401 del 19 de mayo de 2000, caso: Centro Comercial Los Torres), para lo cual la tercería no sería vía efectiva en resguardo del derecho de propiedad denunciado como lesionado.

Por estas razones, la acción ejercida resulta contrariamente a lo decidido por la primera instancia constitucional, admisible. En consecuencia, se revoca la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Decidido lo anterior, debe la Sala hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que la decisión señalada como lesiva, es la que acordó la medida de secuestro sobre el inmueble que -como se desprende de lo que a continuación se narra- es propiedad de la actora, quien ha denunciado violación a sus derechos constitucionales de propiedad, libertad económica y a la inviolabilidad del recinto privado, con el decreto de dicha medida.

Del presente expediente, surge lo siguiente:

1.- Que para la fecha de la interposición de la demanda (13 de diciembre de 2004), por resolución de contrato de arrendamiento, que dio lugar a este amparo, el Municipio F. delE.C. no era el propietario del inmueble objeto de arrendamiento; toda vez que SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A. (SATCA), lo había adquirido por documento de compraventa notariado el 29 de junio de 2004, ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 67, Tomo 40, y registrado el 12 de julio de ese mismo año, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F. delE.C., Tinaquillo, bajo el N° 09, Folios 45 al 49, Tomo 1, Protocolo Primero, de su legítimo propietario que era el Instituto Agrario Nacional, por cuanto si bien existió un contrato de arrendamiento entre la entonces Municipalidad del Distrito F. delE.C. y Fábrica de Embutidos (Baruta) Brill y Volk, C.A.) lo fue el 4 de agosto de 1980 (v. folio 529 de la pieza N° 1), antes de que pasara a manos del Instituto Agrario Nacional. Por tanto, mal podía el prenombrado Alcalde alegar la condición de propietario, para demandar a FÁBRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK, C.A., cuando la propietaria era -como antes se dijo- SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A.

De allí que es evidente la violación grotesca al derecho de propiedad de la actora, ya que la medida de secuestro recayó sobre un bien de su propiedad, y por tanto, el amparo solicitado debe ser declarado con lugar, dejándose sin efecto la sentencia del 10 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y así se decide.

Además de lo anterior y no obstante que, la actora no ha solicitado más allá que la nulidad del fallo accionado el cual fue dejado sin efecto, la Sala atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia, estima que en el presente caso se han producido una serie de actuaciones por parte del Alcalde del Municipio F. delE.C., ciudadano J.G.M., que llaman la atención y que deben ser examinadas pues han sido denunciadas como fraude procesal por la parte accionante; examen que procede a efectuar la Sala, fundamentada en la posible existencia de una violación de orden público constitucional en el proceso que dio origen al amparo solicitado, tesis sostenida, entre otras, en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2000 (Caso: A.Z.S.), así como en el fallo del 4 de agosto de 2000 (Caso: Intana); y a tal fin, se observa:

2.- En su condición de “secuestratario” del inmueble objeto de la referida demanda, el Alcalde del Municipio F. delE.C. dictó el Decreto N° 004/2005, cuyo contenido se transcribió supra, y del cual se evidencia que nombró a una junta provisional para administrar el Matadero que funciona en el inmueble objeto del juicio inquilinario. Ahora bien, dicha autoridad ejecutiva se designó Presidente de esa Junta, siendo como denuncian los apoderados actores Presidente a su vez de una empresa (OFICARNES SAN ANTONIO, C.A.) que tiene el mismo objeto de la actora, y nombrando Director Ejecutivo a su hermano J.A.M.H., lo cual evidencia una actuación lejana al cumplimiento de la legalidad.

3.- Dicha conducta maliciosa por parte del Alcalde se corrobora con el hecho de que una vez que logra obtener una medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de dicha demanda, aduciendo que el Municipio es propietario del inmueble, y habiendo sido nombrado dicho Alcalde como “secuestratario”, dictó un decreto N° 006/2005 el 30 de mayo de 2005 (como se desprende de la motiva del fallo apelado, véanse los folios 672 al 676), publicado el 3 de junio de 2005 en la Gaceta Municipal N° 21, en el cual decreta la adquisición forzosa por causa de utilidad pública y social, del lote de terreno del cual había demandado con la condición de que el Municipio es propietario, la resolución de contrato de arrendamiento, siendo que la afectada con la medida de secuestro, esto es, SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A. (SATCA) había solicitado con su amparo una medida cautelar, la cual fue acordada en decisión del 1 de junio de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual ordenaba al dicho Alcalde abstenerse de realizar cualquier acto u actuación material que “…persiga el desalojo de la solicitante del inmueble”, hasta tanto se decidiera el fondo de dicha acción, así como ordenó la devolución de todos los bienes y utensilios en las mismas condiciones en que los recibió, en su condición de “secuestratario designado en el fallo, cuyos efectos se suspenden”.

Ello así, considera esta Sala que en el referido proceso, el prenombrado ciudadano J.G.M., en su condición de Alcalde del Municipio F. delE.C. y sus abogados A.E.O.Z. y J.V.S., actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines distintos, como lo fue en el caso analizado, el traslado de la titularidad de un inmueble, sin que su propietario actuara en un proceso contradictorio, en el cual pudiese alegar y probar lo que considerara pertinente a su favor.

En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada por el Municipio F. delE.C., a través de su Alcalde, contra FÁBRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK, C.A., así como los actos subsiguientes a ella, como lo fue el secuestro acordado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el Decreto N° 004/2005 y el Decreto N° 006/2005. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- CON LUGAR la apelación intentada por el abogado DANIEL SALAS-ARANA, en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A. (SATCA).

2.- Se REVOCA el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 9 de agosto de 2005, que declaró inadmisible el amparo de SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A. (SATCA), contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y en su lugar se declara CON LUGAR dicho amparo constitucional.

3.- Se DEJA SIN EFECTO la sentencia accionada antes indicada; así como por razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, se declara INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda incoada demanda incoada (sic) por el Municipio F. delE.C., a través de su Alcalde, contra FÁBRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK, C.A., así como los actos subsiguientes a ella, como lo fue el secuestro acordado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el Decreto N° 004/2005 y el Decreto N° 006/2005.

(Resaltado de este Juzgado)

La anterior declaratoria hecha por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la propiedad de los bienes muebles e inmuebles objeto de la presente demanda por fraude procesal, intentada, como antes se indicó, por el Municipio F. delE.C. contra las empresas Fábricas de Embutidos Brill y Volk, C.A. y Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A., impiden a este Juzgado hacer nuevo pronunciamiento, pues a todas luces se trata de un aspecto que fue ya claramente decidido por la mencionada Sala, al pronunciarse insistentemente en el carácter de propietaria que tiene la sociedad mercantil Servicios Agroindustriales Tinaquillo C.A., aspecto éste que es el que se pretende dilucidar en el presente expediente, por lo que se subsume en los presupuestos de la cosa juzgada, tal como señaló el apoderado de la referida sociedad Servicios Agroindustriales Tinaquillo C.A. De tal manera que, de conocer este Juzgado sobre lo mismo estaría violentando la fuerza que protege la cosa juzgada, y así se decide.

En atención a lo expuesto, se declara procedente la oposición formulada por el bogado A.G.U., actuando en su condición de apoderado de la aludida empresa Servicios Agroindustriales Tinaquillo C.A., y consecuentemente, inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así también se decide.

La Juez,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2007-0296/ndp.

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