Decisión nº PJ0592011000002 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, siete (07) de abril de dos mil once (2011)

200° y 152°

Recurso: AP51-R-2010-019058

Juez Ponente: Y.L.V.

Motivo: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN DE A.C.

Parte Recurrente: M.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.361.

Parte Demandada: REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO

Sentencia Apelada: de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Juez Tercera (3) de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, signado bajo la nomenclatura AP51-R-2010-019058, incoado por el profesional del derecho M.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.361, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.150.537, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 15 de noviembre de 2010, en la cual declaró inadmisible la Acción de A.C. ejercida contra el Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, por la presunta violación del derecho a la Identidad a favor de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), y visto en especial el auto que corre inserto a las actas del presente recurso, de fecha 30 de noviembre de 2010, en el cual se ordenó tramitar el referido recurso de apelación conforme a las reglas previstas en el artículo 488-A y siguientes de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, por cuanto el caso que nos ocupa versa específicamente contra la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de Amparo incoada contra el Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, y siendo que los recursos ejercidos contra las acciones de Amparo deben tramitarse conforme a las reglas y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en especial conforme a lo previsto en su artículo 35 que textualmente establece lo siguiente:

…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…

(Destacado de este Tribunal).

Siendo así, y en atención a la norma ut supra trascrita, es por lo que este Juzgado Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en aras de reestablecer el Orden Procesal y garantizar el Debido Proceso así como la Tutela Judicial Efectiva, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de dictar nuevo auto en el cual se establecerá el trámite a seguir por esta alzada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 30 de noviembre de 2010, y así se decide.-

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA

ABG. Y.L.V.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

En esta misma fecha se registró, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

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