Decisión nº 909 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecucion De Fianza

Habiéndose admitido mediante auto proferido en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil ocho (2008), la anterior demanda de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO Y DE FIEL CUMPLIMIENTO, incoada por los Abogados en ejercicio A.O. y Á.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.965.183 y 3.264.522, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.409 y 52.095, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que les fuere conferido ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 04, protocolo 3°, en su carácter de Apoderados Judiciales y de Sindico Procurador Municipal el último de los mencionados, del MUNICIPIO M.D.E.Z., en contra del ciudadano V.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.757.065, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., debidamente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 2, tomo 145-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en documento inscrito ante la misma oficina registral, el día tres (3) de octubre del año dos mil tres (2003), bajo el N° 56, tomo 139-A, en su carácter de FIADORA del mencionado ciudadano, corresponde observar a este punto:

I

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Una vez que este Sentenciador ha revisado el escrito contentivo de la referida demanda, es notorio que la parte accionante, MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z., ha incoado una demanda de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO Y DE FIEL CUMPLIMIENTO, en contra del ciudadano V.M.V. y la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., en su carácter de FIADORA de éste, quienes encontrándose obligados con ocasión a la celebración de un contrato signado CSP-DA-057/2006, mediante el cual se obligó a realizar la inspección, supervisión y control de obras de la construcción de diez (10) viviendas unifamiliares, tipo I, en el sector Chorro I (1° de mayo) de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, para los beneficiarios del programa Sustitución de Rancho por Vivienda (SUVI), según las características que se detallan en los planos, presupuestos y especificaciones técnicas que forman parte integrante de dicha convención, por un monto de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 93.420,00), haciendo entrega del treinta por ciento (30%) de dicha cantidad al referido ciudadano en calidad de anticipo, esto es, VEINTIOCHO MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 28.026,00), suma por la que se constituyó como fiadora y principal pagadora la mencionada Sociedad Mercantil, según se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil seis (2006), bajo el N° 19, tomo 88, por lo que ante su incumplimiento, el ente en cuestión rescindió de forma unilateral del contrato de servicios profesionales mediante oficio N° DA-0452/2007, de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil ocho (2008), hecho que lo conllevó a ocurrir ante este órgano jurisdiccional a efectuar el reclamo del reintegro del anticipo cancelado y la consecuente indemnización, debiendo resaltar este Juzgador, que quien ha incoado la acción descrita, esto es, el MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z., es –a tenor de la norma contenida en los artículos 168 de nuestra Constitución Nacional- una unidad política primaria de organización nacional, aserción útil a los fines de la nueva distribución de competencias desarrollada por la Sala de Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01900, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro (2004), proferida en el expediente N° 2004-1462, que se citará en lo sucesivo, pues en virtud de ésta, el conocimiento de >, corresponde a los Tribunales Superiores de los Contencioso Administrativo, a nivel regional, en nuestro caso, región occidental.

Asimismo, al observase que el origen de la reclamación que se efectúa ante esta instancia al ciudadano V.M.V. y a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., devienen -como se indicase del incumplimiento de contratos administrativos ut supra identificados que fueren celebrados entre estos y el MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z., convenios estos que así considerados por la concurrencia de determinados requisitos que denotan su existencia, a saber: ‘a) que una de las partes contratantes sea un ente público; (b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad o servicio público (aspecto éste que puede evidenciarse cuando la actividad contratada resulte importante para la prestación de un servicio público, cuando sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última, o cuando el contrato en cuestión suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes; y en consecuencia, la presencia de ciertas prerrogativas de la administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto del mismo’ (Sentencia N° 00384, de fecha 21/04/2004, en el expediente N° 2003-0654) –noción que se vuelve completamente inútil con la referida distribución de competencias- permiten igualmente a este Juzgador abstenerse de conocer de la presente litis y declinarla al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pues por mandato de la propia Sala Político Administrativa, quien excluyese de sí dicha atribución, estos son competentes para conocer >.

Así, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, el texto sucesor de dicha Ley, esto es, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004), no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni establece el orden de competencias de los tribunales que la integran. Ante este silencio, así como la inexistencia de la ley especial que regule la referida jurisdicción, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en fecha veintisiete (27) octubre del año dos mil cuatro (2004), mediante Sentencia N° 01900, en el Expediente N° 2004-1462, dejó por sentado cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, delimitando además el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso que nos interesa para dirimir la controversia planteada, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. A continuación se cita la misma:

“(…) Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer: a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; (competencia ésta que era propia de la Sala Político Administrativa, por interpretación del citado artículo 42, ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) b) De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y c) De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…) Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos, es menester destacar que esta Sala, como juez de su propia competencia, comenzó a interpretar restrictivamente la atribución que le confería el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy parcialmente reproducida en el arriba transcrito numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 02729, de fecha 15 de noviembre de 2001 (caso: Servitransporte, C.A. vs. Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público U.d.P. y Vialidad del Municipio V.d.E.C.), de la siguiente forma:“(...) la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita. Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido. Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial. En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades. Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.” (…) En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: (…) -Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: 1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.) Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Igualmente, este Tribunal acoge la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:

(…) Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (…)

.

En ese sentido, estudiado el nuevo ordenamiento, y conforme al principio de interpretación progresiva de la Ley, en virtud del cual el órgano jurisdiccional debe interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y funcionamiento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de las normas y las jurisprudencias comentadas a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental, concluye este Sentenciador que el conocimiento de las causas relacionadas con las demandas –que versen o no sobre contratos administrativos- propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 460.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de CUARENTA SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 46,00), y que no esté atribuido a otro tribunal, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, teniendo como cimientos los criterios ut supra expuestos y visto que el presente caso se refiere a una demanda intentada por los Abogados en ejercicio A.O. y Á.P., actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal y Apoderado Judicial, respectivamente del MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z., a fin de obtener del ciudadano V.M.V. y de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., el pago de una cantidad estimada en TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 32.184,00), que a decir de la primera de ellas, le son adeudados por el incumplimiento de contratos administrativos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento –como ut supra se indicase- es notorio que el mismo reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, resultando forzoso para este Juzgador declarar que el tribunal competente para conocer del presente Juicio es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; siendo en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, INCOMPETENTE para conocer de la controversia en comento. ASÍ SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INCOMPETENTE para conocer del presente Juicio de EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO Y DE FIEL CUMPLIMIENTO, incoada por el MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z., en contra del ciudadano V.M.V., y de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• REMÍTASE el presente expediente contentivo del Juicio de EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO Y DE FIEL CUMPLIMIENTO, incoada por el MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z., en contra del ciudadano V.M.V., y de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., suficientemente identificados en actas, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental. ASÍ SE ORDENA.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese y regístrese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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